Sentencia Penal Nº 192/20...re de 2009

Última revisión
03/09/2009

Sentencia Penal Nº 192/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 281/2009 de 03 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 192/2009

Núm. Cendoj: 28079370292009100376

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 29ª

Rollo: 281/09 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 30 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 230/09

SENTENCIA Nº 192/09

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Presidente:

Dña. ANA MARÍA FERRER GARCÍA

Magistrados:

Dña. MARÍA INMACULADA CASARES BIDASORO

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a tres de septiembre de dos mil nueve

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimanovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 230/09, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 30 de Madrid, seguido por delito de robo con intimidación y uso de armas, contra el acusado D. Carlos , representado por Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia y defendido por Letrada Dª Amparo Banquero Cañete, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 27 de mayo de 2009, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de mayo de 2009 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 30 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"Sobre las 11:20 horas del 9 de enero de 2009, Carlos (mayor de edad y con antecedentes penales cancelables) accedió a la farmacia de al calle Suecia número 81 de Madrid, propiedad de Marta , en al que trabajaban Modesta y Nicolasa , agarrando la primera de al bata que llevaba, a la altura del pecho, al tiempo que le exigía, con una navaja de unos centímetros de hoja en la otra mano, que le entregara el dinero, negándose las hermanas a dárselo. El acusado abrió la caja registradora y se llevó 80 euros.

El acusado fue detenido minutos más tarde, ocupándosele la navaja.

Carlos ejecutó estos hechos a causa de su grave adicción a las drogas."

Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante de drogadicción, de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN -ya definido- a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; al pago de las costas del juicio; y a que indemnice a Marta en OCHENTA (80) euros."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación del acusado D. Carlos , exponiendo como motivos error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron repartidas a las Sección 29ª, registrándose al número de orden 281/09 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Hechos

Se aceptan hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la defensa del acusado D. Carlos recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 30 de Madrid, de 27 de mayo de 2009 , por la que se le condena como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas de los arts. 237 y 242.2 Código Penal , alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y falta de prueba, al considerar que no existe un reconocimiento suficiente del acusado, no coincidiendo la descripción del agresor realizada por las víctimas con las características físicas del acusado, siendo insuficiente para su identificación el que tenga una nariz grande y sea alto.

El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se funde en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado (STS de 10 de febrero de 1999 ).

De ahí que los Tribunales, como cuestión previa a toda fase valorativa, deban, en primer lugar, centrar el estudio en la constatación de la existencia de prueba procesal de cargo, entendiendo por tal la practicada a presencia judicial o bajo la fe pública judicial, singularmente -si bien no exclusivamente- en el acto del Juicio Oral, sin violación de garantías en su producción, y aportada al proceso de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, igualdad y contradicción. Es obvio que no constatada la existencia de prueba procesal de cargo, se impone la consolidación del principio de presunción de inocencia, que la verdad interina pasa a convertirse en verdad judicial de definitiva inocencia. Pero, evidenciada la existencia de prueba procesal de cargo, es entonces cuando se entra en la fase valorativa, es decir, deben analizarse las pruebas de cargo y de descargo en orden a alcanzar el juicio de certeza sobre la participación del inculpado en los hechos de que se le acusa y la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal que se le imputa.

Si tal certeza se alcanza, ello querrá decir que la valoración de las pruebas de cargo ha logrado hacer decaer el principio de presunción de inocencia, y aquella verdad interina de inocencia debe ser sustituida por el juicio de culpabilidad. Para el caso de dudas, en cuanto al resultado de la valoración de la actividad probatoria, los Tribunales deben acogerse al principio ""in dubio pro reo"", que opera en la fase de investigación judicial, según el cual, si del análisis de la prueba de cargo y de descargo, los Tribunales no llegan a una certeza en un contenido penal, y se mantienen las dudas -juicio de probabilidad- respecto de la responsabilidad o no del acusado en el hecho que se le imputa, tal duda debe disiparse en favor del reo, nunca en contra.

SEGUNDO.- En el presente caso, el acusado ha quedado perfectamente identificado con las ruedas de reconocimiento judicial practicadas con todas las garantías, ratificadas en el acto del juicio oral, en las que las víctimas reconocieron al acusado como el autor del robo con intimidación del que fueron objeto sobre las 11:20 horas del día 9 de enero de 2009, en la farmacia de la C/ Suecia de Madrid en la que trabajan. Siendo especialmente contundente Dª Modesta al decir que reconoció perfectamente al acusado sin ninguna duda, que nada más entrar en la sala donde se practicaba la diligencia de reconocimiento lo reconoció. Insistiendo ambas testigos que su nariz era muy características, que era alto y en cuanto al pelo, aunque en el atestado se dice que las víctimas refirieron que lo tenía largo, ambas en el Plenario dicen con rotundidad que era corto, no rapado -dice Dª Nicolasa -, como a la altura del pómulo -indica Dª Modesta -, insistiendo que lo reconocieron en la rueda.

Por tanto no es cierto que la identificación del acusado se funde únicamente en que posee una nariz prominente, sino que el recurrente ha quedado identificado con el reconocimiento en rueda.

Se denuncia en el recurso una supuesta nulidad del reconocimiento fotográfico del recurrente por existir un reconocimiento fotográfico previo, alegación que non puede ser acogida. El reconocimiento fotográfico es una técnica de investigación que la Sala II del Tribunal Supremo ha autorizado como medio legítimo de iniciar la identificación siempre que no se haya partido de una sola fotografía (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1992, 23 de enero de 1995, 19 de febrero de 1997, 7 de marzo de 1997; y Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de febrero de 1995 , etc.) Diligencia que carece en sí misma de valor probatorio, constituyendo una técnica policial elemental jurisprudencialmente admitida (S.T.S. 17 de septiembre de 1992, 22 de enero de 1993, 14 de junio de 1994, 21 de octubre de 1996 y 28 de marzo de 1998 , entre otras muchas), como medio de investigación y al comienzo de las actuaciones, que los agentes policiales hayan mostrado a la denunciante diversos álbumes fotográficos a fin de concretar los posibles sospechosos (Sentencia 1121/98, de 28 de Septiembre o 1205/95, de 20 de octubre ). Siendo la única y verdadera diligencia eficaz de reconocimiento del imputado, cual es la rueda de reconocimiento judicial; que no queda viciado por el hecho del reconocimiento fotográfico previo, consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS.T.S. 10-5-99, 26-11-98, 4-11-98, 10-7-92, 2-12, 8-10 y 14-2-91, entre otras muchas). En este sentido, en la STS de 23 de marzo de 1999 señala que la validez del reconocimiento en rueda no queda desvirtuada por el hecho de que, como medio de investigación y al comienzo de las actuaciones, los agentes policiales hayan mostrado a la denunciante diversos álbumes fotográficos a fin de concretar los posibles sospechosos (Sentencia 1121/98, de 28 de Septiembre o 1205/95, de 20 de octubre ).

Al recurrente se le ocupó una navaja-cortauñas de cinco centímetros de hoja, manifestando la testigo Dª Modesta que el agresor llevaba en la mano derecha una navaja o cortaúñas pequeño, pero con hoja, como pudo ver perfectamente ya que se lo situó primero enfrente y después, cuando pasó tras el mostrador, puso la mano encima del cristal del mostrador enseñando la hoja.

Finalmente el hecho de que al acusado no se le ocupara encima el dinero sustraído ninguna relevancia tiene, no afectando a la certeza de su autoría fundada en el reconocimiento de las víctimas, por cuanto que aunque la detención del acusado fue al poco rato, había pasado un tiempo suficiente para que pudiera disponer del dinero sustraído.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas del mismo de oficio (art. 240 LECrim ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación del acusado D. Carlos , contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 30 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes y a los perjudicados aunque no sean parte en la causa, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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