Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 191/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 11, Rec 365/2022 de 15 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERRANDEZ LOPEZ-EGEA, ASUNCION CRISTINA
Nº de sentencia: 191/2022
Núm. Cendoj: 03065370112022100001
Núm. Ecli: ES:APA:2022:1319
Núm. Roj: SAP A 1319:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE Sección 11ª con sede en Elche
Tfno: 965 29 04 80 Fax: 965 29 04 81 correo: elap11_ali@gva.es
N.I.G.: 03065-43-2-2021-0001017 - Ponente: ASUNCION CRISTINA FERRANDEZ LOPEZ-EGEA
Rollo de Sala:Procedimiento Abreviado - 000365/2022LTM
Órgano Procedencia:JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ELX
Proc. Origen:
Acusación particular/Denunciante/Perjudicado: DAO UNIDAD DE ASUNTOS INTERNOS
Procurador/a Sr/a.
Letrado/a
Contra: D/ña. Eva
Procurador/a Sr/a.SEVILLA SEGARRA, CONCEPCION
Letrado/a.SANCHEZ NAVARRO, RAQUEL
SENTENCIA 191/ 22
Iltmos. Sres.:
MAGISTRADA: Dª. Asunción Cristina Ferrández López-Egea
MAGISTRADO: D. Manel Martínez Aroca
MAGISTRADA: Dª. Joaquina De La Peña Saavedra
En la ciudad de Elche a quince de julio de dos mil veintidós
En Nombre de su majestad el Rey
VISTAen Juicio Oral y público por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Undécima, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Elche, seguida por delito continuado de Revelación de Secretos por funcionario público, delito de omisión de perseguir delitos, y un delito de blanqueo de capitales, contra la acusada Eva, hija de Prudencio y Juana, nacida el día NUM000 de 1978, en Elche, con domicilio en la CALLE000 NUM001 de Elche( Alicante), con D.N.I. NUM002, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. CONCEPCIÓN SEVILLA SEGARRA y defendido por la Letrada Dª. RAQUEL SÁNCHEZ NAVARRO, Y como parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma Dª. MARÍA JESÚS GRAU NAVARRO.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. ASUNCIÓN CRISTINA FERRÁNDEZ LÓPEZ-EGEA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La causa se inició mediante Oficio sobre informe de investigación de la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Nacional de fecha 29 de enero de 2021, dando lugar a la incoación de Diligencias Previas en fecha 2 de febrero de 2021, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.-Con fecha 13 de octubre de 2021 se dictó por el Instructor Auto acordando, con arreglo a lo establecido en el artículo 779, 1, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prosecución del trámite de procedimiento abreviado.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación, con las pruebas de las que intentaba valerse para el acto del juicio.
Por Auto de 23 de diciembre de 2021, se acordó la Apertura del Juicio oral contra la acusada declarándose como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa la Audiencia Provincial.
Se dio traslado de las actuaciones a la Defensa del acusado, que presentó su escrito de conclusiones provisionales y a continuación se remitieron los autos a esta Sala en fecha 9 de febrero de 2022.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Undécima de la Audiencia Provincial en fecha 11 de febrero de 2022 se formó el Rollo de Sala num. 365/22, celebrándose el juicio el día 12 de julio de 2022, con citación de las partes.
CUARTO.-En el día y hora señalados, comparecieron las partes y la acusada, planteándose por la letrada de la defensa como cuestiones previas que no puede introducirse como prueba documental con el oficio que dio origen al presente procedimiento la declaración de Eva ni las declaraciones de Luis Pedro y Luis Pablo, al proceder de otro procedimiento distinto y carecer de autorización judicial, sin que la declaración de Eva pueda ser utilizada para imputarle un delito, que no se le informa de sus derechos ni si la presta en calidad de denunciante o denunciada, ni tampoco el informe de la unidad de asuntos internos de fecha 19 de mayo de 2021 al utilizar para el acceso las claves de la misma que son personales, y aportando prueba documental. Acto seguido se practicaron las pruebas inicialmente propuestas y admitidas, excepto las testificales del Instructor y secretario de las diligencias policiales NUM003 con carnets profesionales NUM004 y NUM005 que fueron renunciadas, quedando seguidamente los autos vistos para sentencia.
La letrada de la defensa solicitó, al comienzo de la declaración de la acusada, que la práctica de la misma, fuera practicada al final del resto de la prueba, lo que le fue denegado, previo traslado al Ministerio Fiscal, formulando protesta.
QUINTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de delito continuado de Revelación de Secretos por funcionario público, previsto y penado en el artículo 417.1, párrafo segundo del Código Penal en relación con el artículo 74.1 del CP, un delito de omisión de perseguir delitos por funcionario público previsto en el artículo 408 del Código Penal, y un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 párrafo primero y 4 del Código Penal, considerando autora de los mismos a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,solicitando que le fuera impuesta por el primer delito la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro años, por el segundo la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años, y por el tercero, la pena de un año de prisión y 10.000 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria equivalente a tres meses de privación de libertad del artículo 53 en caso de impago, y costas.
SEXTO.-La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado, al no constituir los hechos delito alguno, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales.
SÉPTIMO.-Como HECHOS PROBADOSen la presente causa se declaran los siguientes:
'La acusada Eva, nacida el día NUM000 de 1978, con DNI nº NUM002 y sin antecedentes penales, es funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, perteneciente a la escala básica, segunda categoría, con n.º de carné profesional NUM006, ejerciendo su labor profesional desde el año 2010 en el Grupo UDEV de la Brigada Local de Policía Judicial de Elche, la cual tiene como función la investigación y persecución de los delitos relacionados con el patrimonio, el consumo, el medio ambiente y la propiedad intelectual e industrial.
La acusada , en el mes de abril de 2019, inició una relación sentimental con Luis Pedro, delincuente conocido en el ámbito policial, el cual cuenta con 46 reseñas policiales, once de ellas desde Abril del año 2019, llegando a convivir ambos en el domicilio arrendado por la acusada, sito en la CALLE001 de Elche, y posteriormente en la casa de Guardamar, propiedad de la misma, y prolongándose dicha relación sentimental hasta el mes de Octubre de ese mismo año, fecha en la que Luis Pedro ingresa en prisión.
Mientras existía la mencionada relación, así como en meses posteriores a su ruptura, la acusada, con infracción del deber de sigilo y reserva a que se halla obligada por motivo de su cargo, obtuvo información relevante relativa a su pareja, así como a su entorno delincuencial, entre otros, respecto a Luis Pablo, utilizando para ello los medios materiales y las aplicaciones informáticas de acceso a la Base de Datos de Dirección General de la Policía, tales como 'ARGOS/PERSONAS , SINDENPOL y OJETOS' , puestos a su disposición por razón de su condición profesional.
En concreto, durante el año 2019, se detectan hasta 77 rastreos de datos directamente relacionados con Luis Pedro y 58 relativos a su entorno delictivo, registrándose, desde Marzo del año 2019 hasta Diciembre del año 2020 , 46 búsquedas de datos directamente relacionados con Luis Pablo y 38 relativas a su entorno.
Para efectuar las consultas descritas, la acusada utilizaba las claves de uso personal y exclusivo que tiene asignadas por razón de su cargo durante su jornada laboral.
La información obtenida del modo descrito por la acusada fue suministrada por la misma y aprovechada por sus receptores para eludir la persecución policial y judicial respecto a diversas infracciones delictivas que se hallaban perpetrando y así, en el ámbito de las Diligencias Previas 565/2019, seguidas ante el Juzgado de Instrucción num. 5 de Elche, por la comisión de un delito de robo con fuerza, en el que se hallaban investigados Luis Pedro y Luis Pablo, tras conocer el primero a través de la acusada la intervención de tres de sus terminales móviles, autorizada judicialmente en virtud de Auto de 9 de Abril de 2019, este redujo drásticamente el uso de los mismos hasta finalmente darlos de baja, frustrando así la investigación llevada a cabo.
Con el mismo fin fue utilizada la información facilitada por la acusada a Luis Pablo respecto al turismo Volkswagen Passat, matrícula .... VQG, asignado al Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Elche como vehículo' tipo K', esto es, camuflado, empleado en la persecución de delitos contra la salud pública.
El día 24 de junio de 2019 la acusada , conocedora de la procedencia delictiva del montante, recepcionó en la cuenta corriente de su exclusiva titularidad de la entidad bancaria Bankia, con n.º NUM007 , la suma de 7.500 euros , en concepto de ' Pago a proveedor', siendo el ordenante de la misma Fulgencio, con la única finalidad de ocultar el origen de dicho importe consistente en la compraventa fraudulenta de vehículos en Italia. '
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Fundamentos
PRIMERO.En el acto de juicio cuando se daba comienzo a la declaración de la acusada su letrada solicitó que la misma fuera llevada a cabo al finalizar la práctica de toda la prueba propuesta, petición de la que se dió traslado al Ministerio Fiscal, oponiéndose a la misma, y que fue denegada por el Tribunal, no aceptándose la misma en base a las siguientes razones:
1- El Ministerio Fiscal la había solicitado como primera prueba a practicar en su escrito de conclusiones provisionales, al igual que la defensa en su escrito de defensa, y el Ministerio Fiscal al darle traslado de esta petición, se opuso a la alteración del orden.
2- El artículo 701.5º de la LECRIM prevé que las pruebas se practiquen según el orden que las pruebas hayan sido propuestas en el escrito correspondiente.
3- La defensa no justificó su petición de alteración del orden con ningún argumento, y la acusada había manifestado que conocía los hechos por los que era acusada y el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
4- Aunque dicho orden puede ser alterado por el presidente conforme al último párrafo del artículo 701 de la LECRIM, no se atisbó ninguna posibilidad de que por declarar en primer lugar se pudiera causar la más mínima indefensión, a la contra, ya que el artículo 739 de la LECRIM permite al acusado, tras la práctica de toda la prueba, manifestar lo que tenga por conveniente, y así se le hizo saber, utilizando la misma este derecho como creyó conveniente.
5-La respuesta de la Sala II del TS a esta cuestión ha sido la de que no se ocasiona indefensión al acusado que es interrogado en primer lugar si así fue propuesto pues éste puede, en cualquier caso, ejercer su derecho constitucional a no declarar y a no declararse culpable, negándose a responder a cualquier pregunta que estime que pueda comprometerle ( SSTS 663/1999, de 4 de mayo, 309/2009, de 17 de marzo, 259/2015, de 30 de abril, 228/2018, de 17 de mayo).
SEGUNDO.Como cuestiones previas la letrada de la defensa viene a sostener en el acto de la vista de forma un tanto genérica infracción de derechos fundamentales manifestando que no puede introducirse como prueba documental, con el oficio que dio origen al presente procedimiento, la declaración de Eva ni las declaraciones de Luis Pedro y Luis Pablo, al proceder de otro procedimiento distinto y carecer de autorización judicial, sin que la declaración de Eva pueda ser utilizada para imputarle un delito, puesto que afirma que no se le informa de sus derechos ni si la presta en calidad de denunciante o denunciada, y que tampoco puede constituir prueba el informe de la unidad de asuntos internos de fecha 19 de mayo de 2021 al utilizar para el acceso las claves de la misma que son personales.
Estas cuestiones deben ser desestimadas puesto que, además de no invocar precepto concreto infringido, no se observa vulneración alguna de derechos fundamentales,, parece que hace referencia al derecho de defensa y al de intimidad, en cuanto que:
1- Este procedimiento, como resulta tras la lectura de las actuaciones, la documental unida, y la testifical de la Inspectora del CNP n.º NUM008, se incoa en virtud de oficio de la Unidad de Asuntos Internos de la PN de fecha 29 de enero de 2021 poniendo en conocimiento de la autoridad judicial las gestiones de investigación llevadas a cabo en el ámbito de su competencia consistentes en el análisis del contenido de la nota de interior recibida de la Comisaria Local de Elche y la declaración prestada por Eva en diligencias policiales NUM003 y de las declaraciones prestadas por Luis Pedro y Luis Pablo en el marco de las diligencias policiales n.º NUM009, ampliatorias de las anteriores.
No podemos olvidar que la Unidad de Asuntos internos tiene competencia conforme a la Orden INT/'(/2013, de 18 de enero, para investigar y perseguir las conductas funcionariales constitutivas de infracciones penales y aquellas otras contrarias a la ética profesional de los miembros del CNP . Y la misma inicia en el presente caso la investigación tras la recepción del oficio de la Unidad de Coordinacción Operativa Territorial de la Jefatura de la Comunidad Valenciana de 18 de noviembre de 2020 ( folio 35 del rollo), que le remite el oficio que había recibido del de la UCOP de la Comisaria Provincial de Alicante de fecha 17 de noviembre de 2020,(folio 36) y la copia que esta a su vez había recibido de la Nota interior de la Comisaria de Elche de 12 de noviembre de 2020 dando cuenta de las diligencias policiales instruidas.( Folios 37 y siguientes del Rollo)
Y fue en dichas diligencias policiales en las que se prestaron las declaraciones de Eva el 5 de noviembre de 2020, en la que denunciaba la sustracción de su arma reglamentaria) y de Luis Pedro y Luis Pablo de 11 de diciembre de 2020, y que dieron lugar a la incoación de las Dprevias 1722/20 del Juzgado de Instrucción 5 por los hechos que la misma denunciaba.
Por tanto, fue la acusada la que compareció en dependencias policiales libre y voluntariamente denunciando unos hechos consistentes en la sustracción de su arma reglamentaria, tomándole, en consecuencia, declaración como denunciante e informándole de sus derechos como tal, como consta en la misma, lo que dió lugar a la detención de Luis Pedro y Luis Pablo siendo en la declaración policial de estos como detenidos en la que narran los hechos por los que se sigue la presente causa y que fueron puestos en conocimiento e investigados por la Unidad de Asuntos Internos, en el marco de sus competencias, motivando el informe contenido en el oficio que dió origen a las presentes actuaciones así como la posterior apertura de expediente disciplinario.
No hay motivo, pues, para que se excluyan de la presente causa como prueba documental, con independencia de la valoración que de las mismas se haga.
2- Tampoco cabe excluir el informe de la Unidad de Asuntos Internos de fecha 19 de mayo de 2021, obrante a los folios 77 y siguientes de las actuaciones . Dicho informe fue elaborado teniendo en cuenta el contenido de las DP 1722/2020, cuyo acceso fue autorizado en el presente procedimiento por auto de fecha 2 de febrero de 2021, el cual no ha sido objeto de recurso alguno ni se ha instado su nulidad, información patrimonial autorizada, y la realización de una auditoria de las consultas efectuadas con las claves de acceso asociadas a la acusada. Y al margen de que dicho informe no afirma haberse hecho usando las claves de la misma, como afirma su letrada, sino sobre las consultas efectuadas por la misma con sus claves, aún cuando fuera como afirma la letrada, no existiría vulneración alguna de derecho fundamental en cuanto que se tratan de claves que la misma tiene otorgadas en el ámbito profesional y con las que accede a la Base de Datos de la Policía Nacional, se trata de claves otorgadas para acceder por motivos laborales que no gozan de privacidad por el hecho de que sean personales, no invadiéndose con su uso ningún ámbito afectante a la intimidad de la misma .
Invoca la defensa la vulneración del principio de especialidad, este principio recogido en el artículo 588 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone la prohibición de investigaciones prospectivas, mediante las que los poderes públicos se inmiscuyen en la intimidad del sospechoso con el exclusivo objeto de indagar para ver que es lo que encuentran, investigación prospectiva que a la vista de lo expuesto no se produce en el caso presente, llevando a cabo la citada Unidad una investigación en cumplimiento de sus obligaciones y a fin de aclarar determinados hechos que habían sido afirmados en las referidas declaraciones policiales.
TERCERO-Los hechos que se declaran probados, tras valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral -conforme al art. 741 LECr- son constitutivos de un delito continuado de Revelación de Secretos por funcionario público, previsto y penado en el artículo 417.1 del Código Penal en relación con el artículo 74.1 del CP, y un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 párrafo primero y 4 del Código Penal , todos ellos objeto de acusación.
La letrada de la defensa en trámite de informes sostiene que los hechos no han quedado acreditados, que se trata de versiones contradictorias entre la declaración de su defendida y del testigo Luis Pedro, tratándose de una venganza ante la denuncia previa de su defendida.
Como ha señalado una reiterada doctrina de la Sala Segunda -entre otras, sentencia 97/2012, de 24 de febrero -, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;
2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,
y 3°)Racionalmente valorada canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulaba, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.
En esta misma línea, como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , la presunción de inocencia 'en el orden penal comporta:
1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.
3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
Tales pruebas en el caso presente han consistido en la declaración de la acusada, las declaraciones de Testigos Inspectora del CNP número NUM008, que participa en la investigación y suscribe los informes de la Unidad de Asuntos Internos de fecha 29 de enero de 2021 (folio 1 y siguientes de las actuaciones) y de fecha 19 de mayo de 2021 (folios 77 y siguientes), Luis Pedro, pareja sentimental de la acusada en el momento de los hechos, Luis Pablo, JEFA INSPECTORA DEL GRUPO UDEV DEL 2016 A 2020,, Jose María, compañero de la acusada , Adelaida, amiga de la acusada y la documental, unida a las actuaciones.
TERCERO.-Antes de entrar en la valoración de la prueba indicada y siendo objeto de acusación en primer lugar un delito continuado de revelación de informaciones por funcionario público del artículo 417.1 párrafo segundo del CP ,hay que indicar que dicho precepto es del siguiente tenor literal
'1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años.'
Este delito requiere, para su apreciación, de los siguientes elementos:
a) El sujeto activo debe ser un funcionario público. El sujeto pasivo podrá ser el bien común o la intimidad de un particular.
b) El sujeto activo debe tener conocimiento de secretos o información privilegiada por razón de su cargo.
c) Tal información debe ser revelada por el funcionario público a terceros excluidos del ámbito de conocimiento de ésta. El vehículo de tal revelación no viene determinado ni acotado por el tipo penal, por cuanto se trata de un tipo abierto ( STS de 17 de junio de 2014).
d) El sujeto activo debe actuar dolosamente, conociendo el carácter reservado de lo que revela a tercero.
Pues bien, en el caso presente, la Sala del resultado de la prueba practicada concluye se dan los elementos del delito de revelación de secretos por funcionario publico en cuanto que:
1- la acusada es funcionaria del CNP, perteneciente a la escala básica, segunda categoría, titular del carnet profesional número NUM006, que en el momento de los hechos prestaba servicio en la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta de la Brigada Local de Policía Judicial de la Comisaria Local de Elche. Lo que no es negado y viene a ser reconocido por la misma en el acto de juicio.
2- la misma tenía acceso a información restringida por razón de su cargo, como reconoce en dicha declaración, disponía de claves personales para tener acceso profesional a las bases de datos del CNP
3- ha quedado acreditado que determinada información contenida en dichas bases fue revelada por la misma a terceros obteniendo información relevante relativa a su pareja, así como a su entorno delincuencial, entre otros, respecto a Luis Pablo, utilizando para ello los medios materiales y las aplicaciones informáticas de acceso a la Base de Datos de Dirección General de la Policía, tales como 'ARGOS/PERSONAS , SINDENPOL y OJETOS' , puestos a su disposición por razón de su condición profesional, relativa a sus personas, situación, órdenes judiciales de búsqueda, detención e ingresos en prisión o sus vehículos, y en concreto, en el ámbito de las Diligencias Previas 565/2019, seguidas ante el Juzgado de Instrucción num. 5 de Elche, por la comisión de un delito de robo con fuerza, en el que se hallaban investigados Luis Pedro y Luis Pablo, comunicó al primero la intervención de tres de sus terminales móviles, autorizada judicialmente en virtud de Auto de 9 de Abril de 2019. También informó a Luis Pablo los datos sobre el turismo Volkswagen Passat, matrícula .... VQG, asignado al Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Elche como vehículo' tipo K', esto es, camuflado, empleado en la persecución de dichos delitos. Estos hechos han quedado acreditados en base a:
- En primer lugar, la acusada participaba en la investigación policial de un alucinaje que comenzó en fecha 15 de marzo de 2019 en virtud de las DP 565/2019 y que se prolongó hasta junio de 2019 cuando era pareja sentimental de Luis Pedro, sin informar sobre ello a sus superiores, lo que queda acreditado a través de la propia declaración de la acusada prestada en el acto de juicio, la misma utilizó su derecho a no declarar en el periodo de instrucción, sin embargo, en juicio, reconoció haber mantenido una relación sentimental, incluso llegando a convivir, con Luis Pedro, y que dicha relación se prolongó desde el mes de abril hasta el mes de octubre de 2019 así como que estaban investigándolo por si estaba relacionado con un alunizaje en Carrefour con un vehículo. Y si bien parece indicar que su relación con Luis Pedro fue posterior a la investigación, la Inspectora del CNP número NUM008 que participa en la investigación, en su declaración en el acto de juicio sostiene que la investigación sobre el alucinaje fue durante el periodo del 15 de marzo al mes de junio de 2019, y que participó en las intervenciones telefónicas cuando ya era pareja sentimental de Luis Pedro al figurar su número de carnet profesional en los informes de transcripción de dos teléfonos, ratificando el informe suscrito por la misma de fecha 19 de mayo de 2021.
El testigo Luis Pedro, quien reconoce la relación sentimental con la misma desde la semana santa de 2019,si bien en el acto de juicio, comenzó no recordando nada de lo que le era preguntado por el Ministerio Fiscal, tras ser nuevamente advertido de que tenía obligación de declarar y las consecuencias de no hacerlo, manifestó recordar el alucinaje, que la acusada le enseñó las imágenes en las que el mismo salía y que le dijo que tenía los teléfonos intervenidos.
En segundo lugar, dicha investigación resultó infructuosa pues la intervención telefónica de los tres números de abonado de los que era usuario habitual Luis Pedro apenas registraron actividad por lo que la medida devino ineficaz. La acusada en el acto de juicio si bien niega que lo avisara sí reconoce que la línea de investigación se frustró. Y así se recoge en el informe policial de fecha 19 de mayo de 2021, y lo declara en el acto de juicio la inspectora del CNP número NUM008 que lo suscribe.
En tercer lugar, durante el tiempo que dura dicha relación sentimental, hubo un elevado y desproporcionado número de consultas con las claves de la acusada a las BB.DD. Policiales sobre la persona de Luis Pedro, sus vehículos, ordenes judiciales de búsqueda y detención, y ordenes de ingreso en prisión y de su entorno, constatándose 77 búsquedas o rastreos de datos directamente relacionados con el mismo y 58 relativas a su entorno delictivo. Ello queda constatado en la auditoria efectuada por la Unidad de asuntos internos de las consultas efectuadas con las claves de la acusada que consta en el informe de fecha 19 de mayo de 2021. Ratificándolo en el acto de juicio la Inspectora que lo suscribe que constata el número desproporcionado de consultas efectuada con su clave al mismo y su entorno durante el tiempo que dura la relación sentimental, habiéndose posteriormente reducido notablemente. Por su parte, la acusada en su declaración si bien comenzó diciendo que no había efectuado consultas sobre Luis Pedro cuando estaba viva la relación llega a decir posteriormente respecto de los rastreos de datos del año 2019 que 'si están ahí los ha hecho'. Y la testigo de la defensa que fue Jefa Inspectora del grupo UDEV en Elche pero no intervino en los hechos, declara en el acto de juicio que para acceder a las bases policiales se solicita y se concede o no a cada uno, siendo cada uno responsable del acceso y la consulta y de para qué, quedando reflejadas todas las consultas que se efectúan.
En cuarto lugar, el alto número de búsquedas en las BBDD policiales acerca de Luis Pablo con las claves de la acusada desde marzo de 2009 a diciembre de 2020, constatándose 46 y a su entorno 38, y en concreto las 21 consultas consecutivas efectuadas el 4 de julio de 2020 alternando diferentes combinaciones sobre la serie de letras de la placa de matrícula .... VQG, tratándose de un vehículo tipo K de camuflaje, asignado en aquellas fechas al Grupo de Estupefaccientes de la Comisaria de Elche, comprobando el 7 de julio exactamente la matrícula. Así se constata en la auditoria realizada recogida en el informe de 19 de mayo de 2021, por las manifestaciones en el acto de juicio de la Inspectora que lo suscribe, de Luis Pedro que reconoce le facilitaba información sobre matrículas., y de Jose María que fue compañero de la acusada y que solo recuerda que existiera un volswagen azul camuflado.
Por último ,indicar que la facilitación de información restringida por parte de la acusada a Luis Pedro y a Ricardo y en concreto la relativa a las intervenciones telefónicas y vehículo camuflado fue manifestada en las primeras declaraciones policiales prestadas por Luis Pedro y Luis Pablo las cuales fueron ratificadas en las DP 1722/20 la del primero en su declaración judicial de 26 de mayo de 2021 ( folio 214) y la segunda el día12 de diciembre de 2020, ( folio 159), y si bien , pudieran actuar con ánimo de venganza, como afirma la acusada , ha quedado acreditada con toda la prueba practicada conforme a lo expuesto.
Pacíficamente considerado como un delito de resultado, la revelación de secretos por funcionario público requiere que la acción típica cause un daño al bien jurídico protegido( SAN de 7 de marzo de 2016 y SAP de Madrid de 17 de marzo de 2015). Se admite como resultado típico no solo el daño palpable a la administración de justicia, sino que cabe también hablar de daño intangible, lo cual acaece con la pérdida potencial de confianza de la sociedad en las instituciones públicas ( STS de 19 de junio de 2003). En palabras de las SSTS de 11 de junio de 2014 y de 30 de enero de 2013, la conducta típica 'es dañina intrínsecamente'.
Cuando la revelación de información tiene lugar en el seno de una investigación policial, la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que el bien jurídico se ve afectado aun cuando no quede acreditado el concreto resultado de la divulgación: 'aun cuando no conste que perjudicara el resultado de las mismas, el transmitir al sujeto objeto de investigación datos relativos a la misma siempre produce el resultado de ampliar sus posibilidades de actuación en perjuicio del éxito de la investigación, aun cuando ésta no se frustre. En definitiva siempre perjudica la eficacia de un relevante servicio público: la labor investigadora de la policía judicial (en este mismo sentido la STS 773/2013, de 22 de octubre)' ( STS de 11 de junio de 2014).
En el presente caso es evidente el daño ocasionado a la administración pues se trata de investigaciones policiales por delitos, constando además judicializada la del Robo con Fuerza, y quedando frustrada la diligencia de intervención telefónica, como hemos visto.
CUARTO.-El Ministerio Fiscal solicita la aplicación del tipo agravado del párrafo segundo del artículo 417.1 del CP.
La línea divisoria entre infracción administrativa y tipo básico y tipo agravado del delito de revelación de secretos por funcionario público se encuentra ligada a la gravedad del perjuicio causado por el delito a la causa pública. Al tratarse éste de un delito de resultado, debe determinarse la consecuencia penológica en función del perjuicio irrogado ( STS de 10 de junio de 2016 y STS de 12 de noviembre de 2009).
Así pues, corresponderá aplicar el tipo básico contenido en el primer epígrafe de este artículo cuando el daño causado sea grave, y el tipo agravado contenido en el segundo epígrafe cuando pueda calificarse de muy grave ( STS de 10 de julio de 2014
Es decir, procederá la agravación cuando la causa pública, o, en su caso un particular, reciban un daño superior al consustancial a la revelación. Por lo demás, el criterio citado trata de eludir la infracción de la prohibición de bis in idem que se produciría de identificar como resultado del tipo básico el mismo elemento que fundamenta la agravación, esto es, el perjuicio al servicio.
La STS de 10 de julio de 2014 ofrece varios ejemplos de revelación de secretos de carácter grave (merecedores del tipo básico) y uno de carácter muy grave (con aplicación del tipo agravado). Para la aplicación del tipo agravado, el TS se fundamenta en:
1- las características criminales de los sujetos investigados (red de extorsión terrorista, entramado organizativo de difícil investigación);
2- las consecuencias que podrían haber derivado de la revelación para la investigación en curso (desaparición de pruebas, adopción de medidas precautorias); y
3- las consecuencias para la Administración (resentimiento de las relaciones de cooperación entre la policía española y francesa, menoscabo del servicio público, grave descrédito del funcionamiento institucional de la policía).
Han sido empleados para evaluar la gravedad de una conducta la reiteración en la revelación de datos confidenciales, el rango del sujeto activo dentro de la administración pública, la materia sobre la que versaba la información divulgada ( STS de 19 de junio de 2003), el desprestigio que la acción típica pueda acarrear para la Administración ( SAP de Granada de 19 de marzo de 2008), el grado de sensibilidad de la información ( SAP de Cádiz de 8 de marzo de 2005 y SAP de Barcelona de 9 de febrero de 2012).
En el caso presente la Sala valorando las circunstancias concurrentes, si bien existe un daño grave constatado para la administración pública en cuanto la diligencia de intervención telefónica resultó frustrada en la investigación de un delito de robo con fuerza y la información sobre un vehículo camuflado pudo impedir la persecución de delincuentes, no se consideran suficientes motivos para dejar constatado un daño muy grave para la administración, pues no está acreditado que estemos ante un entramado delincuencial de difícil investigación, habiendo quedado acreditada la facilitación de información en dos casos concretos derivados de su relación sentimental con Luis Pedro, no comprobándose, pese al elevado número de consultas efectuadas por la misma, una revelación reiterada de datos confidenciales en otros casos concretos que afectaran a otras investigaciones policiales, perteneciendo la funcionaria policial a la escala básica del CNP y, no ocupando un cargo relevante en dicho cuerpo.
QUINTO.El segundo delito objeto de acusación es el delito de omisión de perseguir delitos por funcionario público previsto en el artículo 408 del Código Penal, en base a que de la relación sostenida con Luis Pedro, la acusada tuvo conocimiento de la perpetración de diversas infracciones delictivas perpetradas por el mismo o su entorno y, en concreto, durante le verano del año 2019, presenció cómo en el domicilio de su propiedad, sito en la localidad de Guardamar, Alicante, Luis Pedro, en compañía de terceros, fabricaba sustancias estupefacientes de forma sintética en la cocina de la vivienda, con la finalidad de trasmitirlas onerosamente a terceros, en su presencia, sin que conste su participación en la misma y sin que efectuara actividad alguna tendente a su persecución o puesta en conocimiento de los obligados a ello.
Al respecto hay que tener en cuenta que:
El artículo 408 del CP castiga a 'La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables,' para el que prevé la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
Es un delito especial propio, que solo puede ser cometido por autoridades o funcionarios públicos., están obligados a promover la persecución de delitos. Así, serían 'los funcionarios integrados en la Policía Judicial ( arts. 282 y 283 LECrim), el Ministerio Fiscal y los órganos jurisdiccionales de la Justicia Penal. Pero también esa condición se da en otros funcionarios que están específicamente obligados a perseguir determinados delitos, como son los Inspectores de Hacienda respecto a los delitos fiscales'( S.TS de 3 de febrero de 2005).
Según la STS de 17 de junio de 1998 , la conducta omisiva debe manifestarse en una dejación de funciones, que tendrá que ser patente, manifiesta y total, 'de modo que no se llegue a practicar ninguna conducta tendente a la persecución de ese presunto delito. De ahí que la conducta omitida puede proyectarse de muy diversas maneras (no detener al autor conocido, no instruir atestado alguno, ilícita puesta en libertad al presunto culpable, etc.)'.
No puede equipararse sin más la no dación de cuenta a los órganos jurisdiccionales con la conducta omisiva exigida por el delito del artículo 408 CP. Como afirma la STS de 25 de febrero de 2016 , 'el delito no consiste en rigor en no dar noticia a un órgano judicial, sino en dejar de perseguir el delito; omitir la investigación necesaria, o, realizada ésta, impedir que se extraigan las consecuencias procedentes. Pero no dar traslado de una vaga notitia criminis sin aparecer claros los perfiles criminales ni haberse identificado a algún presunto responsable tras las correspondientes averiguaciones después eso sí, de haberlo comunicado a la autoridad de la que depende, no constituye la conducta que castiga el art. 408 CP'.
La jurisprudencia ha establecido de forma reiterada que en el delito del artículo 408 el tipo subjetivo se integra con dos componentes: 'el conocimiento de la existencia de una acción presuntamente delictiva, sea cual fuera la forma en que esa noticia se recibe, y la intencionalidad como configuración específica del dolo' ( SSTS de 22 de octubre de 2013 y de 3 de febrero de 2005 , entre otras).
La STS de 22 de octubre de 2013 entendió que el delito del artículo 408 CP también se encuentra en relación de concurso de normas con el delito de revelación de secretos del artículo 417 CP, que debe resolverse en favor de este último según el criterio del artículo 8.3 CP.
Pues bien, en el caso de autos, y partiendo de lo expuesto, apreciada la prueba practicada en el acto de juicio, la Sala entiende que no ha quedado acreditado que durante el verano del año 2019, la acusada presenciara cómo en el domicilio de su propiedad, sito en la localidad de Guardamar, Alicante, Luis Pedro, en compañía de terceros, fabricaba sustancias estupefacientes de forma sintética en la cocina de la vivienda, con la finalidad de trasmitirla onerosamente a terceros, y ello en cuanto que, al respecto, solo contamos con la declaración de Luis Pedro, al afirmar que ella conocía que elaboraba sustancias, sin ningún otro elemento probatorio que corrobore que así era.
Pero es que, además, hay que tener en cuenta igualmente, respecto a los hechos concretos acreditados que constituyen el delito de revelación de secretos de considerarse que fueran constitutivos de este delito quedarían subsumidos en el de revelación de secretos conforme al 8.3 del CP.
SEXTO.-Por último es objeto de acusación el delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 párrafo primero y 4 del Código Penal, conforme al cual
'1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.'
'4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.'
La STS de 21 de abril de 2016 afirma que 'es reiterada doctrina de esta Sala, que el delito de blanqueo es un delito autónomo e independiente que solo requiere el conocimiento de la procedencia delictiva, porque no exige el exacto conocimiento del delito previo, ni de la sentencia que pudiera haber recaído'. la STS de 19 de mayo de 2017: 'el delito de blanqueo exige un delito o una actividad delictiva antecedente como origen de los bienes blanqueados, pero no requiere que haya recaído condena sobre el mismo'y la STS de 26 de abril de 2017 se pronuncia en los siguientes términos:'La condena por un delito de blanqueo de capitales no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva. Basta con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal.'
El apartado 1 del artículo 301 de CP contiene todo un conjunto de conductas típicas del blanqueo descritas en tres bloques separados por la conjunción disyuntiva 'o':
1- por un lado, adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes sabiendo que éstos provienen de una actividad delictiva;
2- por otro lado, realizar cualquier otro acto para encubrir su origen ilícito; y,
3- finalmente, ayudar al autor de la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos.
La STS de 19 de mayo de 2017 establece que para afirmar la tipicidad se requerirá que 'esas conductas relacionadas con el dinero o con los bienes procedentes de un delito se ejecuten con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a quien haya participado en la infracción antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos. Y, desde el punto de vista del tipo subjetivo, que se aprecie la existencia de dolo.
LaSTS de 24 de noviembre de 2017, con cita de numerosos precedentes, afirma que 'la doctrina jurisprudencial acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo; 801/2010, de 23 de septiembre; 483/2017, de 4 de junio; 457/2007, de 29 de mayo; 390/2007, de 26 de abril; ; , etc.).
En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia'.
La jurisprudencia de Tribunal Supremo ha admitido de forma pacífica la prueba indiciaria como método probatorio esencial de los elementos objetivos (conductas típicas) y subjetivos (dolo, dolo eventual e ignorancia deliberada) del blanqueo de capitales, en atención a las peculiaridades del delito.
La SRS de 23 de septiembre de 2010 dispone que 'para el enjuiciamiento de delitos de 'blanqueo' de bienes de procedencia ilegal, como el presente, esta clase de prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo , aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión (así las SSTS de 4 de julio de 2006 y 1 de febrero de 2007, por ejemplo), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:
a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.
b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.
c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.
d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.
e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.
f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.
g) La existencia de sociedades 'pantalla' o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas'.
En el caso enjuiciado queda acreditada la concurrencia de los elementos integrantes del tipo penal contenido en el precepto transcrito conforme a la jurisprudencia expuesta en tono al mismo, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario en los siguientes términos:
1- consta acreditado que la acusada , recepcionó en la cuenta corriente de su exclusiva titularidad de la entidad bancaria Bankia, con n.º NUM007 , el día 24 de Junio de 2019 la suma de 7.500 euros que provenía de compraventas fraudulentas en el extranjero, en concepto de ' Pago a proveedor', siendo el ordenante de la misma Fulgencio, y ello en cuanto la acusada en la declaración prestada en el acto de juicio reconoce que proporcionó su número de cuenta a Luis Pedro para efectuar un ingreso de 7.500 euros, que luego extrajo la misma y así aparece en el informe de la Unidad de Asuntos Internos de la PN de fecha 19 de mayo de 2021 tras el estudio de la documentación bancaria obtenida previa autorización judicial y es ratificado en el acto de juicio por la Inspectora CNP NUM008, que manifiesta que en la investigación del patrimonio efectuada consta dicha transferencia que proviene de operaciones fraudulentas en el exterior, coincidiendo con las declaraciones prestadas por Luis Pedro y Luis Pablo, así como por estas declaraciones.
2- queda acreditado que la acusada recepcionó dicha suma para ocultar su procedencia ilícita y que conocía o al menos era consciente de la alta probabilidad de que su origen era delictivo en base a los siguientes indicios:
- Se trata de una transferencia de elevada cuantía,
- No le ofrece una justificación lícita de la necesidad de ingresar dicho dinero en su cuenta ni creíble sobre su origen. La acusada en el acto de juicio manifiesta que el mismo se lo pidió porque no podía ingresarla en su cuenta y que le decía que trabajaba de portero en una discoteca, y que él le dijo que no se preocupara.
-la acusada conocía desde el principio de la relación la vinculación de Luis Pedro en actividades delictivas, de lo que queda indudable constancia a la vista de las consultas que efectúa en las Bases de Datos Policiales, Bases en las que ya al inicio de la relación le constaban 46 reseñas policiales, conforme consta en el informe de la unidad de asuntos internos de fecha 29 de enero de 2021 que da origen a las actuaciones y es ratificado por la inspectora que lo suscribe, y de su implicación en el robo con fuerza en cuya investigación participaba.
SÉPTIMO.-En consecuencia con lo hasta aquí expuesto, los hechos probados constituyen un delito continuado de revelación de secretos al cumplir los requisitos del artículo 74.1 del CP1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado , .y un delito de blanqueo de capitales.
OCTAVO.-De los expresados delitos, es responsable en concepto de autora la acusada, a tenor de los artículos 27 y 28 del C.Penal, por su participación directa y voluntaria en la ejecución de los hechos que se han declarado probados.
NOVENO.-En la ejecución de los expresados delitos no concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No se ha invocado por las partes circunstancia alguna agravante, atenuante ni eximente de la reponsabilidad criminal
DÉCIMO.-La pena prevista por el artículo 417.1 para el delito de revelación de secretos cometido es de multa de 12 a 18 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 a 3 años, aplicando el artículo 74 en los términos expuestos hay que estar a la mitad superior, y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal hay que estar a toda la extensión de la mitad superior conforme al artículo 66.6ª del CP.
Considera procedente este Tribunal, la imposición de la pena en 16 meses de multa y dos años y 3 meses de inhabilitación, teniendo en cuenta por un lado la condición de policía dedicada a la investigación de delitos de la funcionaria pública acusada en este caso, y que la información fue facilitada en el importante ámbito de la imvestigación de delitos, llegando a frustrarse una diligencia de prueba, y de otro la ausencia de antecedentes penales de la acusada, procediendo fijar en 8€ la cuota diaria de la multa impuesta, a la vista de los ingresos de la misma que constan en las actuaciones.
La pena de multa se impone con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme al artículo 53 del CP.
En cuanto al delito de blanqueo de capitales, el artículo 301.1 dice que será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años
Teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, y por tanto atendiendo al artículo 66.6º del CP ya citado, así como a la condición de policía encargada de la investigación de delitos de la condenada, transcendencia de los hechos, sus ingresos, y su carencia de antecedentes penales procede fijarla en un año de prisión y 10.000 euros de multa, e imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión durante 1 año.
La pena de prisión lleva consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al artículo 56 del CP.
UNDÉCIMO.--Los responsables de un delito están obligados al pago de las costas del proceso necesario para su persecución y sanción, tal como establece el artículo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 794.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos absolver y absolvemos a Eva del delito de omisión de perseguir delitos por funcionario público de que se le acusa.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Eva,como autora criminalmente responsable de un delito continuado de revelación de secretos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 16 meses de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP y a la pena de 2 años y 3 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Eva,como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitalesa la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.000 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago, y a la pena de un año de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión, así como al pago de las las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓNante la Sala de lo Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VAENCIANA( artículo 846 ter de la LECr ). El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.
PROTECCION DATOS DE CARÁCTER PERSONAL La difusión del texto de esta resolución a partes interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados cuando proceda. Se advierte expresamente a todas las partes, y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrante en la misma, quedando prohibida su cesión, comunicación por cualquier medio o procedimiento con fines contrarios a las leyes, son confidenciales, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/18, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en cada caso.
