Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 191/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 398/2020 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA LUISA ALVAREZ-CASTELLANOS VILLANUEVA
Nº de sentencia: 191/2020
Núm. Cendoj: 28079370162020100190
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5071
Núm. Roj: SAP M 5071/2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
TRA EBB
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0185328
Procedimiento Abreviado 398/2020
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 03 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2575/2019
SENTENCIA Nº 191/2020
ILMOS. SRES.
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Dª Mª LUISA ALVAREZ-CASTELLANOS VILLANUEVA
En Madrid, a ocho de junio de dos mil veinte.
VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa de
Procedimiento Abreviado Nº 398/2020, procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de los de Madrid,
seguida de oficio por delito contra la salud pública, contra Borja , mayor de edad, nacido el NUM000 de
1974 en Ibagué (Colombia) y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, sin antecedentes
penales, y en prisión provisional por esta causa.
Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por Dª Silvia Albert Perez y el acusado, representado por
el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, y defendido por el Letrado D. Pedro Fernández
Sáez.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de los de Madrid, se siguieron Diligencias Previas/ procedimiento Abreviado, por delito contra la salud pública, en el que el Ministerio Fiscal formuló el 20 de febrero de 2020 escrito de acusación (folio 68), calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368 párrafo primero, inciso primero y 369. 1 y 5 del Código penal, interesando la imposición al acusado de la pena de 8 años inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante ocho años y multa de 850.000 euros y costas, decomiso de la sustancias intervenidas, dinero y billetes intervenidos y se dé a los mismo el cauce previsto ten le art. 374 del CP.
SEGUNDO.- Por parte de la defensa del acusado, en el oportuno trámite, presentó escrito de defensa, disconforme pero solicitó un protocolo de conformidad por cuanto el acusado reconoció su autoría.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones para enjuiciamiento a la Audiencia Provincial, correspondió su conocimiento a esta Sección, señalándose como fecha de la vista oral el día 4 de junio de 2020, en el que se ha celebrado, con asistencia de las partes, quienes, tras la práctica de las pruebas que constan en Acta, formularon el oportuno trámite de Conclusiones. En dicho trámite, por parte del Ministerio Fiscal se modificaron las expuestas con carácter provisional en el escrito de acusación, reduciendo la petición de condena a la de seis años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la imposición de una multa por importe de 430.000 euros y las costas procesales Por la defensa del acusado se mostró plena adhesión a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Tras la concesión al acusado del derecho a expresar cuanto considerase oportuno, se declaró el juicio concluso para sentencia, de la que ha sido ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Alvarez- Castellanos Villanueva, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS 1º- El acusado Borja , nacido en Colombia, el día NUM000 de 1974 , con nº de pasaporte de la Republica de Colombia AT372986, en situación regular en España y sin antecedentes penales fue detenido sobre las 13.15 horas del día 6 de diciembre de 2019 , en la terminal Uno del Aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid- Barajas, tras llegar en el vuelo nº NUM001 , de la compañía Aérea Air Europa procedente de Bogotá (Colombia) , portado una maleta tipo troller de color azul, de la marca 'Arturo Calle', en cuyo interior llevaba doce envoltorios de forma rectangular recubiertas de cinta adhesiva de color marrón que alojaban, en su interior, una sustancia pulverulenta de color blanco, que, tras ser analizada convenientemente resulto ser : 12.003,84 gramos de cocaína , con una riqueza de 78,7 % lo que equivale a 9.447,02 gramos de cocaína pura; tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud, y ascendiendo el valor de droga incautada a 427.337,41 euros.
En el momento de la detención le fueron intervenidos al acusado 800 euros.
El material incautado estaba destinado por el acusado, a ser transmitido a terceras personas.
El acusado permanece en prisión provisional por esta causa desde el día 7 de diciembre de 2019 , habiendo sido detenido el día anterior.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados con constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, del Código penal, abarcando -dada la diversidad de sustancias que fueron incautadas al acusado en su domicilio- tanto la modalidad de estupefacientes que causan grave daño a la salud como las que no lo causan. De ahí que en el escrito de calificación del Ministerio Público se mencione el concurso de normas, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 del mismo texto legal, se decante por el precepto más amplio.
Este resulta ser el contemplado en el párrafo primero del artículo 368, a cuyo tenor: ' Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratase de sustancias o productos que causen grave daño a la salud'.
Concurre, además, en el presente supuesto, la circunstancia prevista en el artículo 369.1.5ª, al ser de notoria importancia la cantidad de cocaína incautado12.003, 84 gramos, superando cuanto viene establecido como límite de apreciación del subtipo agravado por la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (solo a título indicativo, Cfr. ATS de 8 de mayo de 2003 (ROJ: ATS 4843/2003)
SEGUNDO.- Así resulta acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral. En primer lugar, dado el expreso reconocimiento de los hechos por parte del acusado, quien, informado previamente de sus derechos constitucionales, admite a preguntas del Ministerio Fiscal, ser conocedor de por qué se le juzga, y lleva a cabo una explícita admisión de los hechos reflejados en el escrito de acusación. Dicha confesión, en cuanto a su valor probatorio, permitiría invocar la doctrina establecida -entre otras- en la STS de 11.6.2013 (Sánchez Melgar) ROJ: STS 4218/2013, de acuerdo con la cual, la prueba de confesión del inculpado puede operar como una prueba autónoma e independiente ... siempre que se acredite que dicha declaración se efectuó: a) previa información de sus derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar, b) encontrarse en el momento de la declaración asistido de su letrado y c) tratarse de una declaración voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar tal voluntariedad, condiciones todas que nos conducen a concretar como escenario de tal declaración el Plenario, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión.
Reviste por tanto ya una importancia capital a los fines de fundamentar un pronunciamiento de condena, pero además, se ve complementada en el supuesto enjuiciado con otros medios de prueba que no pueden desconocerse a la hora de sustentar el fallo de naturaleza incriminatoria.
Así, hemos de referirnos expresamente a la declaración testifical que prestan en juicio los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional Nº NUM002 y NUM003 , que participaron en la detención del acusado, en la terminal Uno del Aeropuerto de Adolfo Suarez de Madrid-barajas, tras llegar en el vuelo nº NUM001 , de la Compañía Aérea Air Europa procedente de Bogotá ( Colombia) portando una maleta en cuyo interior llevaba 12 envoltorios de forma rectangular cuyo contenido resultó ser cocaína 12.003,84 gramos .
Las declaraciones prestadas, por su contenido de ratificación, y carácter puramente incriminatorio se unen a la aquiescencia de la defensa, al no formular pregunta adicional alguna a las realizadas por el Ministerio Público.
Por otra parte, la renuncia expresa a las restantes pruebas de carácter personal y la admisión -por reproducción- de las de otra índole que constan en las actuaciones (análisis, pesado y valoración de la sustancia intervenida) colman las exigencias probatorias de cargo necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia desde la óptica de la culpabilidad.
TERCERO.- Concurren, pues, todos los elementos -objetivos y subjetivos- del tipo penal. Nos encontramos ante sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud (Convenios de Nueva York de 1961 y de Viena de 1971), poseída para el comercio y consumo ajeno, con plena conciencia por parte de su poseedor de la naturaleza y carácter nocivo de tal sustancia, y la intención de destinarla al consumo por terceras personas.
Como hemos avanzado, el peso de la droga intervenida (en cuanto a la cocaína se refiere) aun tomando en consideración estrictamente su principio activo) supera los límites establecidos jurisprudencialmente para ser calificado como de notoria importancia, lo que devengará su efecto en la determinación de la pena.
CUARTO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado Borja , dada su participación material y directa en los hechos, que ha realizado personalmente, resultando por lo tanto encuadrable en el concepto definido en el artículo 28 del Código Penal. Así resulta acreditado no sólo por su expreso reconocimiento, sino al amparo de los restantes elementos probatorios referidos con anterioridad.
QUINTO.- En la comisión de estos hechos y delito, no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.6º del Código Penal, y ante la solicitud de condena expresada en el trámite de conclusiones definitivas expuesto por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista oral tras el reconocimiento de los hechos por parte del acusado, la Sala considera ajustada a Derecho la imposición de la pena mínima interesada: seis años y un día de prisión y multa por importe de 430.000 euros.
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.2 del mismo texto legal, se suma a la pena anterior la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, en virtud de lo previsto en el artículo 374 del Código Penal, procede acordar el comiso y destrucción de la droga intervenida, y el destino legal a los demás efectos.
SEXTO.- De conformidad con el tenor del artículo 123 del mismo texto legal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Borja , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, de los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, multa de 430.000 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Todo ello con la expresa imposición de las costas causadas.
Se declara el comiso de la droga intervenida, y de los demás efectos y dinero incautados, a lo que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de detención policial sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.
Notifíquese la sentencia las partes, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma Recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a interponer en el plazo de diez días a partir de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá Certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, celebrado en audiencia pública en el día de la fecha, asistido de mí, la Letrada de la Administración de justicia, doy fe.
