Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 191/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 499/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 191/2020
Núm. Cendoj: 36057370052020100192
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1734
Núm. Roj: SAP PO 1734/2020
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00191/2020
-
C/ LALIN Nº 4-1º DIRECCION001
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RF
Modelo: SE0100
N.I.G.: 36038 77 2 2018 0100092
RAM R.APELACION ST MENORES 0000499 /2020
Juzgado procedencia: XULGADO DE MENORES N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000113 /2018
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Jesús Manuel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON CAO ARGÜELLO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juan Luis , Juan Ramón , Juan Francisco , Carlos Jesús
Procurador/a: D/Dª , , , ,
Abogado/a: D/Dª , SONIA MARIA CASTELO MIGUEZ , SILVIA SABARIS ABAL , MARIA ELENA FERREIRO
RODRIGUEZ , ENRIQUE ALFREDO COSTAS MIRA
SENTENCIA Nº 191/20
ILTMO. SR./SRA. PRESIDENTE:
D. LUIS BARRIENTOS MONGE
ILMOS./AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE (PONENTE)
Dª MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA
En VIGO-PONTEVEDRA, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el
presente Expediente nº 113/18, dimanante del Juzgado de Menores de PONTEVEDRA Nº 1, por delito de
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, siendo partes, como apelante, D. Jesús Manuel (ABOGADO: D. JOSE
RAMON CAO ARGUELLO), y, como apelado, D. Juan Luis (ABOGADO: Dª SONIA MARIA CASTELO MIGUEZ), D.
Juan Ramón (ABOGADA: Dª SILVIA SABARIS ABAL), D. Carlos Jesús (ABOGADO: D. ENRIQUE COSTAS MIRA),
MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el/la Magistrado/a D./Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
1. El Juez de XULGADO DE MENORES N. 1 de PONTEVEDRA, con fecha 23.10.2019 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Son hechos probados y asi se declara: Sobre las 19.30 h del dia 5 de febrero del 2018 en la pasarela que une las CALLE000 con DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 , los menores expedientados David con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 2002, Juan Francisco con DNI NUM002 , nacido el NUM003 del 2001, Juan Ramón con pasaporte rumano numero NUM004 , Florian con DNI NUM005 , nacido el NUM006 de 2002, y Jesús Manuel con DNI NUM007 , nacido el NUM008 de 2000, actuando de común acuerdo y con animo de obtener un inmediato beneficio patrimonial abordaron al también menor Leovigildo , exhibiéndole Florian una navaba que portaba, siendo rodeado por el resto de menores, exigiéndole la entrega de dinero.Ante el temor generado por la situación, Leovigildo accedió a ello, sacando unas monedas que llevaba en su cartera, las cuales hizo entrega a los menores expedientados pidiéndoles que le dejaran marchar a cambio de esa entrega.
En poder de los menores expedientados se recuperó la cantidad de 7,40 euros que le han sido entregados a Leovigildo en calidad de deposito provisional.
A Florian le fue intervenida además la navaja empleada en la comisión de los hechos.
Leovigildo ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos'.
2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo imponer e impongo a Florian , David , Juan Ramón Y Juan Francisco , Y Jesús Manuel como coautores del robo con intimidación calificado agravado por la acusación las medidas siguientes: LIBERTAD VIGILADA durante 8 meses salvo para Jesús Manuel que lo será de seis meses, y debo absolver y absuelvo a Juan Luis Y Carlos Jesús de la acusación de la que venían siendo objeto por parte del Ministerio Fiscal'.
3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Jesús Manuel , que fue admitido en ambos efectos y practicados los oportunos traslados, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal donde fue señalado día para la vista de apelación que tuvo lugar con asistencia de las partes.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO-Por D. Jesús Manuel , se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como motivo del recurso la vulneración por la sentencia del principio acusatorio pues se aparta de las razones expuestas por el Ministerio Fiscal: 'entendemos que los hechos están suficientemente acreditados, sin perjuicio que respecto de la acción de Jesús Manuel , dudamos en relación con su participación en los hechos y de que tuviera realmente conocimiento de lo que se estaba realizando, y ,además, como todos han dicho, incluido la víctima, le ayudó mucho en el momento de los hechos', de ahí que al no incorporarse medios probatorios de cargo la sentencia infringe también el principio de presunción de inocencia .
Motivo que debe desestimarse por cuanto, como pone de relieve la STS429/2020 de 28 de julio, el principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación y los introducidos por la defensa. Lo esencial es que la persona acusada haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado definitivamente formulados por las partes. Lo esencial es que la defensa del acusado tenga conocimiento con antelación suficiente de lo que se le atribuye y la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio, sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articular su estrategia defensiva, y en el presente caso el Ministerio Fiscal solicitaba y mantuvo en el acto dela Audiencia en relación con el menor Jesús Manuel la medida de ocho meses de Libertad vigilada de ahí que habiéndose impuesto por la Juzgadora de Menores la medida más beneficiosa para el menor de 6 meses de libertad Vigilada y por el mismo delito de robo con intimidación con el uso de instrumento peligroso del art. 242,1y 3 del CP por el que se habían calificado los hechos por el Ministerio Fiscal, no cabe hablar de infracción del principio acusatorio.
En relación con la infracción de la presunción de inocencia invocada, la sentencia del Juzgado de Menores está fundamentada sobre la base de la prueba practicada en juicio, por lo que no puede hablarse de infracción del principio de presunción de inocencia, que exige para su éxito la total falta de pruebas, que no es el caso de autos, en el que incuestionablemente se ha practicado prueba. Cosa distinta es que se comparta o no, por el apelante, la valoración que de la prueba se hace, pero en ningún caso puede afirmarse que no se haya practicado prueba o que la sentencia no se funde en ella , y si en realidad lo que se alega es el error en la valoración probatoria realizada por la Juzgadora , es sabido, por ser continuamente reiterado, que la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 L.E.Crim , de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del juzgador. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia. También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768, que en los supuestos de prueba de carácter personal, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. y en el presente caso no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba pues es el propio menor Jesús Manuel el que admite que se encontraba en el grupo que exhibiendo una navaja logro que el menor Leovigildo le entregara una cantidad de dinero, sin que hiciera nada para evitarlo y, como señala la Juzgadora, el hecho de que tras el apoderamiento le devolviera el dinero y evitara que el resto del grupo volviera a intimidarlo no excluye su participación en el robo que ya se había consumado, aunque es tenido en consideración por la Juzgadora al aplicarle la atenuante de reparación del daño y al fijar la medida.
SEGUNDO-No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Jesús Manuel contra la sentencia de 23 de octubre de 2019 dictada por el juzgado de Menores de Pontevedra en el Expediente 113/2018 que se confirma, sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.- Notifíquese la presente a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
