Última revisión
20/09/2000
Sentencia Penal Nº 191, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1378 de 20 de Septiembre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 191
Fundamentos
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 1ª
Rollo: 1378/1999
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de FERROL
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 133/1997
NUMERO 191
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO, Magistrados,
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En A CORUÑA, a veinte de septiembre de dos mil.
En el recurso de apelación penal número 1378/99 procedente del Juzgado de lo penal de Ferrol, sobre FALSEDAD Y ESTAFA, entre partes de la una como apelantes FRANCISCO J, MARIA DEL CARMEN G y RAMON R, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal de Ferrol, con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Ramón R, María del Carmen G y Francisco José L de los hechos por los que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Por proveído de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribuna L, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se reproduce a continuación: "En fecha 5 de agosto de 1991, el acusado Ramón R, mayor de edad y sin antecedentes penales, libró una letra de cambio por importe de un millón de pesetas, con vencimiento el 4 de septiembre de 1999, figurando como librado el acusado Francisco José L, mayor de edad y sin antecedentes penales, endosándose dicha cambial a la acusada, María del Carmen G, mayor de edad y sin antecedentes penales, esposa del primero de los acusados, señalándose como domicilio de pago el de la entidad CAIXA, de Ferrol. Llegado el vencimiento, la referida letra, que no fue negociada, resultó impagada por lo que la acusada María del Carmen G entabló juicio ejecutivo contra el coacusado Francisco, dictándose auto despachando ejecución y practicándose diligencia de requerimiento de pago y embargo el día 31 de enero de 1991.. En fecha 6-2-92 se presentó denuncia por este acusado, contra los dos coacusados en base a la falsedad de la firma que figuraba en el acepto de la cambial, así como por delito de estafa, lo que motivó la suspensión del juicio ejecutivo. En fecha 15-7-92 por la acusada María del Carmen G se formula denuncia contra Francisco J por delito de falsedad en documento mercantil en base a que éste fingió su propia firma en la reseñada cambial."
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Con la prueba obrante en autos no puede llegarse a la convicción fundada de la autoría delictiva que mutuamente se imputan los ahora apelantes.
En efecto, si bien es cierto que existe un testigo que pone de manifiesto como Francisco-José L estampó su firma en la letra de cambio litigiosa, no lo es menos que en las declaraciones de Ramón R se observan serias contradicciones que hacen tambalear la tesis de la degradación de la firma propia; y así, se repite hasta la saciedad en los diferentes escritos aportados por su dirección Letrada que el préstamo de 1.000.000 de pts. que sirvió de base a la emisión de la cambial se llevó a cabo en el mes del abril de 1991, y se hizo con el fin de que el Sr. Lorenzo atendiese determinados pagos, pero cuando el citado Rivera cabalar acude al Juzgado Instructor (folio 125) declara, sin ninguna cortapisa, que el dinero fue entregado en la misma fecha en que se firmó la letra (ésto, es el día 5 de agosto de 1999) "dentro (del coche e inmediatamente después de cubrirse la letra". Ya en el juicio oral esta versión se corrige y se sustituye por una entrega previa de 800.000 pts en abril y 200.000 más a la firma de la letra, pero, aún así, siguen existiendo diferencias con lo declarado por Carmen G, quien ante el Juzgado Instructor manifestó que el Sr. Formoso recibió el millón en efectivo (folio 128) ratificándolo luego en la vista oral. Además la tesis en cuestión se resiente aún más cuando se comprueba que a fecha 5 de agosto de 1991 en la cuenta corriente de la que habían de proceder las 200.000 pts a que hace referencia Rivera C (la de la esposa, dada su declarada falta de liquidez) no había fondos suficientes para hacer frente al préstamo (folio 180).
SEGUNDO.- Está acreditado, desde la otra perspectiva acusatoria, que el 16 de abril de 1991, Carmen G obtuvo la cantidad de 4 millones de pts por una venta de acciones (f. 127), de las cuales solo se ingresan en su cuenta corriente 3.000.000 de ptas el día 23 de abril de 1991, y que este mismo día 23 Francisco L entregó a cuenta de una factura pendiente la cantidad de 500.000 pts. (folio 335, certificación del legal representante de Pardo); y también que en esa fecha existían créditos pendientes de amortización (circunstancia que inicialmente había negado), cobrando cierto valor la alegación del préstamo como negocio causal al que obedecía la letra. Si a ello se suman las confusas relaciones comerciales habidas entre Rivera Cabalar y Formoso en el seno de la empresa P..S.A. (folios 147 y ss), y que la letra de cambio no fue descontada (pese al endoso que figura en su reverso, a favor de una sucursal de la Caja sito en la C/ Rua Nova de esta ciudad) sino simplemente presentada al cobro en la urbana de Ferrol, la cual figuraba como domicilio de pago, la conclusión no puede ser otra que la alcanzada en la instancia, en consonancia con la postura mantenida, a lo largo de la causa por el Ministerio Fiscal.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
FALLAMOS
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, debemos confirmarla y la confirmamos.

