Sentencia Penal Nº 192/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 192/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 125/2010 de 24 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 192/2010

Núm. Cendoj: 15030370012010100350

Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00192/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECC. PRIMERA

A CORUÑA

ROLLO: RP 125/10

Órgano de Procedencia: Jdo. Penal nº 2 A Coruña

Procedimiento: JO 49/09

N U M E R O 192

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS,

Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a 24 de mayo de 2010.

En el recurso de apelación penal número 49/09 de Juicio Oral procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, sobre abandono de familia, impago de pensiones, entre partes de la una como apelante Aurelia , representada por la Procuradora Sra. Cabrera Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Eiras Pan, y de la otra como apelado el el MINISTERIO FISCAL y Jeronimo , representado por el Procurador Sr. López Valcárcel y defendida/o por el Letrado Sr. Rodríguez González.-

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, con fecha 30 de diciembre de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jeronimo de los cargos contra él formulados, declarando de oficio las costas procesales causadas.".-

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se reproduce a continuación:

"Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe declarar como tales, que el acusado Jeronimo , asumió en sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña el pago en exclusiva de los préstamos personales que había concertado con su esposa en el Banco de Comercio. Que además de dicho préstamo habían asumido otros, alguno incluso con posterioridad a la separación. Que el acusado no abonó durante un tiempo los plazos del préstamo referido, entablándose por el Banco juicio ejecutivo contra ambos deudores, lo que causó perjuicios a la esposa. Que el acusado hizo puntual pago de los alimentos y pensiones a que se obligó en sentencia.".-

Fundamentos

PRIMERO.- Debe en primer lugar y por razones que se irán comprendiendo conforme avance esta resolución, resolverse sobre la prescripción incoada por la defensa al inicio del juicio oral, desestimada según el acta por afectar al fondo del asunto sin que luego, en la sentencia, se hiciese mención alguna a ella.-

Vincula la parte la causa extintiva al hecho de que las cuotas del préstamo al que se refieren los hechos de los escritos acusatorios (el concertado el 18 de Enero de 1994 con el Banco de Comercio, ahora integrado en el BBVA) las dejó de pagar el acusado antes de Octubre de 1997, declarándose vencido el contrato el día 27 de ese mes y año por parte de la entidad.- Al haberse interpuesto la denuncia el 14 de Noviembre de 2000 habría transcurrido el plazo (3 años) legalmente estipulado al efecto, en opinión de la parte.-

Sin embargo no es así, porque la obligación asumida por el acusado en el convenio regulador de 20 de Noviembre de 1993 era, en lo que ahora nos incumbe, la de "pagar en exclusiva" los préstamos personales pendientes de pago, y como puede comprobarse (folio 233) el Sr. Jeronimo cumplió con ello el 10 de marzo de 2005, otorgando entonces el Banco la Carta de Pago y el finiquito correspondiente, esto es, a la fecha de la denuncia el cónyuge obligado a la extinción del crédito no había cumplido con lo convenido, generándose los efectos perjudiciales al cónyuge que la sentencia de grado tuvo por acreditados.- El delito de impago de pensiones (en este caso de una prestación económica diferente, pero también de pago periódico) se configura como un delito permanente de omisión (vid. la antigua STS 1974/92 de 21 de Septiembre ) y como tal sólo termina con la cesación del ataque al bien jurídico protegido mediante la reanudación del pago, caso de prestaciones periódicas, o del cumplimiento de la obligación, en los supuestos del art. 227.2 .-

SEGUNDO.- Despejado el camino hacia el fondo del asunto (y cumplimentada la prueba documental que interesaba la recurrente pendiente la tramitación de la apelación) hemos de partir de la lectura del relato de hechos de la sentencia, que depara la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal a examen.- En efecto, aparecen allí perfiladas la asunción por parte del esposo acusado del pago de los préstamos contraídos durante el matrimonio, el impago voluntario de la obligación, y el perjuicio para la denunciante, fundamentando el juzgador la absolución combatida en base a una distinción entre prestaciones económicas cuya "finalidad es el sustento de las partes", entre las que están las pensiones compensatoria y de alimentos, y las demás obligaciones económicas "que más que garantizar (aquello)... de lo que tratan es de liquidar el anterior patrimonio común".-

Sucede que el Convenio Regulador de la separación daba por liquidada la sociedad ganancial "al no existir más que bienes muebles, utensilios y ropas de uso ordinario", y que los cónyuges no estipulaban más pensión que la destinada al levantamiento de cargas y alimentos para la hija menor en aquél entonces, pese a que la esposa estaba en clara situación de desventaja en relación al marido (vid declaración de éste al folio 29).- Al asumir el pago de préstamos de carácter ganancial uno de los cónyuges en exclusiva, se estaba procediendo a compensar el desequilibrio económico en una de las formas que establece el art. 97 del Código Civil (los acuerdos a los que hubieran llegado las partes), y no disolviendo el régimen económico matrimonial.- Nótese que el tipo objeto de acusación es el del parágrafo segundo del art. 227 , cuya razón de ser es precisamente cubrir todas las formas en que, por los diferentes acuerdos establecidos, puede vulnerarse el bien jurídico protegido.-

TERCERO.- Que el acusado estaba en disposición de atender al pago del préstamo, lo evidencian las reticencias apreciadas en sus declaraciones acerca de los motivos del cambio de trabajo a puesto peor remunerado, o de como proveyó, años después y sin variaciones laborales apreciables, al pago de lo debido.-

Nos encontramos, pues, ante un delito de los tipificados en el mencionado art. 227.2 del C. Penal del que aparece como responsable en concepto de autor el acusado Jeronimo , no siendo óbice para penarlo que la sentencia de grado sea de carácter absolutorio, porque el Tribunal Constitucional viene declarando (y nosotros siguiendo su doctrina, p.ej. S. 166 de 3-5-10 ) que cuando los hechos permanecen intactos y la cuestión a debate es ajena al marco de valoración de prueba de carácter personal, la operación revocatoria es posible sin quebranto alguno de los principios procesales especialmente tutelados desde la STC 162/2002 .-

En la perpetración del delito son de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas (data la denuncia, como vimos, del 20 de Noviembre de 2000), y de reparación del daño (el acusado liquidó el ejecutivo derivado del impago del préstamo el 10 de marzo de 2005), por lo que (art. 66.2 ) la pena será un grado menos de lo legalmente establecido, cifrándola la Sala, en atención al conjunto de circunstancias concurrentes, en multa de TRES MESES a razón de 8 Euros diarios (720 Euros).-

En orden a la responsabilidad civil (cumplimentada la prueba que en este aspecto solicitaba la recurrente según dijimos, sin mayor resultado práctico -folio 367-), deberá fijarse en la ejecución de sentencia el importe de los perjuicios mediante acreditación de (en su caso) las cantidades embargadas a la denunciante por la entidad bancaria, a lo que se sumará lo derivado de la inclusión de aquélla en cualquier registro de morosos, según valoración prudencial.-

QUINTO.- No debe hacerse mención, dada la instrucción del recurso, a las costas de la alzada.-

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aurelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, debemos revocarla en orden a condenar a Jeronimo como autor de un delito de abandono de familia, concurriendo las atenuantes simples de dilaciones indebidas y reparación del daño a la PENA de multa de TRES MESES a razón de 8 EUROS diarios (720 Euros), a que indemnice a Aurelia en las cantidades a que se hacer referencia en esta resolución y al pago de las costas de primera instancia, sin hacer mención a las del recurso.-

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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