Sentencia Penal Nº 191/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 191/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 613/2020 de 25 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 191/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100179

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3549

Núm. Roj: SAP M 3549:2020


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO DTS

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2019/0008602

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 613/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000

Juicio Rápido 433/2019

Apelante: D./Dña. Romualdo

Procurador D./Dña. JAIME PÉREZ DE SEVILLA Y GUITARD

Letrado D./Dña. BENITO PEDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ

Apelado: D./Dña. Estrella y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ABELARDO MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

Letrado D./Dña. VICENTE REVENGA GALIANO

CAUSA CON PRESO

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ

SENTENCIA Nº 191 /2020

En Madrid, a 25 de Marzo de 2020.

VISTOS en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de juicio rápido nº 433/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 por un delito de maltrato habitual, maltrato familiar y amenazas contra Romualdo, representado por la Procuradora Doña Laura Muñoz Pérez y defendido por el Letrado Don Benito Pedro Rodríguez Gómez.

Ejerce la acusación particular Estrella, representada por la Procuradora Doña María Jesús Martínez Rojo y defendida por el Letrado Don Vicente Revenga Galiano.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía María Torroja Ribera.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 se dictó sentencia condenatoria, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:

UNICO.- 'Probado, y así se declara, que el acusado, Romualdo, de nacionalidad marroquí, cuya situación administrativa en España no consta, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 27 de julio de 2.0 17 del Juzgado de lo Penal número 1 de Guadalajara por la comisión, entre otros, de un delito de maltrato en el ámbito familiar y de un delito de amenazas en el ámbito familiar a las penas, por cada uno de los delitos, de prisión de seis meses, que fue suspendida durante tres años en esa misma fecha, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximación y comunicación durante tres años; así como por sentencia de fecha 11 de febrero de 2.019 del Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000, que devino firme el día 8 de julio de 2.019, por la comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de prisión de siete meses , privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y siete meses, prohibición de aproximarse y comunicares durante el mismo tiempo, antecedentes penales que deben reputarse vigentes y no cancelables, ha mantenido una relación sentimental con Estrella durante aproximadamente dos años, habiendo nacido el día NUM000 de 2.019 la hija común de la pareja, Montserrat. Así las cosas, desde el nacimiento de la referida menor y con una periodicidad prácticamente diaria, el acusado ha venido insultando y amenazando de muerte a su pareja, a quien ha herido en numerosas ocasiones, al cortarla con cuchilla de afeitar o cuchillos de cocina, habiéndose localizado en el cuerpo de Estrella aproximadamente 32 entes lesivos físicos, ocasionados en distintos momentos entre cuarenta y cinco y sesenta días ante de la fecha en que fue examinada (29 de octubre de 2.0 19) y ello con intención de someterla y humillarla en una relación de pareja, ejerciendo un control absoluto en sus relaciones con amigos y familia, llegando a retener el teléfono móvil de su pareja para vigilar las comunicaciones que ésta mantenía con terceros, ejerciendo asimismo un control económico y de su manera de vestir.

En este sentido, en fecha que no consta del mes de septiembre de 2.019, el acusado, quien no creyó que su pareja sentimental hubiese estado fuera de casa informándose con una trabajadora social acerca de la ayudas que le correspondían con ocasión del nacimiento de su hija, animado por la intención de menoscabar la integridad física de Estrella, en presencia de la hija menor, que se encontraba en los brazos de su madre y en el domicilio común de la pareja, le propinó patadas en las piernas y le cortó con un cuchillo en las mismas, sin que aquella recibiese asistencia facultativa por los menoscabos físicos ocasionados En ese mismo mes de septiembre de 2.019, sin que conste la fecha, el acusado, guiado con idéntica intención de menoscabar la integridad física de su pareja, le golpeó en la cabeza mientras ésta se encontraba sentada en un sillón en el domicilio común con la niña en los brazos, sin que conste que Estrella recibiese asistencia médica por estos hechos.

Con posterioridad, y en fecha que no se ha especificado de los meses de septiembre u octubre del año 2.019, el acusado, animado por la intención de menoscabar la integridad física de su pareja sentimental, le lanzó un cenicero cuando ambos estaban en el domicilio común, tras lo cual y comoquiera que el citado objeto se rompió cuando cayó al suelo, el acusado cogió uno de los trozos y le cortó la pierna a Estrella, quien no recibió asistencia facultativa a consecuencia de estos hechos, si bien el acusado le ocasionó con dicha acción una herida abierta de unos 10 centímetros, con profundidad hasta el tejido celular subcutáneo, con morfología en ojal y anchura de casi un centímetro en la zona suprarrotuliana externa de la pierna izquierda, cuya curación hubiese precisado de tratamiento médico o quirúrgico después de la primera asistencia, no obstante en la actualidad, dada la deficiente evolución de la herida ocasionada, la perjudicada precisa para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en desbridación profunda, puesto que la misma se encuentra con los bordes separados y con tejido necrótico en su interior.

Finalmente, aproximadamente a la 02:30 horas del día 29 de octubre de 2.019, el acusado, guiado con idéntica intención de menoscabar la integridad física de su pareja, le propinó un puñetazo en la cabeza cuando ambos se encontraban, en compañía de la hija menor común, en el domicilio familiar, tras lo cual y comoquiera que Estrella comenzó a llorar, el acusado puso una sartén al fuego con aceite y, animado por la intención de amedrentarla le dijo que, si no se callaba, le echaría el aceite encima, al tiempo que cogía en varias ocasiones la sartén y se la acercaba a aquella. Dado que Estrella se marchó al salón llevando en brazos a la niña, el acusado, animado por la intención de menoscabar su integridad física, le propinó un empujón que hizo que cayese sobre el sillón, donde comenzó a propinarle puñetazos en la cabeza, por lo que la menor comenzó a llorar, así que el acusado conminó a su pareja sentimental para que la tranquilizara, al tiempo que le propinaba patadas en las piernas. Comoquiera que la menor no dejaba de llorar, el acusado la cogió para intentar calmarla, momento en el que, nuevamente guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja sentimental, le propinó un cabezazo en la cabeza. Así las cosas, y como la menor no se calmaba, el acusado le devolvió a la niña a su madre a quien, mientras tenía a la menor en brazos le echó el aceite de la sartén por encima, al tiempo que le preguntaba si quería que lo calentara, y le golpeó en las piernas con el filo de un cuchillo de sierra, tras lo cual le dijo que tenía cinco minutos para confesarle qué había contado de su relación a su hermana y, como quiera que Estrella le dijo que no le hiciese eso y que ella no era culpable de nada, el acusado, animado por la intención de amedrentarla, le dijo que no habría una próxima vez, puesto que la próxima vez les prendería fuego a ella y a la niña.

A resultas de las agresiones anteriormente descritas, así como de otras no ubicadas en el tiempo por la perjudicada, pero acaecidas desde el nacimiento de la hija menor común, Estrella sufrió cicatriz de unos seis centímetros de longitud lineal y un poco ovoidea en los bordes, hiperqueratósica, en zona deltoidea del hombro izquierdo; cicatriz de unos cinco centímetros de longitud con bordes retraídos de coloración pardo amarillenta, ovoidea situada en la espalda a nivel subescapular izquierdo; cicatriz lineal de aproximadamente 3,5 centímetros con bordes separados levemente, en la zona externa trocantérea de la pierna izquierda; dos cicatrices con la misma morfología y características que la anterior, de unos 3 y 4 centímetros de longitud, una situada en la región rotuliana externa de la pierna izquierda y la otra en la región gemelar de dicha pierna; dos cicatrices lineales ascendentes de las mismas características que las anteriores, casi paralelas entre sí, de entre 3 y 4 centímetros de longitud, en la parte anterior de la zona suprarrotuliana de la pierna derecha; la cicatriz anteriormente referida en herida abierta, de unos 10 centímetros, con profundidad hasta el tejido celular subcutáneo, con bordes separados y con tejido necrótico en el interior con morfología en ojal y anchura de casi un centímetro en zona suprarrotuliana externa de pierna izquierda; hematomas en resolución con coloración parda, amarillenta de amplias extensiones (de 8 a 12 centímetros), con morfología irregular pero centrípeta, el primero en la parte dorso inferior de la espalda, el segundo en la parte media del trapecio izquierdo, el tercero en la parte lateral externa del brazo izquierdo, el cuarto en situación inferior al anterior el quinto, de unos 10 centímetros de diámetro en la parte lateral externa de la rodilla izquierda; hematoma en el ojo derecho de coloración azulada en resolución; inflamación en varias zonas del cuero cabelludo; hematoma de unos 5 centímetros de diámetro en zona media de espalda; hematoma de unos 4,5 centímetros de diámetro en zona infraclavicular del lado derecho; dos hematomas de coloración rojo-vinácea en la parte anterior del muslo derecho de unos 3 centímetros de diámetro; un hematoma de unos 8 centímetros de diámetro, de características similares a los anteriores, en zona tibial interna de la pierna derecha; tres hematomas de unos 2,3 centímetros de diámetro en zona peronea inferior de pierna izquierda: hematoma en codo izquierdo de unos 3 centímetros de diámetro; tres heridas incisas de entre 4 y 6 centímetros de longitud, con morfología dentellada en zona tibial pierna izquierda; otra tres heridas con la misma morfología que las anteriores en el antebrazo izquierdo, en codo izquierdo; tres heridas con morfología lineal, continuas, una en la muñeca izquierda, de unos 7 centímetros de longitud, otra en el codo de unos 3 centímetros de longitud y otra en antebrazo izquierdo.

Todos esos menoscabos físicos precisaron para su sanidad de cura local, salvo para la lesión situada en la zona externa de la rodilla izquierda, que precisaría para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en desbridación profunda, invirtiendo en su sanidad cuarenta y cinco días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas diversas cicatrices visibles en la superficie corporal que ocasionan un perjuicio estético moderado valorado por la Sra. Médico Forense en ocho puntos. Asimismo, a consecuencia de la situación descrita, Estrella presenta un trastorno ansioso depresivo y un trastorno por estrés postraumático, que ha sido valorado por la Sra. Médico Forense en tres puntos.

El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 29 de octubre de 2.019, habiéndose acordado su prisión provisional por auto de fecha 30 de octubre de 2.019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION001, en el que también se acordó prohibir al acusado aproximarse a menos de 1000 metro de Estrella, y a su hija menor de edad Montserrat, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por aquella, así como comunicar con Estrella o con su hija menor de edad Montserrat, por cualquier medio de comunicación o informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.'

Y cuyo FALLO establece:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Romualdo como autor responsable de:

1. Un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del art. 173.2 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, a la pena de prisión de tres años con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas durante un periodo de cinco años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de tres años y prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 m. de la persona de Estrella, de su domicilio, lugar de trabajo o donde quiera que la misma se encuentre durante un periodo de cinco años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de cinco años.

2. Un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1.3 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, a la pena de once meses de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses , con la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 m. de la persona de Estrella, de su domicilio, lugar de trabajo o donde quiera que la misma se encuentre durante un periodo de dos años y seis meses, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de dos años y seis meses.

3. Un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1.3 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, a la pena de once meses de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses , con la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 m. de la persona de Estrella, de su domicilio, lugar de trabajo o donde quiera que la misma se encuentre durante un periodo de dos años y seis meses, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de dos años y seis meses.

4. Un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1.3 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, a la acusado la pena de once meses de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses , con la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 m. de la persona de Estrella, de su domicilio, lugar de trabajo o donde quiera que la misma se encuentre durante un periodo de dos años y seis meses, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de dos años y seis meses.

5. Un delito de lesiones del 148.4° del CP, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 m. de la persona de Estrella, de su domicilio, lugar de trabajo o donde quiera que la misma se encuentre durante un periodo de un año y nueve meses, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio. Un delito de amenazas del artículo 171.4.5 concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, a la pena de once meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses, con la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 m. de la persona de Estrella, de su domicilio, lugar de trabajo o donde quiera que la misma se encuentre durante un periodo de dos años y seis meses, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de dos años y seis meses.

6. Un delito de amenazas del artículo 171.4.5, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, a la pena de once meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses, con la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 m. de la persona de Montserrat, de su domicilio, lugar de estudio o donde quiera que la misma se encuentre durante un periodo de dos años y seis meses, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de dos años y seis meses.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Romualdo sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Estrella y por el Ministerio Fiscal.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Laura Muñoz Pérez, actuando en nombre y representación de la Romualdo, formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 433/2019 con fecha 7 de febrero de 2020, aclarada por el auto dictado con fecha 25 de febrero de 2020.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba causante de indefensión, habida cuenta de que en los escritos de acusación de la Fiscalía y de la acusación particular se acusaba a su patrocinado, entre otros, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar acaecido en fecha que no consta del mes de septiembre de 2019, en que su patrocinado, al no creer que su pareja sentimental hubiese estado fuera de casa informándose con una trabajadora social acerca de las ayudas que le correspondían con ocasión del nacimiento de su hija, le propinó patadas en las piernas y le cortó con un cuchillo en las mismas, sin que recibiese asistencia facultativa, siendo condenado por un delito de malos tratos del artículo 153 del Código penal a la pena de doce meses de prisión y accesorias.

Señalaba que en el acto del plenario la acusación no fue capaz de concretar la supuesta fecha de comisión de los hechos, generando así indefensión a su patrocinado, puesto que no se determinó qué día ni a qué hora del mes de septiembre se produjeron, sin que Estrella acudiera al médico ni recibiera tratamiento médico, constatando los médicos forenses del Juzgado el día 30 de octubre de 2019, tras la formulación de la denuncia el día 29 de octubre de 2019, la existencia de lesiones en el cuerpo de Estrella, por las cuales se imputaron seis delitos a su patrocinado, sin haberse acreditado si las lesiones se ocasionaron en agosto, septiembre u octubre, ni tampoco su origen.

Asimismo, el Ministerio Fiscal y la acusación particular acusaron a su patrocinado de otro delito de malos tratos en el ámbito familiar acaecido en el mismo mes de septiembre de 2019, en que su patrocinado golpeó en la cabeza a la denunciante cuando se encontraba sentada, delito por el que fue condenado a la pena de once meses de prisión y accesorias, sin que tampoco se estableciera la fecha de los hechos, causándosele indefensión, pues Estrella tampoco acudió al médico ni recibió tratamiento médico.

Igualmente, se acusó por la acusación particular y por la Fiscalía a su patrocinado de otro delito de malos tratos acaecido el día 29 de octubre de 2019, en que su patrocinado propinó un puñetazo en la cabeza a su pareja, delito por el que fue condenado a la pena de once meses de prisión con las accesorias, constatando en el informe médico aportado la existencia de lesiones, hechos respecto de los cuales su patrocinado se ha declarado inocente, tratándose de un golpe casual y fortuito con una piña, indicando su patrocinado que el motivo de la denuncia presentada por Estrella obedecía a la pésima relación el mismo con la hermana de la anterior, Marisa, que presionaba a aquélla para que rompiese su relación con él.

Indicaba también que la acusación particular y la Fiscalía acusaron también por un delito de lesiones del artículo 148.4 del Código Penal por hechos acaecidos en los meses de septiembre u octubre de 2019, en que el acusado lanzó un cenicero a su pareja sentimental, que se partió, cogiendo uno de los trozos y cortándole la pierna a Estrella, que no recibió asistencia facultativa, hechos por los que su cliente fue condenado a la pena de tres años y seis meses de prisión, más las penas accesorias, sin que se fijase tampoco la fecha de los hechos, causándosele así indefensión.

Finalmente, señalaba que en la sentencia se condenaba también a su patrocinado por dos delitos de amenazas a la pena de once meses de prisión por cada uno de ellos, supuestamente acaecidas el día 29 de octubre de 2019, pese a que Estrella declaró en el Juzgado que Romualdo trataba muy bien a la niña y que no le haría nada, lo que supone que la progenitora no consideró como verdaderas las supuestas amenazas vertidas contra la niña, amenazas que han sido negadas por su patrocinado y de las cuales no han existido testigos.

También acusaban el Ministerio Fiscal y las acusación particular de un delito de violencia doméstica habitual a su patrocinado, por el que fue condenado a la pena de tres años de prisión y accesorias, considerando que, si resultase absuelto de los demás delitos, tampoco cabría la condena por este.

En cuanto a la circunstancia atenuante de drogadicción, señalaba que su patrocinado manifestó durante el procedimiento que estaba en tratamiento por su adicción a la cocaína, tratamiento que empezó antes de ocurrir los hechos y continuó en la prisión de DIRECCION002 en la que actualmente se encuentra, por lo que le sería aplicable la atenuante de drogadicción.

Asimismo, alegaba infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado de los delitos por los que fue condenado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-La Procuradora doña María Jesús Martínez Rojo, actuando en nombre y representación de Estrella, en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000, 20-03-2002 y 18-11-2002).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 5 y siguientes; la declaración de Estrella ante la guardia civil, obrante a los folios 28 y siguientes y en sede judicial, obrante a los folios 85 a 89; el parte de lesiones obrante al folio 148 de las actuaciones y el informe de la médico forense obrante a los folios 93 a 96; el informe psiquiátrico forense obrante a los folios 149 a 150 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que su hija nació el día NUM001 de 2019. En septiembre de 2019, cuando ella fue a la asistenta social para pedir ayuda por el nacimiento de la niña, discutieron, pero no le dio patadas ni le cortó con un cuchillo. En septiembre de 2019, un día que Estrella tenía a la niña en brazos, no la golpeó en la cabeza. En septiembre u octubre de 2019 no le lanzó un cenicero. Ella estaba fumando en la terraza, se le cayó ceniza y le cayó una chispa a la vecina de abajo, que tenía ropa tendida, discutieron y a ella, que también tenía ropa tendida en la terraza, se le cayó el cenicero al suelo. Él se asustó, se asomó y vio que ella estaba en el suelo con un corte. Se resbaló, cayó y se cortó. Él le curó la herida porque ella no quiso ir al médico. La herida era de unos 5, 6 o 7 cm. Le curó con Betadine. En octubre de 2019 su hija no paraba de llorar y le dijo a ella que la mirara, a ver si tenía fiebre, le dolía algo o se había hecho pipí. Él estaba cocinando. Eran las 2,30 horas de la madrugada y estaba haciéndose su cena porque había llegado tarde de trabajar. Estaba haciéndose un sandwich, no estaba calentando aceite. Nunca le ha tirado aceite. No la empujó contra el sillón ni la increpó porque la niña estuviera llorando. Tampoco le dio un puñetazo en la cabeza. Jamás lo ha hecho. No le echó aceite encima. No le dijo que la próxima vez les prendería fuego a ella y a la niña y que no habría otra vez. Preguntado por las 32 lesiones que presentaba su pareja, manifestó que desde que nació la niña estaban mal, no hablaban, él llegaba tarde a casa, consumía alcohol y drogas, no dormían casi juntos y no le vio las lesiones. Sólo le vio un corte pequeño en la mano, que se hizo un día que estaba pelando fruta. El hematoma en el ojo derecho se lo hizo porque fueron de compras, estaban comprando fruta y, de cachondeo, le lanzó una piña para que la cogiera, se le resbaló y le dio en la cara. No fue intencionado. Le ha denunciado su hermana, como el año pasado. Discutió con la hermana porque consumía drogas en su casa. En septiembre u octubre él consumía cocaína, está en tratamiento en la prisión y también lo estuvo antes. Le ha denunciado por el consumo de droga. En septiembre no la golpeó, le lanzó la piña. Estrella tiene los pies planos y siempre se tropieza. El día 29 de octubre discutieron, pero no la amenazó. Estrella iba al médico por la niña y también iba al dentista y por una uña que tenía ella mal. Su hermano Carlos Francisco vivió con ellos, pero nunca le dijo que no pegara a su mujer. Con Marisa, la hermana de Estrella, tiene una relación fatal. Después de nacer la niña cree que ella tuvo depresión postparto y cambió su actitud hacia él. Llevaban dos meses en que no tenían casi trato.

Estrella manifestó que el acusado es su ex pareja desde el día 29 de octubre de 2019. Su convivencia con el acusado ha sido mala. La ha agredido y amenazado. En septiembre de 2019 fue a informarse sobre unas ayudas sociales por el nacimiento de su hija y, al llegar a casa, él pensó que había ido a pedir ayuda por violencia de género, porque la asistencia social está en el mismo centro que la de las víctimas de violencia de género. Ella le dijo que no, pero no la creyó y le agredió. Le dio golpes en la cabeza y luego le agredió con un cuchillo en las piernas. Le cortó y no fue al médico porque él no la dejó. Antes ya había habido varias agresiones, pero no se lo contó a nadie, aunque él no la creía. No lo contó porque pensaba que no tenía importancia y no quería preocupar a la gente de su entorno ni separarse de él. En septiembre de 2019 estaba sentada en un sillón, con la niña en brazos, y él la golpeó en la cabeza y en las piernas. Le pidió llorando que parara, se levantó y se fue a otro sofá. Él le lanzó un cenicero y se rompió, luego cogió un cacho del suelo y le cortó la pierna. Le hizo una herida grande que hubiera necesitado puntos, pero no la dejó ir al hospital. Se la curó con tiritas, con agua oxigenada y alcohol. Tiene una marca muy grande de esa herida porque no se juntaron los bordes bien. El día 29 de octubre su hermana fue a visitarla para ver a la niña. Cenaron en el local en el que él trabajaba y su hermana les dejó en casa. Él se fue a la calle a por cervezas, tardaba y al día siguiente tenía que levantarse temprano para trabajar. Ella le llamó varias veces y no le cogió. Cuando le cogió, le habló de muy mala manera y le preguntó por qué le había contado a su hermana lo que sucedía entre ellos. Le colgó, ella le llamó y no le cogió y luego le cogió y le dijo que ahora subiría a casa y se enteraría. Tenía a la niña en brazos y le dio un golpe en la cabeza. Calentó aceite en la sartén y ella le preguntó para que lo hacía y él le dijo que si quería que se lo tirara encima. Ella se fue al salón y la empujó contra el sofá y le golpeó en la cabeza y en las piernas, dándole patadas y puñetazos. Ella se fue al otro sofá, la niña estaba llorando y él le dijo que la calmara o las mataría a las dos porque les iban a oír los vecinos e iban a llamar a la guardia civil. Le cogió, le dio un cabezazo fuerte y le puso un ojo morado. Luego le dio a la niña y trajo la sartén con aceite, que ya estaba medio frío, y le echó parte encima y le dijo que si quería que lo calentara y se lo echara encima. Le hizo cortes en las piernas con un cuchillo de sierra con el que solía hacérselos. Luego ella se fue a la habitación, calmó a la niña y él le dijo que eso no tenía una próxima vez, que la próxima vez prendería fuego a la casa con ella y la niña dentro. No denunció antes porque no quería separarse de él. Pensaba que él no quería hacer esas cosas, que le salían así. Su hermana y él se llevan mal por unos hechos que ocurrieron en diciembre del año pasado. Su hermana intuía lo que estaba pasando, aunque ella no se lo contó. En septiembre y octubre él consumía drogas. Había estado anteriormente en tratamiento, pero en septiembre y octubre ya lo había dejado. En octubre no tuvo una discusión con la vecina de abajo, la tuvo él. No se cayó en la terraza. Tiene los pies planos, pero no se tropezaba por eso. Nunca se cayó en la terraza. Su hija nació el día NUM000 de 2019. Cuando la agredía y tenía la niña en brazos tenía miedo de que la niña resultase golpeada. En septiembre u octubre él trabajaba de camarero, con horario de 15 a 12 horas y luego de 19 a 3 horas. Ella iba al médico por la niña, pero no pidió que le vieran sus lesiones. Un día la matrona la tenía que revisar y le vio cortes en las piernas, le preguntó por ellos y ella le dijo que habían ido a la finca de unos amigos y que se había caído en el campo. El hermano de él, Carlos Francisco, vivía con ellos.

Marisa refirió que hace tiempo tuvo una pelea y un juicio en DIRECCION003, en el que estaban implicados ella, él y unos guardias civiles. Ella iba como denunciante y él, como denunciado. Su hermana no quiso declarar en ese juicio. Hace un año y medio se enteró de la clase de persona que era él. Directamente no ha visto algún incidente, discusión agresión verbal o física. Hace un año y medio él se peleó con las dos y las echó de casa. Luego, cuando fue en octubre a Madrid, vio a su hermana con moratones, cortes por todas las piernas y hematomas. Estaba hecha un cuadro. Iba súper maquillada y no le quería dar la cara. Bajo el maquillaje se le veía un hematoma impresionante en un ojo y cortes de 10 cm en las piernas y moratones en los brazos y estaba emocionalmente mal. Le decía con la mirada: 'sácame de aquí, por favor'. No le contó nada porque él estaba presente. Llamó a la policía para que él no se la llevara a casa desde el bar en el que estaban. Él sospechó y se fue. Ella quería llevarse a su hermana a Galicia. Su hermana estaba súper magullada por todos lados, pero tenía miedo. La guardia civil llegó rápido y ella se llevó a su hermana a Galicia. El acusado consumía drogas, ella no. Ha fumado en épocas algún 'peta', pero nada más. Ese día durmió en casa de su tío, a 1 km de la casa de su hermana. Su relación con él nunca fue buena. Si ella llamaba a su hermana, él se ponía o estaba detrás de su hermana. Su hermana no tenía teléfono porque lo tenía él. El día 29 de octubre él le hizo quedar con su hermana en el bar en el que él trabajaba. Sólo se relacionaba con su hermana estando él presente. No vio que tratara mal a la niña. El día 29 de octubre él, cuando vio que había llamado a la policía, se fue con la niña y tuvo miedo por ella. Su hermana le ha contado que, estando con la niña en brazos, él la agredía.

El agente de la guardia civil con carnet profesional NUM002 dijo que conocía al acusado de varias intervenciones y del día del suceso. Ese día Estrella estaba con él. Ratifica el atestado. Cuando llegaron, avisados por la hermana de Estrella, iban ellos dos con el niño. Él se quedó con el acusado y su compañera se quedó con Estrella. Él le dijo que no había hecho nada. Que su cuñada les perseguía y les amenazaba. Ella estaba coartada. La vio con muchas magulladuras y un ojo morado y, cuando le dijeron que se subiera el pantalón, tenía moratones y marcas. También tenía cortes en los brazos. Eran lesiones de gravedad.

La agente de la guardia civil con carnet profesional NUM003 indicó que conocía al acusado de una intervención. Ratifica el atestado. La hermana de una mujer llamó al cuartel por malos tratos hacia su hermana y les dijo que les estaba persiguiendo. Les localizaron en la PLAZA000. Ella tenía marcas por todo cuerpo de haber sido agredida. Les dijo que tenía mucho miedo y que por favor la ayudaran. Tenía golpes, cortes de cuchillo, un ojo morado y la cabeza llena de bultos. Estaba hecha un Cristo. El médico les dijo después que tenía lesiones antiguas y recientes. Al principio ella estaba en shock, con mucho miedo, diciéndoles que por favor la ayudaran. La llevaron al médico y denunció.

Carlos Francisco, hermano del acusado, dijo que en octubre vivía con ellos dos. La relación entre ambos era buena. Su hermano consumía drogas y a ella no le gustaba. Su hermano ha estado en tratamiento. No le vio agredir ni cortar con un cuchillo o con un cristal a Estrella. Tampoco ha visto a Estrella caer de forma fortuita al suelo. El día 29 de octubre no vio a su hermano amenazarla a ella o a la niña. No le ha visto cortes a Estrella. Tampoco ha visto discusiones. Él trabajaba de 2 a 23 horas, cenaban y se iba a su habitación.

La médico forense manifestó que exploró a Estrella. Tenía varias lesiones de fechas diferentes, unas 32, de diferente evolución. La herida número 3 no recibió tratamiento médico. Las heridas número 5, 6 y 7 guardaban relación con el día 29 de octubre. Le llamó la atención la disposición de las heridas. Las últimas las tenía en las manos y en la espalda, en zonas en las que no pudiera encontrarse la niña. La niña pudo resultar lesionada como consecuencia de las agresiones. La herida número 5 era una cicatriz en la rodilla y en el gemelo de la pierna derecha. No fue al médico porque él no la dejó. Tenía aspecto necrótico. Ella estaba en estado de negación y de aislamiento, propio de una víctima de malos tratos. Hubo maltrato físico y psíquico. Las lesiones pudieron ser de gravedad. Algunas se produjeron con una cuchilla o un arma blanca. Le llamó la atención un maltrato tan prolongado y que ella hubiera aguantado la situación. Hay pocos casos con tantas lesiones. Aguantó porque, como dice en el informe psiquiátrico de la lesionada, en dos años de convivencia ella estaba en shock, se inhibía y evitaba los recuerdos del mal trato, pese a ser una persona inteligente porque no veía la realidad ni le daba importancia al maltrato y a las lesiones. Es una estrategia propia de las víctimas de malos tratos. Tiene un trastorno adaptativo ansioso depresivo y un trastorno por estrés postraumático. Ella no expresaba bien la situación de maltrato porque no era consciente de ella. Las lesiones se pueden datar por la coloración de los hematomas, las cicatrices... Eran lesiones que guardan un diagnóstico de causalidad con los hechos.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas por parte de la Juzgadora a quo, suscribiendo este Tribunal todas y cada una de las conclusiones a las que la misma llegó tras la práctica de aquéllas.

Tampoco puede apreciarse la existencia de indefensión para el acusado por la inconcreción de las fechas de los hechos referidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, al cual se adhirió la acusación particular, habida cuenta de que, si bien la denunciante no pudo especificar alguno de los días en concreto en que se produjeron las agresiones anteriores al día 29 de octubre de 2019, dado que las agresiones por parte del acusado se sucedían con frecuencia y regularidad, la data de dichas lesiones ha quedado acreditada en fecha muy aproximada en el parte de lesiones de la médico forense y, por otra parte, las manifestaciones de la denunciante han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y muy verosímiles, habiendo concretado con detalle cada una de las agresiones que se produjeron, que a pesar de no haber podido localizar en una fecha concreta, por la riqueza de detalles que ofreció sobre las mismas deben considerarse plenamente acreditadas.

Asimismo, no puede admitirse que la denuncia de los hechos se produjera por la mala relación que mantenía la hermana de la denunciante, Marisa, con el acusado, pues independientemente de que tal relación efectivamente fuera mala, los hechos considerados como probados han quedado acreditados más allá de toda duda razonable, sin que haya podido apreciarse la existencia de móvil espurio alguno en las manifestaciones de la denunciante que, como indicó la médico forense en el acto del plenario, ni siquiera tenía conciencia de su situación de víctima de malos tratos, que ni siquiera llegó a relatar a su hermana hasta el día 29 de octubre de 2019, en que formuló la oportuna denuncia.

En cuanto a los delitos de amenazas por los que fue condenado el acusado, con independencia de que la denunciante manifestara en su declaración en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que el mismo trataba bien a su hija, ello no obsta a que la misma otorgara credibilidad a las manifestaciones del denunciado, que al encontrarse la niña llorando, dijo a su pareja que, si no conseguía callarla, les prendería fuego a ella y a la niña, porque temía que los vecinos avisaran a la guardia civil, manifestaciones a las que sin duda la denunciante otorgó credibilidad, generándole miedo hacia la integridad física de su hija y de ella misma.

En cuanto a la atenuante de drogadicción, cuya apreciación se solicitaba en el recurso, la misma no fue planteada en las conclusiones provisionales de la defensa del acusado, elevadas a definitivas en el acto del plenario, lo cual eximiría a este Tribunal de entrar en mayores consideraciones sobre dicha cuestión. No obstante, si bien el acusado y la que era su pareja han manifestado que en aquella época el mismo consumía drogas y que no se encontraba en tratamiento de deshabituación a las mismas, no ha quedado acreditado qué tipo de drogas consumía ni en qué cantidad ni si los días en que ocurrieron los hechos sus facultades intelectivas y/o volitivas se encontraban afectadas como consecuencia de la posible ingesta de sustancias estupefacientes o psicotrópicos.

En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, ya hemos indicado que las pruebas practicadas, especialmente las declaraciones de la denunciante y su hermana, así como de los agentes de la guardia civil que practicaron la detención del acusado el día 29 de octubre de 2019 y que apreciaron las numerosas lesiones que la misma presentaba, corroboradas por los informes médicos obrantes en la causa, han revestido entidad suficiente para enervar dicho principio.

Obviamente, el principio de in dubio pro reo no resulta de aplicación al caso, habida cuenta de que ninguna duda le cupo a la Juzgadora a quo acerca de la autoría del acusado en los delitos por los que ha sido condenado, como no le cabe a este Tribunal.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romualdo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 433/2019 con fecha 7 de febrero de 2020, aclarada por el auto dictado con fecha 25 de febrero de 2020, debemos confirmar y confirmamos íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales adaptadas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION001 en las diligencias urgentes de juicio rápido número 793/2019 con fecha 30 de octubre de 2019 durante la tramitación de los recursos que, en su caso, pudieran interponerse contra la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los upuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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