Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 191/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 308/2020 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BAYARRI GARCIA, CLARA EUGENIA
Nº de sentencia: 191/2020
Núm. Cendoj: 46250370022020100086
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1492
Núm. Roj: SAP V 1492/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEGUNDA
NIG: 46244-43-1-2016-0008189
Rollo de Sala nº: RAA 308 /2020
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado Nº 653/2017
Órgano de origen Juzgado de lo Penal Nº 18 de VALENCIA
Instructor: Juzgado de Instrucción número 2 de los de Torrent.
TRIBUNAL:
Iltms. Srs y Sras.:
Dª: Clara Eugenia Bayarri García
Dª: María Dolores Hernández Rueda
D.: Jose María Gómez Villora
En la ciudad de Valencia, el día 21 de abril de 2020, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituida por los Ilms. Srs. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la
Constitución y el pueblo español le otorgan, en el Rollo de apelación Nº 308/2020, formado para sustanciar el
recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Vives de Blas, en nombre y
representación de D. Pablo Jesús , contra la Sentencia nº8/2020 de fecha 30 de diciembre de 2019 dictada por
el Juzgado de lo Penal n.º 18 de los de Valencia en Rollo de Procedimiento Abreviado nº 653/2017, en el que
han sido partes, como apelante D. Pablo Jesús defendido por el Sr. Letrado En Jaume de Ángel i Ninet, y, como
apelado, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo .Sr. D. C. Oriola Peris, ha dictado, en nombre del Rey
la siguiente
SENTENCIA Nº 191/20
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declara probados los hechos siguientes : 'Se declara probado que el acusado Pablo Jesús , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 -1970, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 13-3-2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia en procedimiento 169/2016 como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 8 meses de multa , e igualmente condenado por sentencia firme de fecha 22-3-2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Torrent en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 29/2016 como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 8 meses de multa que quedó sustituida por la responsabilidad personal subsidiaria de 120 días de privación de libertad; fue condenado por el Juzgado de Instrucción de Torrente nº 3, en virtud de sentencia de 27 de abril de 2015 a la pena de localización permanente según se tramitó la ejecutoria nº 337/15, se fijaron los días 10,11,12,17,18,19,k24,25 y 26 de junio de 2016 y los días 1,2,3,8,9,10 y 15 de julio de 2016.
En el mencionado cumplimiento, Pablo Jesús , conociendo la pena impuesta al haberle sido notificado y requerido de cumplimiento, con la intención de menoscabar el principio de autoridad judicial, no se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM002 de Aldaia, designado por él mismo para su cumplimiento, quebrantando el cumplimiento de la pena de localización permanente los días 17-6-2016, a las 18,04 horas; el 18-6-2016, a las 11,30 horas y a las 20,30 horas; el 19.6.2016, a las 1106 horas y a las 20 horas; el día 2-7-2016, a las 1130 horas , y, el 15-7-2016, a las 1229 horas y 1740 horas, estando encargados de la vigilancia los agentes de la policía local de Alaquás nº NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor literal : ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús como responsable directamente en concepto de autor, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del art. 468.1 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de VEINTE MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se presentó por la representación procesal de D. Pablo Jesús , mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2020, el presente recurso de apelación ,del que, admitido a trámite, se dio traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal informe de fecha 10 de febrero de 2020 por el que expresamente impugna el recurso formulado de adverso, interesando la confirmación de la resolución recurrida , por sus propios fundamentos.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial en fecha 18 de febrero de 2020 , Por Diligencia de la misma fecha se acordó la formación del oportuno Rollo ,designándose ponente conforme al turno previamente establecido, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Sra. Bayarri García, quien expresa el parecer del Tribunal.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado transcritos en el primero de los antecedentes fácticos de esta resolución, y que no son objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente ausencia de argumentación en relación a la fijación de la cuantía de la multa, y ello por cuanto el Ministerio Fiscal solicitaba para su defendido una pena de 20 meses multa, a`preciando la concurrencia de la agravante de reincidencia, pero no la atenuante de dilaciones indebidas, y que , la sentencia, pese a apreciar dicha atenuante, ha fijada la misma extensión de dicha pena de multa ( 20 meses multa ) y que, además, su cliente es beneficiario del beneficio de justicia gratuita, careciendo de todo tipo de ingresos, por lo que, 'la cuota fijada parece desproporcionada, más aun si cabe por la escueta motivación de la misma ', por lo que interesa ' se dicte nueva Sentencia en la que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas y se rebaje la multa impuesta, así como se minore la cuota de la multa, aplicando el mínimo legal establecido.
SEGUNDO.- Tales motivos de recurso han de ser desestimados: la Sentencia recurrida aprecia la atenuante de dilaciones indebidas, como expresamente se consigna en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida . La pena prevista para el delito de quebrantamiento de condena de penas cumplidas fuera de recinto penitenciario es de multa de 12 a 24 meses y la extensión de la cuota diaria de la pena de multa es de entre 2 a 400 euros.
Ciertamente, el Ministerio Fiscal (sin apreciar concurriera la atenuante de dilaciones indebidas), interesó se impusiese la pena de multa de 20 meses, con una cuota diaria de 10 euros.
La magistrada a Quo, atiende la solicitud de la defensa, y aprecia la atenuante de dilaciones indebidas, ' habida cuenta que el procedimiento estuvo paralizado desde el 7-9-2017 hasta el 6-11-2018'.
La magistrada a Quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 .7ª del Código Penal, impone la pena en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal, ( 20 meses ) pero, atemperando la cuantía de cuota diaria de la misma, que rebaja casi enun 50% , al imponer 6 euros diarios como cuotam en lugar de los 10 euros diarios solicitados por el Ministerio Fioscal.
Aún cuando debió argumentarse mejor la determinación concreta de la pena impuesta, este tribunal estima que, ello no obstante, la concreta fijación de la extensión y cuantificaicón que se verifica , no es arbitraria, ni exorbitante, ni excesiva.. sino acorde con las circunstancias del caso. En efecto. El recurrente , sin tomarse en consideración los antecedentes penales cancelados, ha sido condenado con anterioridad, según consta en su hoja histórico penal, obrante a los folios 75 a 84 del procedimiento : * en Stcia de 15 de marzo de 2016, por delito de quebrantamiento de condena a la pena de 8 meses multa, impagada y sustituida por 94días de prisión de los que se el concedió la suspensión por dos años ( pese a la existencia de dos condenas penales anteriores ) .
* En Stcia de 23 de marzo de 2016 por delito de quebrantamiento de condena , a pena de 8 meses multa, sustituida por los 120 días de responsabilidad personal subsidiara en fecha 21 de julio de 2016.
* En Stcia de 29 de mayo de 2016, por delito de hurto, a pena de 25 días multa .
* En Stcia. De fecha 15 de septiembre de 2016, por delito de hurto, a la pena de 29 días multa * En Stcia de fecha 18 de enero de 2017, por delito de amenazas, a la pena de 20 días multa y prohibición de acercarse a la víctima por 6 meses.
* En Sentencia de fecha 13 de marzo de 2017, por delito de hurto, a pena de multa de 29 días con una cuota diaria de 6 meses (cumplida) y prohibición por tres meses de aproximación a la víctima.
* En Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017 , por delito de hurto, a la pena de 2 meses multa .
* En Sentencia de fecha 19 de octubre de 2017, por delito de hurto, a la pena de 20 días multa con cuota de 6 euros diarios * En Sentencia de fecha 8 de febrero de 2018, por delito de hurto, a la pena de 25 días multa, con cuota diaria de 6 euros, cumplida, y prohibición de aproximarse a la victima por tres meses, pendiente de cumplimiento.
* En sentencia de fecha 4 de junio de 2018 , por delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 12 meses multa con cuota diaria de 4 euros , pendiente de cumplir.
Esto es, en el caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.5º DEL Código Penal, que establece que ' cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena SUPERIOR EN GRADO a la prevista por la Ley para el delito de que se trate', y, conforme a lo previsto en el artículo 66-7ª CP ( el aplicado por la Sentencia recurrida ) ' Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualizació0n de la pena.(...) Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior ' .
En el caso, habiendo sido condenado con anterioridad al momento de comisión de los hechos, el culpable, hasta en TRES OCASIONES por idéntico delito de quebrantamiento de condena, la imposición de la pena en la mitad superior de la legalmente señalada, es de IMPERATIVA imposición, al venir así establecido en dicho apartado 7º del artículo 66 CP ( pena de entre 18 a 24 meses multa ) . dentro de ella, se ha impuesto la pena en la mitad inferior ( 20 meses multa ) , atendiéndose a la concurrencia de la atenuante invocada por la defensa y aceptada por la Magistrada a Quo.
Por otra parte, la cuota día impuesta ( 6 euros) sin ser cuota ínfima, está dentro de la extensión mínima señalada por la Ley ( que abarca hasta los 400 euros diarios), y consta acreditada la posibilidad económica del condenado a hacer frente a dicha cuota, al haber sido condenado con anterioridad a idéntica cuota diaria, y haber hecho frente a ella en varias ocasiones ( sin perjuicio de que, en otras, se haya solicitado la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad sustitutiva).
Ha de estimarse así, innecesario justificar ni la imposición de la pena en grado mínimo de la mitad superior, imperativamente establecida legalmente, y, en cuantía mínima, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que viene estimando que no existe indefensión alguna cuando la pena impuesta lo ha sido , dentro de lo parámetros legales , y no se impugnan ni los hechos probados ni la calificación jurídica, y quien resulta condenado a pena legalmente prevista lo ha sido por un delito flagrante y ha estado en todo momento asistido de Letrado.
El artº 120.3 CE, señala la necesidad de motivar las Sentencias dentro del Título VI ( ' Del Poder Judicial') , sin que tal disposición constitucional, relativa a las formas de expresión de uno de los poderes del Estado , tenga correlato en el Título I de nuestra Norma Superior. Sólo la indefensión de la parte puede motivar la declaración de nulidad de una resolucion judicial ( artº 238-3 LOPJ, expresión jurídica del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales) La necesidad de motivación, no puede exigirse de todos los aspectos de todas las resoluciones, como causantes de indefensión, y por ello , determinantes de nulidad .
Es cierto, que el Tribunal Supremo viene exigiendo la necesaria motivación de la concreción de la pena.
Pero ello no deviene absolutamente necesario en todos los casos. Así, el mismo Tribunal Supremo, considera innecesaria la argumentación que se reclama cuando la pena impuesta se encuentra dentro de los grados inferiores a la por la Ley señalada para el delito cometido, y, de igual modo, estima innecesaria la argumentación, incluso sobre el fondo, cuando se trata de condena por delitos flagrantes. De igual modo, ha de estimarse innecesaria mayor argumentación cuando la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros legales, y la discrecionalidad restante al Juez a quo dentro de tales parámetros es mínima, cuando no irrelevante, a los efectos penológicos. Interpretación que ha de otorgarse, atendida la interpretación que de la misma ha de hacerse conforme al principio de interdicción de las dilaciones procedimentales ( artículo 6.1 del Convenio Europeo para la salvaguarda de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales ) pues la exacerbación de la obligación de argumentación jurídica de las Sentencias, atendido el grado de litigiosidad alcanzado en nuestro país, pugna con el principio de inmediatez y ausencia de dilaciones en la resolución de los asuntos, que se reclama socialmente como fin a alcanzar.
Así pues, la discrecionalidad que permite la Ley, en el presente caso es tan exigua, que la reclamación de argumentación jurídica, dentro de ella, empece los principios de una rápida Administración de Justicia, estimando constituye una exigencia exorbitante a una racional concepción de la misma.
Por todo lo cual se estima no vulnerado el artículo 120 de la Constitución, y en su consecuencia, suficientemente argumentada la resolución que se impugna, procediendo, en consecuencia, confirmar, con desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO .- Conforme a los artículos 239 y 240.1 de la LECrim procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Fallo
En atención a lo expuesto, La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decididoPRIMERO.- DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús contra la Sentencia nº 8/2020 de fecha 30 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Penal n.º 18 de Valencia,
SEGUNDO.- CONFIRMAR íntegramente dicha resolución con declaración de ser de oficio las cotas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que, conforme a lo dispuesto en el artículo 792. 4º Lecrim,. contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección, exclusivamente fundado en el motivo previsto en el artículo 849.1º de la Lecrim., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal conforme al artículo 847.1.b) de la Lecrim.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
