Sentencia Penal Nº 192/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 192/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 265/2010 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 192/2010

Núm. Cendoj: 28079370042010100564


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 4

c/ Santiago de Compostela, nº 96 28035-Madrid

Tfno: 914934427/4570/4571

Rollo : 265/2010 M

Expediente del Juzgado nº 333/09

Expediente de Fiscalía nº 1913/09

Juzgado de Menores nº 3 de Madrid

PONENTE: MARIO PESTANA PÉREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la

siguiente

S E N T E N C I A Nº 192/ 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª /

Magistrados /

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

D. JAVIER BALLESTEROS MARTÍN /

_____________________________________/

En Madrid, a treinta de julio de dos mil diez.

VISTO en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Madrid en el expediente nº 333/2009; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, de un lado y como apelante, el menor Luis Alberto , defendido por el letrado D. Julio Santos Martín; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Menores núm. 3 de Madrid dictó sentencia en el expediente indicado, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son del tenor siguiente:

"HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que Luis Alberto , quien vive en el domicilio familiar bajo la custodia de su madre Florinda ; sobre las 23 horas del día 31 de julio de 2009, sólo o en unión de otra u otras personas, con ánimo de lucrarse ilícitamente, se introdujo por la ventana de un dormitorio en la vivienda sita en Galapagar, CALLE000 NUM000 , portal NUM001 , NUM002 NUM003 , que constituye el domicilio habitual de Alicia y de su familia, y tras romper dos cámaras de fotos, cogió 320 euros en matáilico, un consola marca Nintendo, cuatro pares de pendientes de oro, un broche, dos colgantes y 5 cadenas, todo ello de oro, efectos tasados en la cantidad de mil quinientos euros, así como un reloj y una linterna, que fueron hallados en poder del menor, detenido minutos después de sucedidos los hechos, únicos objetos que han sido recuperados."

"FALLO: Que procede acordar la medida de un año de internamiento en centro semiabierto de los que los últimos 3 meses serán en régimen de libertad vigilada sirviéndose de cómputo el tiempo cumplido cautelarmente, respecto del menor Luis Alberto por la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada.

El menor Luis Alberto indemnizará a Alicia en la cantidad de 1820 euros, y su madre responderá solidariamente con Luis Alberto de hasta el 50% de la cantidad de 1820 euros, absolviéndola del otro 50% restante.

Sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO.- En la vista que tuvo lugar el pasado día 12 de julio, el Letrado Sr. Santos ratificó su escrito de recurso. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución impugnada.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba y la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Afirma, en síntesis, que de las pruebas practicadas no resulta acreditada la participación de Luis Alberto en los hechos, ya que el testigo que vio salir de la vivienda al autor material no reconoció al menor recurrente en rueda; la detención practicada no se produjo en presencia del citado testigo; sólo se intervinieron en poder de Luis Alberto efectos de escaso valor de entre los sustraídos y el menor manifiesta que se los encontró tirados en el suelo; no hay prueba de la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos; el dinero inicialmente reclamado como sustraído apareció y fue recuperado, sin que quepa sustituirlo por otra cantidad que por primera vez en la audiencia la testigo Sra. Alicia dice que también desapareció tras el robo; que no cabe especular con la intervención de otros coautores y que no se ha descartado que el único autor fuese otra persona distinta. Termina solicitando la revocación de la sentencia apelada y que de dicte otra absolviendo a Luis Alberto del delito de robo por el que ha sido acusado.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y contra alega, en síntesis, que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia del menor recurrente, en concreto la declaración del testigo que le vio salir de la vivienda, el cual aportó a la Policía sus rasgos físicos y la significativa leyenda que figuraba en la cazadora que vestía Luis Alberto , al cual, además, se le ocuparon parte de los efectos sustraídos.

SEGUNDO.- El recurso examinado debe desestimarse. No cabe apreciar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni tampoco errores en la apreciación de la prueba, ya que la sentencia condenatoria dictada en la instancia se ha sustentado en pruebas de cargo practicadas en la audiencia con las debidas garantías procesales, de las que ha surgido la evidencia -fuera de cualquier duda razonable- de que Luis Alberto cometió el delito de robo en casa habitada por el que sido acusado.

Poco cabe añadir a la precisa motivación probatoria que alberga la sentencia apelada tras el examen de la grabación digital de la audiencia celebrada en el Juzgado de Menores. En efecto, tal como se desprende del testimonio prestado por el Sr. Ángel Daniel en la audiencia, el mismo proporcionó telefónicamente a la Policía los rasgos y características físicas y de vestuario del individuo al que vio salir de la vivienda donde se produjo la sustracción, concretamente a través de una ventana, información que incluso pudo ofrecer teniendo a dicho individuo a poca distancia y durante un periodo de tiempo no instantáneo tras bajar él a la calle y verlo al lado de un contenedor. Se trató, por lo tanto, de una información fiable. Y además de la coincidencia de rasgos físicos, tiene razón el Ministerio Fiscal en resaltar la correspondencia de la peculiar leyenda que aparecía en la sudadera que portaba el menor recurrente cuando fue detenido, poco tiempo después de los hechos, o bien en el extremo relativo a la intervención en poder de Luis Alberto de efectos procedentes del robo.

Hay que resaltar, en tal contexto, que la detención del menor Luis Alberto se produjo aproximadamente media hora después de los hechos y contando los agentes de la Policía Municipal de Galapagar con los datos proporcionados por el testigo Don. Ángel Daniel . Así se desprende de las declaraciones en la audiencia de los tres funcionarios que practicaron la detención de Luis Alberto , singularmente, en lo que se refiere al tiempo transcurrido, por el agente con carné núm. NUM004 .

La correspondencia de rasgos físicos y de vestuario, con la llamativa peculiaridad de la leyenda existente en la sudadera que vestía el menor expedientado, unida a la intervención poco tiempo después de los hechos y en poder de Luis Alberto de efectos procedentes del robo en la vivienda, sostienen lógicamente la inferencia de que fue dicho menor el autor material del apoderamiento. Por otra parte, el hecho de que no se encontrasen en su poder todos los efectos sustraídos, y en concreto los más valiosos, no neutraliza la anterior inferencia. Luis Alberto tuvo tiempo para ocultarlos o entregárselos a otro que estuviera en connivencia con él.

Por otro lado, Luis Alberto reconoce que vestía la sudadera con la leyenda que describió el testigo cuando se practicó su detención. Reconoce también que los policías le ocuparon el reloj y la linterna, si bien niega que, en contra de lo declarado por los agentes, también llevara un MP3. Afirma que se encontró estos objetos en una obra esa noche.

Dicha versión podría suscitar la duda razonable de no ser porque las pruebas de cargo no solo consisten en el hallazgo en su poder de efectos sustraídos poco tiempo antes, sino también porque Luis Alberto coincide con las características físicas que proporcionó el testigo Sr. Ángel Daniel y, como ya se ha resaltado, porque vestía la misma prenda singularizada que dicho testigo describió con nitidez.

Por ello concluimos que la culpabilidad de Luis Alberto se ha establecido en virtud de prueba válida y suficiente para establecerla, obtenida en el acto del juicio con todas las garantías y de indudable significación incriminatoria, la cual ha sido razonada y razonablemente apreciada por el Juez de instancia.

TERCERO.- Tampoco cabe asumir la censura del recurrente respecto a la prueba de la preexistencia de los efectos que la Sra. Alicia afirma que se le sustrajeron con ocasión de robo en su vivienda. Ello tendría sentido si se tratase de uno o varios objetos de singular valor económico, pero no cuando los objetos y su valor entra dentro de lo socialmente común, de lo normal, so pena de gravar al perjudicado con una prueba extraordinariamente dificultosa en la mayoría de los casos. Por otra parte, ninguna sombra aparece sobre esta cuestión en la declaración de la Sra. Alicia , al contrario, es la primera que corrige afirmando que una cartera con dinero que inicialmente incluyó entre lo sustraído había aparecido después. Ninguna razón concurre para dudar de su testimonio y a nadie puede sorprender que el valor de lo robado en una vivienda ascienda a 1.820 €.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el menor Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Madrid con fecha 18 de febrero de 2010 , en el expediente núm. 333/09, resolución que se confirma íntegramente. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por este nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a veinte de septiembre de dos mil diez.

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