Última revisión
30/06/2008
Sentencia Penal Nº 192/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 45/2007 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 192/2008
Núm. Cendoj: 47186370022008100101
Núm. Ecli: ES:APVA:2008:406
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00192/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº 002
Rollo : 0000045 /2007
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0002903 /2006
SENTENCIA Nº 129/08
ILMOS. SRES.
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En Valladolid, a treinta de junio de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en juicio oral y público tramitado por las normas de Procedimiento Abreviado, la causa seguida ante el juzgado de Instrucción núm. Uno de Valladolid por los posibles delitos de estafa y alzamiento de bienes, contra Ildefonso , hijo de Francisco y de Engracia, con DNI núm. NUM000 , nacido el 8 de febrero de 1960, natural de Avilés y vecino de Valladolid, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, autos en los que ha sido parte el referido inculpado, representado por la procuradora doña Marta Fernández Gimeno y defendido por la letrada doña Reyes Rozas de la Peña, y, como perjudicada personada, Claudia , representada por la procuradora doña Ana Isabel Fernández Marcos y asistida por el letrado don Roberto Mediavilla Ramos, actuando el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y habiendo sido designado ponente de la causa el magistrado don FERNANDO PIZARRO GARCIA.
Antecedentes
1.- Las presentes actuaciones fueron incoadas por el juzgado de Instrucción núm. Uno de Valladolid como consecuencia de denuncia que dio lugar a las diligencias previas seguidas en dicho juzgado bajo el núm. 2903/06.
2.- Previa la práctica de las actuaciones que se consideraron oportunas, por el juez de Instrucción se dictó auto en el que se acordaba seguir la tramitación de la causa por las normas del Procedimiento Abreviado.
3.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, por el juez de Instrucción se dictó auto de apertura de juicio oral ante la Audiencia, formulándose por la defensa escrito de conclusiones provisionales.
4.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, se dictó auto en el que se admitieron las pruebas propuestas y se señaló para la celebración de la vista oral el día 4 de junio de 2008.
5.- En dicho acto, y tras la práctica de las aludidas pruebas, por el Ministerio Fiscal se estimaron los hechos constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248,1º y 250.1.6º y 7º del Código Penal , considerando autor del mismo a Ildefonso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para dicho acusado la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, multa de diez meses, con una cuota diaria de 20 euros, y el pago de las costas, e interesando a favor de Claudia una indemnización de 93.156,88 euros, suma de la que interesó se dedujera la cantidad abonadas a la misma en la ejecutoria de separación.
6.- En el mismo acto, por la acusación particular se estimaron los hechos constitutivos, a/ de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 250.2º, 6º y 7º del Código Penal , y b/ de un delito de insolvencia punible previsto y penado en el artículo 257.1 y 2 del mismo texto legal, considerando autor de los mismos a Ildefonso , con la concurrencia de la circunstancia sexta del artículo 22 del Código Penal y la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del referido Código , solicitando para dicho acusado las penas siguientes: tres años de prisión y multa de siete meses, con una cuota diaria de 50 euros, por el primero de los delitos, y cuatro años de prisión y multa de quince meses, con igual cuota diaria, por el segundo, así como el pago de las costas -incluidas las de la acusación particular-, solicitando a favor de Claudia las indemnizaciones siguientes: 93.156,88 euros en concepto de pago de los bienes gananciales, más intereses legales desde el día 31 de diciembre de 2005, 10.000 euros por las costas causadas en la ejecución de la sentencia de separación, 12.000 euros por la hipoteca que todavía grava la vivienda adjudicada a la referida Claudia , 3.945 euros por la minuta del letrado en el proceso de separación , y 513,10 euros por la minuta del procurador en dicho proceso.
7.- En el mismo acto por la defensa se interesó la absolución del acusado.
Hechos
Tras decidir poner fin a su vida en común, Ildefonso y Claudia , que habían contraído matrimonio el 23 de junio de 1990, suscribieron el día 11 de abril de 2005 un convenio regulador en el que incluyeron la liquidación de la sociedad legal de gananciales, cuyos bienes se adjudicaban en la siguiente forma:
Ildefonso : una vivienda unifamiliar situada en el inmueble núm. NUM001 de la Calle DIRECCION000 (adquirida en su día por la sociedad "Dristraur" y gravada con una hipoteca de la que faltaban por pagar aproximadamente 180.000 euros), un local comercial situado en la calle Juan Martínez Villegas (adquirido en su día por la sociedad "Distraur") , tres plazas de garaje situadas en la calle Vegafría (adquiridas en su día por la sociedad "Distraur" y gravadas con una hipoteca de la que faltaban por pagar aproximadamente 32.000 euros), un vehículo Mercedes matrícula NI-....-ON , 3.200 euros, dos planes de pensiones, dos seguro de vida, un plan de jubilación, las participaciones de la sociedad "ARQ-URB 2002" y las participaciones de la sociedad "DISTRAUR", y Claudia : una vivienda, con trastero y plaza de garaje, situada en el inmueble núm. NUM002 de la calle DIRECCION001 (adquirida por la sociedad de gananciales) y un vehículo Renault matrícula I-....-CJ , estipulándose en dicho convenio que Ildefonso "se compromete y obliga" a entregar a Claudia la suma de 93.156,88 euros, "de los cuales la cantidad de 69.116,30 euros serán abonados dentro de los quince días siguientes a la recepción de la sentencia judicial de separación, necesaria para constituir, previos los trámites oportunos ante el Banco de Castilla, el correspondiente préstamo con garantía hipotecaria sobre cualquiera de los inmuebles que se adjudique el esposo en este convenio y hacer así efectivo dicho pago", debiendo ser abonado el resto de la indicada suma (24.000 euros) antes del 31 de diciembre de 2005.
El referido convenio fue aprobado por sentencia dictada el 1 de julio de 2005 en los autos de separación de mutuo acuerdo seguidos ante el juzgado de Familia núm. Tres de Valladolid, sin que Ildefonso haya abonado la suma estipulada en el repetido convenio.
Fundamentos
Primero.- I/ Vistas las pretensiones deducidas por las partes acusadoras, procede analizar en primer término la que se sustenta en los artículos 248.1 y 250. 1. 2º, 6º y 7º del Código Penal .
Dejando para un momento posterior el análisis de las alegaciones que dan lugar a la invocación de las circunstancias descritas en los puntos 2,6 y 7 del artículo 250.1 del Código punitivo, procede analizar ahora si en la conducta del acusado se dan cita los elementos que integran el delito definido en el artículo 248.1 del referido Código , esto es, el engaño bastante ejecutado por el sujeto activo, el error generado en el sujeto pasivo, el nexo causal entre dicho engaño y tal error, el desplazamiento patrimonial en perjuicio del sujeto pasivo y, finalmente, el ánimo o propósito lucrativo del sujeto activo, análisis que en el supuesto de auto se centra en esclarecer si, como sostienen las partes acusadoras, Claudia suscribió el documento en el que ella y su esposo, Ildefonso , liquidaban la sociedad de gananciales y se adjudicaban los bienes que integraban la misma en la creencia (error) de que Ildefonso cumpliría la obligación que asumía (abonarle cierta cantidad de dinero) pero que en realidad nunca tuvo intención de cumplir (engaño), o si, por el contrario, y como sostiene la defensa, la intención de Ildefonso fue siempre la de cumplir tal obligación, siéndole, no obstante, imposible hacerlo.
La cuestión ha de zanjarse acogiendo la tesis de las partes acusadoras por cuanto, frente al hecho evidente de que, no obstante el tiempo transcurrido desde las fechas estipuladas para que Ildefonso abonara la suma pactada (el decimoquinto día siguiente a la notificación de la sentencia dictada el 1 de julio de 2005 y el 31 de diciembre del mismo año), el referido acusado no ha abonado de dicha suma sino aquella mínima parte que la denunciante logró cobrar en la ejecutoria civil, ha de tenerse en cuenta que el acusado se limita a alegar,
a.-// un planteamiento difícilmente admisible: que, habida cuenta que en el documento en cuestión (folio 7 y siguientes) se dice que los 69.116,30 euros que Ildefonso se compromete a entregar a Claudia "serán abonados dentro de los quince días siguientes a la recepción de la sentencia judicial de separación, necesaria para constituir, previos los trámites oportunos ante el Banco de Castilla, el correspondiente préstamo con garantía hipotecaria sobre cualquiera de los inmuebles que se adjudique el esposo...", habría de concluirse que no hubo engaño alguno por cuanto la denunciante sabía que Ildefonso sólo podía cumplir aquella obligación si le concedía dicho préstamo y, en consecuencia, aceptaba la posibilidad de que el cumplimiento de tal obligación se viera frustrada, planteamiento, como se ha dicho inadmisible por cuanto el núcleo de la cuestión no está en si la denunciante sabía que el denunciando debía pedir un préstamo o hipotecario para hacer frente al cumplimiento de la obligación que asumía (y determinaba a la denunciante a firmar el convenio), sino en si el denunciado tenía la intención de pedir dicho préstamo y lo hizo (cuestión a la que, como inmediatamente se verá, habrá de darse un respuesta negativa), y
b.-// un hecho que a él incumbía probar y que, de ser cierto, fácil le hubiera sido acreditar: que, teniendo desde que se suscribió el convenio intención de cumplir la obligación que asumió en el mismo de abobar a la denunciante 69.116,30 euros, no ha abonado dicha suma pactada porque sus posibles fuentes de ingresos se vieron cercenadas por causa ajenas a su voluntad: en un caso, porque se frustró un proyecto que iba a reportarle ingresos suficientes para afrontar la deuda, proyecto sobre cuya realidad no se prueba absolutamente nada; en otro, porque las entidades bancarias a las que solicitó préstamos después de suscribir el convenio se los denegaron, solicitudes y negativas de las que tampoco hay prueba alguna, y, por último, porque la entidad C.B.S CONSULTING le denegó un préstamo de 100.000 euros por "incidencias judiciales", denegación sobre cuya realidad la Sala alberga fundadas dudas ya que la credibilidad del testimonio de Pablo (representante de C.B.S CONSULTING) genera a los miembros de la Sala ciertos recelos basados en el hecho de que dicho testigo no recordara el inmueble que supuestamente le ofreció Valentín en garantía del préstamo que solicitaba y desconociera cuáles fueran aquellas "incidencia judiciales" (a pesar de que tales incidencias habrían sido la causa por la que se habría denegado el préstamo), no pareciendo ocioso precisar que aun cuando, a efectos dialécticos, se admitiera que ciertamente el denunciando solicitó a C.B.S CONSULTIG el préstamo de 100.000 euros, tal hecho no podría tener las consecuencias pretendidas (la acreditación de la voluntad inicial del denunciando de cumplir lo pactado en el convenio), y ello porque ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las incidencias judiciales en cuestión (le ejecución iniciada en la vía civil a instancias de la denunciante) habían sido provocadas por él al no cumplir lo pactado, no pudiendo atribuirse las mismas, como hizo el acusado en el acto de la vista, a "las prisas" de la denunciante en iniciar la ejecución civil, y, por otra, que la pretendida solicitud es de fecha posterior (octubre de 2006) a la de interposición de la denuncia que dio lugar a la iniciación de la presente causa (mayo de 2006).
Sentado lo anterior, procede analizar ahora si en los hechos enjuiciados concurren las circunstancias descritas en los puntos 2 (invocada por la acusación particular), 6 y 7 (invocadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular) del artículo 250 del Código Penal .
Por lo que se refiere a la primera de dichas circunstancias (que "se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal"), parece oportuno recordar que, según ha reiterado el Tribunal Supremo, esta modalidad agravada de estafa se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al juez, añadiendo dicho Tribunal que tal modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce, con la presentación de falsas alegaciones, a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, radicando, pues, la peculiaridad de esta estafa en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado, concluyendo la recordada jurisprudencia que la denominada estafa procesal queda integrada por la concurrencia de los siguientes requisitos: primero, un engaño que, proyectado sobre el juez, sea idóneo y suficiente para inducir al mismo a error; segundo, un propósito de que el juez dicte determinada resolución -acto de disposición- favorable a los intereses del sujeto activo y, correlativamente, perjudicial para los de un tercero , y, por último, la utilización engañosa de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante el reconocimiento de un derecho que no se tiene.
Partiendo del recordatorio jurisprudencial que antecede, la pretensión acusatoria sustentada en el punto 2 del artículo 250.1 del Código Penal no ha de tener favorable acogida por cuanto en el supuesto de autos no concurren aquellas peculiaridades que, según se ha recordado, integran la denominada estafa procesal, modalidad agravada para cuya configuración no basta el hecho de que la "propuesta de convenio regulador con liquidación de gananciales" que la denunciante firmó como consecuencia del engaño del que fue víctima fuera sometido posteriormente a la aprobación judicial en el proceso de separación iniciados por los cónyuges.
Si ha de ser acogida la pretensión acusatoria sustentada en el punto 6 del artículo 250.1 del Código penal (que la estafa "revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia") toda vez que la cantidad defraudada en el supuesto de autos (93.156,88 euros) está por encima del límite jurisprudencialmente establecido para la aplicación de tal circunstancia agravatoria.
Por último, y en lo que atañe a la pretensión que las partes acusadoras formulan al amparo del punto 7 del repetido artículo 250.1 (que el hecho "se cometa -con- abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador..."), antes de dar respuesta a dicha pretensión parece necesario recordar que, según ha reiterado el Tribunal Supremo, la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que, además de quebrantarse aquella confianza subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza (confianza que tendrá en cada caso concreto sus peculiaridades), la acción típica se realice desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad basada en relaciones previas y distintas de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa, doctrina jurisprudencial que aplicada al supuesto de autos ha de conducir a la desestimación del pretensión acusatoria ahora analizada por cuanto la relación matrimonial que existía entre la denunciante y el denunciado fue precisamente lo que originó el nacimiento del injusto típico, resultando impensable la producción de ese engaño "bastante" si no estuviera fundamentado en la propia confianza generada por dicha relación matrimonial.
II/ Procede analizar ahora la pretensión deducida por la acusación particular al amparo del artículo 257,1 y 2 del Código Penal , pretensión en cuyo apoyo dicha parte acusadora sostiene, como base fáctica, tres hechos en los que parece residenciar las maniobras pretendidamente encaminadas a la ocultación o alzamiento de sus bienes en perjuicio de la denunciante: 1º/ que mediante la adjudicación de bienes efectuada en el convenio regulador suscrito con Claudia , Ildefonso "se convertía en insolvente, pues no tiene nada a su nombre, y sin embargo disfruta del chalet de 308 metros, el local comercial de 53 metros, un Mercedes, y tres plazas de garaje, más otros bienes residuales, y por supuesto el total de las participaciones sociales de las dos empresas ARQ-URB 2002 S.L. y DISTRAUR S.L."; que "el día 7 de julio de 2005, el acusado constituye una sociedad "ORTEGA ORTEGA Y MARCOS PROMOCIÓN E INVERSIÓN S.L., siendo él mismo uno de sus administradores, y constando inscritos a nombre bienes inmuebles" , y 3º/ que desde abril de 2007 el acusado ya no es arquitecto del ayuntamiento de la localidad de Carpio, del que recibía, además de una remuneración mensual de 445,75 euros, "otras remuneraciones por todos los trabajos de obras que se realizaban en ese Ayuntamiento".
La indicada pretensión acusatoria no ha de tener favorable acogida por cuanto, primero, ha de convenirse en que la situación patrimonial del acusado es, esencialmente, la misma que al firmarse el convenio ya que no ha realizado maniobra alguna tendente a la ocultación de los bienes que se adjudicó en el mismo, detentando respecto a ellos los mimos derechos que entonces; segundo, difícilmente puede sostenerse que la aportación a la constitución de la sociedad "ORTEGA ORTEGA y MARCOS PROMOCION E INVERSION fuera una ocultación o alzamiento de parte de sus bienes si se tiene en cuenta lo exigüo de la cuantía de dicha aportación (1.527 euros) y, sobre todo, el hecho de que la constitución de la indicada sociedad se produjo, según la copia de escritura que obra al folio 328, el 12 de marzo de 2005, esto es, antes de suscribirse el referido convenio, y, tercero, en lo que atañe a los ingresos procedentes del Ayuntamiento de Carpio ha de concluirse que, visto el contendido de los documentos obrantes a los folios 59, 74, 212 y 300 y lo manifestado tanto ante el juez de Instrucción (folio 387) como el en acto de la vista por el testigo Gabino (alcalde de dicha localidad), no puede afirmarse que haya habido ocultación o alzamiento de los mismos.
Segundo.- Del expresado delito de estafa es autor, por su participación en los hechos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , Ildefonso .
Tercero.- En la conducta de dicho acusado no procede apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, no pudiendo acoger en este punto las pretensiones de la acusación particular por cuanto:
a/ en lo que atañe a la agravante de abuso de confianza (artículo 22.6ª del Código Penal ) ha de tenerse en cuenta que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, la esencia del delito de estafa es una situación derivada de un cierto abuso de confianza que es aprovechada por el agente que engaña a la víctima en términos tales que ella misma efectúa, en virtud del engaño y en su propio perjuicio, el acto de desposesión, no pudiendo volver a valorarse esa relación de confianza como integrante, además, de la circunstancia agravante contenida en el indicado artículo 22.6ª puesto que ello supondía una vulneración del nom bis in idem, y
b/ en lo que se refiere al parentesco como agravante (artículo 23 del Código Penal ) ha de tenerse en cuenta que los términos "naturaleza", "motivos" y "efectos" que utiliza el indicado artículo 23 como determinantes del carácter atenuatorio o agravatorio que en cada caso haya de darse a la relación parental entre el sujeto activo del delito y la víctima del mismo ha llevado a la jurisprudencia a introducir unos criterios generales según los cuales, en razón del delito cometido o bien jurídico lesionado, el parentesco entre el sujeto activo y el sujeto pasivo actuará como agravante en delitos contra las personas y contra libertad sexual, no así en los delitos patrimoniales y contra el honor.
Cuarto.- Partiendo de la penalidad establecida en el artículo 250.1 del Código punitivo, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 61, 66.1.6ª, 50, 53.1 y 56 de dicho texto legal, procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de siete meses, con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, penas que la Sala fija teniendo en cuenta, por un lado, y en lo que se refiere a la privativa de libertad, a/ la cuantía de lo defraudado, sensiblemente superior al límite establecido por el Tribunal Supremo parar apreciar el tipo agravado descrito en el artículo 250.1.6º y b/ el perjuicio causado a la denunciante, evidente si se tiene en cuenta el desequilibrio patrimonial que supuso para ella el impago de la cantidad pactada (cantidad que equilibraba la adjudicación de bienes llevada a cabo en el convenio), y, por otro, y en lo que atañe a la de multa, la propiedad de las sociedades de las que es único titular -y que, a su vez, son propietarias de los bienes inmuebles que se adjudicó en el convenio- y su actividad como arquitecto.
Quinto.- La responsabilidad civil, paralela a la penal y de extensión delimitada en el artículo 109 y concordantes del Código punitivo, ha de fijarse en el supuesto de autos a favor de Claudia en la cantidad resultante de restar de 93.156,88 euros (suma defraudada) la suma de las cantidades satisfechas en la ejecución de la sentencia de separación, debiendo a tal fin, firme esta sentencia, solicitarse del Secretario del juzgado en el que se tramita dicha ejecución certificación expresiva del total de dichas cantidades, sin que, por el contrario pueda accederse al resto de las peticiones formuladas en este punto por la acusación particular toda vez que el artículo 109.1 del Código Penal , al establecer que la consecuencia civil del delito es la reparación de "los daños y perjuicios por él causados", estable la exigencia de una relación causal entre el delito y el daño o perjuicio indemnizables que impide incluir en el pronunciamiento de la sentencia penal aquellas consecuencias económicas que, como las costas o los honorarios de abogados y procurador, se hayan derivado para la víctima del hecho de haber intentado en la vía civil el cumplimiento de la obligación engañosamente asumida por el acusado, sin que tampoco pueda establecerse dicha relación de causa a efecto entre la estafa y el pago de la hipoteca que pesa sobre la vivienda adjudicada a la denunciante.
Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código punitivo, declarada la responsabilidad penal del acusado procede incluir en su condena el pago de las costas, habiendo en el caso de autos declararse de oficio la mitad de las mismas al haber sido absuelto el acusado de uno de los delitos que se le imputaban y debiendo incluirse en dicha condena la parte correspondiente de las de la acusación particular.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Ildefonso , como autor de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.6º del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial parar el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, siete mes de de multa, con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y al pago de la mitad de las costas (en las que se incluirá la parte correspondiente de las de la acusación particular), debiendo indemnizar a Claudia en la cantidad resultante de restar de 93.156,88 euros (suma defraudada) la suma de las cantidades satisfechas en la ejecución de la sentencia de separación, y debemos absolver y absolvemos al expresado Ildefonso del delito de insolvencia punible del que así mismo venía siendo acusado, declarando de oficio el resto de las costas.
Firme esta sentencia, solicítese del Secretario del juzgado en el que se tramita la ejecución de la sentencia de separación certificación expresiva del total de las cantidades satisfechas a Claudia .
Así por esta nuestra sentencia, la que se notificará a las partes haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, y de la que se unirá certificación literal a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

