Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 192/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 6/2010 de 18 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 192/2010
Núm. Cendoj: 39075370012010100370
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SANTANDER
SENTENCIA: 02192/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO RP 6/10
Sección Primera
S E N T E N C I A 192/10
Ilmos. Srs. Magistrados
Don José Luis López del Moral Echeverría.
Doña María Rivas Díaz de Antoñana.
Don Ernesto Sagüillo Tejerina.
=====================================
En la Ciudad de Santander, a dieciocho de junio de dos mil diez.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa PA 546/08 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Santander, Rollo 6/10, seguida por delito de Falsificación contra Romulo , representado por el procurador Sr. Peña Bernardo y defendido por el letrado Sr. De la Torre Fernández.
Ha sido parte apelante en este recurso el acusado.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña María Rivas Díaz de Antoñana.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha diecinueve de junio de dos mil nueve Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"Hechos probados: De las pruebas practicadas ha resultado probado que Romulo , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables, en fecha no determinada pero en todo caso antes del 27 de febrero de 2006, trabajando en las instalaciones de una nave ubicada en Zamudio, de la empresa Fapintur S.L., propiedad de Juan Antonio , sita en la nave II Matiartu de la localidad de Arrigorriaga, con ánimo de ilícito enriquecimiento se apoderó de un talón del Banco Popular propiedad de aquel, y tras rellenarlo para que se pagara al portador 2.000 €, y simulando la firma en aquel, se lo entregó a Benigno , quien el 27 de febrero de 2006, sin que conste que tuviera conocimiento de la falsedad del cheque, se dirigió a la sucursal del Banco Popular de la localidad de Laredo, e intentó cobrar el mismo, si bien no lo logró al percatarse el director de la sucursal que la firma del mismo no se correspondía con al de su legítimo titular.
Fallo: Que debo condenar y condeno a Romulo , como autor responsable de de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
1) A la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) Y a la pena de SIETE MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS (1.260 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
3) Así como al abono de las costa procesales causadas."
SEGUNDO: Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 27 de agosto de 2009 ; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a ésta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia de Instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Romulo recurre la sentencia que le condena como autor de un delito de falsedad en documento mercantil e interesa su absolución.
Se funda el recurso en la falta de pruebas que acrediten que falsificó el cheque, e insiste en su versión exculpatoria que le fue entregado por la empresa cómo pago del finiquito.
SEGUNDO: El juzgador " a quo " tras valorar la prueba personal y pericial obtuvo la convicción de que no es creíble ni verosímil el testimonio exculpatorio del acusado recurrente, que se contradice con el resto de las pruebas practicadas. Pues bien ha quedado acreditado que el cheque había sido robado; que el mismo no había sido rellenado ni firmado por el titular del mismo, lo que quedó probado por la pericial ,que es concluyente en cuanto a que no es la firma de Juan Antonio ; aunque el perito calígrafo no practicó la pericia teniendo a la vista el cheque original sino una simple fotocopia de mala calidad junto con un cuerpo de escritura del acusado dicha circunstancia ,tal y como el mismo puntualizó, constituye un obstáculo en cuanto a la presión pero ello no impide concluir con seguridad que tanto la firma como el texto son auto falsificaciones cuya autor es el acusado, ya que existen otros muchos aspectos a tener en cuenta, signos, rasgos personales, espontaneidad, ángulos etc. que son concluyentes. El acusado reconoció que le extrañó que el cheque fuese del Banco Popular y no de la Caja o BBVA, cuando en sede judicial con todas las garantías reconoció que la empresa le pagaba en efectivo, a lo que debemos añadir que llama la atención que entregara el cheque al portador a una tercero para que lo cobrara y que no fuera él quién directamente lo presentara al cobro, lo que corrobora aún más si cabe que el acusado lo falsificó, pues no existe ninguna otra alternativa que justifique la posesión por el acusado de un cheque robado y falsificado.
TERCERO: Por cuanto antecede es visto que procede la integra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer al recurrente condenado las costas de ésta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Romulo contra la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
