Sentencia Penal Nº 192/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 192/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 164/2010 de 11 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESCRIBANO MORA, FERNANDO

Nº de sentencia: 192/2010

Núm. Cendoj: 28079370302010100215


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00192/2010

Rollo nº 164/2010

Procedimiento abreviado 370/2006

Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION TEINTA

MAGISTRADOS

Doña Pilar Oliván Lacasta (Presidenta)

Don Fernando Escribano Mora (Ponente)

Doña Paloma Pereda Riaza

La Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 192 /2010

Madrid 11 de junio de 2010.

La Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos

con el número 164/2010 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 370/2006 del Juzgado de lo Penal

número 2 de Alcalá de Henares, por supuesto delito contra la seguridad vial, en el que han sido partes como apelante don Leoncio , representado y defendido por el Abogado don Gerardo Hidalgo-Barquero Estalayo. Como apelado ha intervenido el

Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Escribano Mora que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

I. Por la Sra Juez del indicado Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia el día 25 de noviembre l de 2009 cuyos hechos probados y parte dispositiva son como a continuación se transcribe:

HECHOS PROBADOS: Leoncio (mayor de edad y sin antecedentes penales) sobre las 21,20 horas del día 11 de marzo de 2006, fue observado por los agentes de la policía local de Velilla de San Antonio cuando salía conduciendo un quad amarillo de su propiedad de un parque peatonal donde un grupo de jóvenes se echaron para atrás para no ser atropellados, por lo que procedieron a darle el alto dándose el Sr. Leoncio a la fuga. Poco después, le volvieron a localizar, iniciando de nuevo otra persecución que terminó cuando Leoncio subió con el quad por una escalera por donde bajaban dos personas que se tuvieron que apartar para dejarle paso.

FALLO: Condeno a Leoncio ya circunstanciado como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal a la pena de NUEVE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante QUINCE MESES y al pago de las costas del presente procedimiento.

II. Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790.5 LECrim . El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial por oficio de fecha 14 de mayo de 2010 .

III. Los autos fueron recibidos en esta Sección Trigésima el día 19 de mayo pasado e inmediatamente se designó ponente. E7 7 de junio pasó la causa al magistrado ponente para deliberación y fallo señalándose el día de hoy, 11 de junio.

Hechos

Se aceptan íntegramente los consignados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. El recurrente, Leoncio , condenado por un delito de conducción temeraria, impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por considerar que el juez ha errado en la valoración de la prueba y ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia porque ningún testigo (salvo el testimonio de los policías municipales) afirmó en el plenario que el acusado conducía el quad amarillo. La autoría, según el recurrente, la extrae el juez de hecho de ser el propietario del quad. Se demuestra lo anterior porque aunque los hechos acaecen el 11 de marzo, el atestado no se redacta hasta el día 16 y tampoco tomaron declaración los policías a los peatones a los que se refiere la sentencia. Y teniendo en cuenta que en Velilla de San Antonio hay más quads, se ha condenado al apelante sin prueba suficiente. En segundo lugar, y de modo subsidiario considera el recurrente que existe indebida aplicación del artículo 381 del Código Penal porque el acusado no ha puesto en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.

SEGUNDO. El derecho a la presunción de inocencia, concebido como el derecho fundamental que todo acusado tiene a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, implica, con carga para la acusación o acusaciones, (SSTC 31/1981, 81/1998; 111/1999; 33/2000 y 126/2000 ) que toda sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) el sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo los supuestos admisibles de pruebas preconstituidas; d) valorada, y debidamente motivada, por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia y referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena; e) que acredite más allá de toda duda razonable la participación del acusado en los hechos que se le imputan.

En este caso el recurrente articula una curiosa tesis para justificar la vulneración de este derecho fundamental: los policías municipales que comparecieron al acto del juicio, aunque depusieron como testigos, y declararon por propio conocimiento lo que vieron, no son testigos. Por lo tanto, concluye, al no haber comparecido los ciudadanos afectados potencialmente en su vida o integridad por la irregular y peligrosa conducción de quien fuera que manejaba un quad amarillo el día de los hechos, no existe prueba de que fuera él el conductor, pues existen otros quads en Velilla de San Antonio y pudo ser cualquier otra persona la que aquel día conducía el quad y no el acusado, lo que obligaba a dictar una sentencia absolutoria. Al haberse pronunciado una sentencia condenatoria se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente al no existir prueba de cargo válida y de contenido incriminatorio que acredite los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado.

Tal alegación solamente puede entenderse desde el legítimo derecho del recurrente a impugnar una sentencia condenatoria, pero carece de la mínima consistencia.

Tal como razona extensa y acertadamente la Juez de instancia, los policías municipales que comparecieron al acto del juicio son testigos directos de lo que pudieron percibir directamente por sus sentidos y, por otro lado, son testigos de referencia en relación con aquello que otros peatones les relataron, de modo que el punto de partida del recurrente se revela ya como falso. La validez del testimonio de los policías está fuera de toda duda, pues tal declaración, cuando se trata como en este caso de testigos de propio conocimiento porque han percibido por sí los hechos, tiene validez plena como prueba de cargo porque así lo dispone expresamente nuestra ley de enjuiciamiento (artículos 297 y 717 de la LECRIM ), tal como han declarado de forma constante el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo (SSTC 201/1989, 160/1990 y 229/1991 , y SSTS 604/1995 y 953/1996 , entre otras muchas más).

Por lo tanto, y siguiendo el razonamiento del juez a quo, en el primer caso -cuando comparecen a relatar lo que han percibido directamente por sus sentidos- su testimonio es plenamente válido y apto por sí mismo para destruir el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado; en el segundo, es decir cuando relatan los hechos como testigos de referencia, tal declaración no sería apta para destruir el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, salvo que se cumplieran los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha elaborado al respecto.

En efecto, comprobado lo sucedido en el acto del juicio, los policías que persiguieron al declarante hasta darle alcance en su fuga son testigos por percepción directa de que era él quien conducía el quad, como directo es su testimonio respecto de que era Don Leoncio el que circuló por un parque peatonal, el que se dio a la fuga, y el que, para evitar la persecución policial, subió por unas escaleras, es decir por una vía no apta para la circulación de vehículos, al punto que los peatones que bajaban por esas escaleras tuvieron que apartarse para no ser atropellados. También son testigos por conocimiento directo los policías de que el parque peatonal estaba en ese momento ocupando por algunos ciudadanos. Solo serían testigos de referencia respecto del concreto peligro que ocasionó a unas personas concretas en el parque peatonal, porque, como es lógico, los policías decidieron perseguir al acusado y no quedarse a tomar la filiación de los ciudadanos que andaban tranquilamente por el parque peatonal.

Así pues, existe prueba de cargo bastante para tener por acreditado, como ha hecho el Juez a quo, que el acusado conducía el quad amarillo, el día, en los lugares y en las circunstancias que constan en la sentencia apelada y por lo tanto no existe vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO. Rechazado el motivo anterior, hemos de considerar también que la subsunción de los hechos en la norma, la calificación jurídica (segundo motivo de la apelación), es plenamente ajustada a derecho y por lo tanto hemos de rechazar este segundo motivo, lo que conducirá directamente a la confirmación de la sentencia y de la benévola condena dictada al apreciar la existencia de la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas.

Castiga el legislador en el artículo 381.1 del Código Penal a quien condujere un vehículo de motor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o integridad de las personas. Son tres los requisitos exigidos por la jurisprudencia: a) conducción de vehículo de motor; b) Temeridad manifiesta de la maniobra; c) Puesta en concreto peligro de la vida de personas identificadas o no, puesto que este tipo es de peligro abstracto-concreto, que sólo requiere el desprecio sobre la eventualidad de los resultados lesivos contra la vida o la integridad física de los demás (STS 872/2005 ).

El primero de los requisitos no plantea duda ninguna, pues ya hemos razonado sobre la existencia de la prueba de la conducción del quad por la vía pública el día de los hechos. La temeridad de la conducción, en tanto que atentatoria contra las más elementales normas de la circulación, tampoco ofrece dudas. Circular con un quad a velocidad inadecuada, hacerlo por un parque peatonal en el que lógicamente solo debe haber peatones, huir en dos ocasiones de la policía municipal haciendo maniobras típicas de evasión, entre otras circular en dirección ascendente por unas escaleras aptas sólo para los peatones obligándoles a apartarse, son todas ellas conductas temerarias per se, pues en virtud del principio de confianza que rige en las normas de circulación resulta sorpresivo para cualquier persona toparse con un vehículo de motor en lugares que están estrictamente reservados a quienes van pacíficamente a pie por la calle.

Lo que discute realmente el acusado es la existencia de prueba de que su actuación puso en peligro concreto o potencial la vida o la integridad de los peatones. Los policías municipales han relatado el modo de conducir del acusado, y, por propio conocimiento en el segundo de los episodios, han declarado que vieron como los peatones que andaban por las escaleras se tuvieron que apartar para no ser atropellados. Bastaría con esta acreditación para tener por cumplido este tercer y fundamental requisito puesto que se constata la existencia de peligro no ya potencial, sino concreto. Pero, además, en el primer caso por una máxima de experiencia común puede afirmarse el peligro también concreto que representa la conducción de un vehículo quad, a velocidad inadecuada, dentro de una zona peatonal, en la que habitualmente hay personas de avanzada y de corta edad; es una conducta que en sí misma constituye un peligro potencial para la integridad de los demás. El hecho de que no haya podido identificarse a los concretos peatones es indiferente, al haberse constatado por el testimonio de los policías la presencia de peatones en la zona. Y, finalmente, la conducta del acusado ha ocasionado también un peligro concreto para los funcionarios policiales que debieron perseguirlo, lo que también bastaría para incardinar su conducta en este tipo penal.

Así pues, concurren todos y cada uno de los elementos del delito por el que ha sido condenado el acusado y procede confirmar la sentencia.

CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leoncio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares, por delito contra la seguridad vial, en el procedimiento abreviado número 370 de 2006, la cual confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio de las costas derivadas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. Dº Fernando Escribano Mora. Estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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