Sentencia Penal Nº 192/20...re de 2006

Última revisión
29/09/2006

Sentencia Penal Nº 192/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 117/2006 de 29 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 192/2006

Núm. Cendoj: 36038370042006100337

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2327

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Caldas, sobre falta de lesiones por imprudencia. La parte recurrente alega que si bien se absuelve al denunciado por la falta de lesiones por imprudencia grave, no existía ningún obstáculo para que se lo hubiera condenado al denunciado por una falta de lesiones por imprudencia leve al no vulnerarse con ello el principio acusatorio. Por el informe médico forense de sanidad se demuestra que las lesiones del apelante, sólo precisaron para su curación de una primera asistencia, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, es por ello que resulta inviable la condena por cualquiera de las modalidades.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00192/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RJ 0000117 /2006 -S

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALDAS DE REIS

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000309 /2005

SENTENCIA

En Pontevedra, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

Visto por el Iltmo. Sr. D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº117/06-S, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 309/05, seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Caldas de Reis, sobre LESIONES POR IMPRUDENCIA, en el que es parte como apelante Everardo y como apelados Fermín , MAPFRE SEGUROS y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Con fecha 31 de Enero de 2006, el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Caldas de Reis, dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana, recogiéndose en aquélla los hechos declarados probados: "Que sobre las 16.00 horas del día 19 de marzo de 2005, D. Fermín se dirigía hacia su vehículo marca Renault 19 matrícula FI-....-OK , estacionado delante de su vivienda, sita en el número NUM000 de DIRECCION000 en Saiar, término municipal y partido judicial de Caldas de Reis, cuando el vecino del número NUM001 de DIRECCION000 , D. Everardo , le recrimina el haber arrojado grava sobre la hierba de su parcela, entablándose una discusión. A continuación D. Fermín , acompañado por su esposa Dña. Remedios , se sube al vehículo, enciende el motor y acciona la marcha atrás para sacar el vehículo del aparcamiento, incorporándose seguidamente a la pista vecinal, iniciando la marcha con dirección a la carretera N-640, cuando recorridos unos metros colisiona con la parte lateral delantera derecha del vehículo contra D. Everardo que irrumpía en la pista para cruzar de derecha a izquierda según el sentido seguido por el vehículo.

El vehículo Renault 19 matrícula FI-....-OK propiedad de Fermín se encontraba asegurado el 19 de marzo de 2005 en la Compañía de Seguros MAPFRE al amparo de la póliza NUM002 .

Como consecuencia de la colisión D. Everardo , resultó con contusión lumbosacra de cadera derecha y mejilla izquierda, requiriendo para su curación una primera asistencia facultativa. No precisó tratamiento médico curativo. No le restan secuelas. Invirtió en su curación diecisiete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales."

Asimismo, la mencionada sentencia fue aclarada por auto de fecha 6 de marzo de 2006 en el sentido de: en los hechos probados, donde dice "invirtió en su curación diecisiete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales", debe decir "invirtió en su curación diecisiete días impeditivos para sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se hizo constar en su parte dispositiva, el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a D. Fermín de la falta de lesiones por imprudencia grave, que se le venía imputando en este procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Everardo , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

Hechos

Se aceptan los que se declaran probados por la sentencia apelada, rectificados por auto de fecha 6 de Marzo de 2006 , y que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega exclusivamente por la parte recurrente el hecho de que si bien se absuelve al denunciado por la falta de lesiones por imprudencia grave que imputaba la representación procesal del denunciante no existe ningún obstáculo para que se hubiera condenado al denunciado por una falta de lesiones por imprudencia leve al no vulnerarse con ello el principio acusatorio.

A este respecto (repitiendo, por acertado, aquí el contenido central del escrito de impugnación del recurso de apelación del Ministerio Fiscal) hay que decir que tanto las lesiones previstas en el número 1 del art. 621 como las previstas en el número 3 requieren, que objetivamente, los menoscabos físicos ocasionados sean constitutivos de delito, esto es, que el perjudicado, además de una primera asistencia facultativa, precisara tratamiento médico o quirúrgico para alcanzar su completa sanación. De manera que no siendo este nuestro caso, ya que como se desprende del informe médico forense de sanidad obrante en las actuaciones (f. 27), las lesiones del Sr Everardo , exclusivamente precisaron para su curación de una primera asistencia, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, es por ello que resulta inviable la condena por cualquiera de las modalidades previstas en el art. 621 C.P ., esto es tanto por la falta de lesiones por imprudencia leve del apartado 3º del art. 621 del C.P ., como por la falta de lesiones por imprudencia grave del apartado 1º mismo artículo.

En suma, faltando el elemento objetivo del injusto, cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición (arts 239 y ss. L.E.Cri m.).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Art. 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Dª Isabel Castro Rivas, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Everardo , contra la sentencia nº 18/05 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Caldas de Reis, dictada en Juicio de Faltas 309/2005, se CONFIRMA dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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