Sentencia Penal Nº 192/20...zo de 2005

Última revisión
03/03/2005

Sentencia Penal Nº 192/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 03 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 192/2005

Núm. Cendoj: 03014370012005100162

Núm. Ecli: ES:APA:2005:717

Núm. Roj: SAP A 717/2005


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante (J.O. nº 266/03 )

Diligencias Urgentesnº 27/03 (Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig )

Rollo de Apelación nº 11/05

SENTENCIA Núm. 192

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

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En la Ciudad de Alicante a Tres de marzo de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 363, de fecha 22 de Noviembre de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de Alicante en las Diligencias Urgentesnº 27/03 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig por delito Robo con fuerza en casa habitada, habiendo actuado como parte apelante Alonso , representado por la Procuradora Dña. Iciar Zamora Hernaiz y defendido por el Letrado D. Domingo Gómez Torres.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Entre las 15 horas y 21:40 horas del día 31-8-03, el acusado DON Alonso , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras en Sentencia de 18-6-02, firme el mismo día, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas , movido del propósito de obtener indebido provecho , penetró en la vivienda de Dña. Olga sita en el POLÍGONO000, nº NUM000, de San Juan para lo cual tuvo que escalar una alambrada de unos 3 metros de altura que rodea el chalet y luego, valiéndose de una tabla de madera, doblar los barrotes de la reja de una ventana de la casa en la planta baja. Una vez dentro se apoderó de efectos (radiocassette, móvil, reloj) y 25,60 euros, todos recuperados por la policía , en una gasolinera próxima dónde se encontraba el acusado, en poder del mismo.

Este causó desperfectos en la valla exterior al trepar por ella, que unidos a los ocasionados en la reja de la ventana, se han tasado en 397,66 euros.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo de condenar y condeno a DON Alonso como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, pago de costas y que indemnice a Dña. Olga en 397 ,66 euros, con el interés previsto en el artículo 576 LEC".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Alonso el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 1.03.05.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente El Itlmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso alegando que ha existido infracción del principio in dubio pro reo, ya que lo único que consta es que en el momento de la detención se le encontraron bienes procedentes de robo, aunque sin haber acreditado que haya participado en el delito, ya que bien podría tratarse un delito de receptación o de un hurto , así como que desde el principio señaló que los objetos los habían abandonado terceras personas. Concluye que no existen pruebas que determinen su autoría.

Declara probado el juez penal que el acusado penetró en la vivienda de Olga escalando una alambrada de unos 3 metros y valiéndose de una tabla de madera para doblar los barrotes de una verja entrar en el inmueble y apoderarse de determinados efectos que constan causando desperfectos.

El juez penal llega a la convicción de la autoría por cuanto se le ocupan los objetos en su poder y a una escasa distancia de la finca en donde se había cometido el delito, por lo que no se trata de que a una persona se le intervengan objetos procedentes de robo, siendo un hecho típico de la receptación , evidentemente, sino que, como muy bien explícita el Juzgador la aplicación de la receptación en lugar del delito de robo se da cuando concurren circunstancias distintas al caso actual, como distancia entre la ocupación y el lugar del delito, así como nexo temporal, por lo que el juez argumenta con detalle que los presupuestos del caso enjuiciado son distintos al ser intervenido cerca del lugar y con proximidad temporal a los hechos cometidos, por lo que las máximas de experiencia y la lógica deductiva aplicable determina que la argumentación judicial sea admitida en esta alzada.

El T.S., en sentencia de fecha 9-10-2001, núm. 1873/2001 , rec. 438/2000 recoge que "Una reiterada doctrina de esta Sala, tiene declarado que el sólo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones - entre ellas las de una receptación- y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado. Sin embargo, cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, lo que aquí no ocurre, este único hecho base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios.

El simple hecho de acreditar que una persona está en posesión de todos o parte de los efectos sustraídos puede constituir un indicio más o menos fundado de una posible adquisición irregular de los mismos, según las circunstancias concurrentes , pero por sí solo no puede acreditar la autoría de la sustracción. No cabe inferir razonadamente de aquel simple hecho, la consecuencia de atribuir al poseedor de los efectos sustraídos - o de parte de ellos - la autoría del robo.

En el presente caso las circunstancias concurrentes determinan que no se aplique la tesis del recurrente al admitirse la argumentación del juez en cuanto a la diferencia que existe entre los delitos de robo y receptación en los casos de intervención de objetos procedentes de robo, ya que la cercanía al lugar de los hechos, así como la temporal determinan que no puedan admitirse los motivos exculpatorios del recurrente , admitiendo la Sala la acertada argumentación del Juzgador penal en cuanto a la diferencia entre el delito de robo y el de receptación. Por ello, decae la tesis del recurrente en cuanto a que los hechos son inobjetables en cuanto a la cercanía de la intervención y la concluyente conclusión del Juzgador respecto descartar la tesis de que alguien perpetre un delito de robo y abandone los objetos a merced del primer ocupante con las circunstancia de proximidad temporal y espacial.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Alonso debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en las presentes diligencias urgentes nº 27/03, J.O: nº 266/03 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de Alicante , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.

Así , por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.