Última revisión
28/05/2010
Sentencia Penal Nº 192/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 113/2010 de 28 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 192/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100398
Encabezamiento
JUICIO DE FALTAS Nº 140/2007
ROLLO DE APELACION Nº 113/2010
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE COLMENAR VIEJO
S E N T E N C I A Nº 192/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
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Madrid, a 28 de Mayo de 2010.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Pedro Javier Rodriguez González Palacios, Presidente de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente
apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo, de fecha 18 de
Enero de 2010, en la causa citada al margen, siendo partes apelantes AIG EUROPE S.A., EUROPCAR IB S.A. y Melchor y partes
apeladas el MINISTERIO FISCAL y Victoriano
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo dictó sentencia, de fecha 18 de Enero de 2010 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente: "Que el dia 16 de octubre de 2006, Victoriano conducía un vehículo matrícula Q-....-QV por la carretera de Colmenar Viejo M-607, cuando, al hallarse parado a la altura de Tres Cantos como consecuencia de una retención circulatoria, fue golpeado por detrás de su vehículo matrícula 7000-DXC, propiedad de la entidad EUROPCAR, conducido por Melchor , y asegurado en la entidad Aig Europe, quien circulaba sin prestar la atención debida a las incidencias del tráfico.
Como consecuencia del accidente, Victoriano sufrió lesiones, de las que tardó en curar 120 dias, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cervicalgia postraumática por agravación de patología previa."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Melchor como autor de una falta contra las personas, a la pena de 20 dias de multa, a razón de 3 euros diarios, lo que hace la cantidad total de 60 euros con arresto personal sustitutorio de un dia por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Debiendo asimismo indemnizar a Victoriano en la suma de 11.559,11 euros.
De la anterior suma indemnizatoria se declara la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Aig Europe; y la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Europcar."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Defensa de Aig Europe S.A., Europcar IB S.A y Melchor , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la Defensa de Victoriano , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 5 de Abril de 2010 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 12 de Abril se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 28 de Mayo de 2010 .
CUARTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Las partes apelantes recurren la condena de que ha sido objeto Melchor por la comisión de una falta de imprudencia leve, del art. 621.3 del Código Penal , al estimar que la levedad de la conducta enjuiciada, consistente en la colisión del vehículo denunciando con el que le precedía, que se encontraba parado a consecuencia de una retención de tráfico, carece de relevancia penal dada su levedad, por lo que la condena infringe los principios de intervención mínima y de insignificancia del Derecho Penal.
SEGUNDO.- El principio de intervención mínima fundamenta y justifica el proceso y el Derecho Penal y la imposición de pena criminal en aquellos supuestos que la actuación de la persona inculpada no sea relevante con un único desvalor de la acción, respecto de la conducta debida, lo que supondría desnaturalizar la jurisdicción penal, que es el último reducto al que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho. Ahora bien, en el caso, se trata de una conducta la llevada a cabo por el denunciado, consistente, según el relato fáctico que se considera probado en la sentencia y no se cuestiona en el recurso, en el alcance por el vehículo del recurrente del que le precedía, debido a que circulaba sin prestar la debida atención a las incidencias del tráfico, en concreto, a las retenciones que había en la circulación. Pues bien, es constante jurisprudencia la que mantiene que las conductas imprudentes penalmente punibles lo serán precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, el cual tendrá como primera exigencia "el deber de advertir el peligro" para el bien jurídico protegido, del que se seguirá "el deber de evitarlo" mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido, tanto por exigencias legales, como por las derivadas de la propia experiencia de la vida, habiendo establecido el Tribunal Supremo que sólo lo previsible puede ser exigido. El resultado habrá de aparecer como posible y previsible para un hombre normal. Como señala la STS de 30 de septiembre de 1994 , "lo relevante será que la acción, por su propia peligrosidad, pudiera producir el resultado y que ello fuera previsible para un ciudadano medio situado en las mismas circunstancias que el autor del hecho". Y ello acontece en el caso de autos, en el que ante una situación de retenciones de tráfico, era necesario aumentar aún mas la atención en la conducción dada la previsibilidad de parones en la circulación, lo que no llevó a cabo el conductor recurrente, generando con ello una situación de riesgo previsible y evitable, por lo que se reúnen en el caso los requisitos que configuran la infracción por la que ha resultado condenado.
Por tanto el motivo se desestima.
TERCERO.- Se cuestión también que el accidente enjuiciado haya originado al perjudicado las secuelas que padece, dada la levedad del alcance, ya que había sufrido otro accidente con anterioridad, así como la concesión de 5 puntos por tal secuela, que resulta sobrevalorada, siendo mas ajustado el otorgamiento de dos puntos por la misma, sin que tampoco pueda ser aplicado el Baremo correspondiente al año de 2009, dado el retraso en la tramitación de la causa, no imputable a la parte, debiendo aplicarse el del año 2007, impugnando, por último, la imposición de los intereses prevenidos en el art. 20 de la LCS a la entidad aseguradora.
Tales motivos no pueden ser acogidos, pues la parte recurrente trata de acreditar, con sus meras manifestaciones, la falta de causalidad entre el accidente acaecido y la secuela que presenta la víctima, que no puede desvirtuar el informe médico forense que constata la realidad de tal secuela como consecuencia del accidente sufrido, ni ofrece la parte argumentación alguna, salvo su parecer, para minorar la valoración que de dicha secuela se hace en la sentencia recurrida, asumiéndose, por demás, en esta alzada, los acertados argumentos que se contienen en la sentencia por la juzgadora de instancia para la aplicación del Baremo vigente en la fecha de celebración del juicio, así como a la imposición de los intereses prevenidos en el art. 20 de la LCS , por cuanto, frente a lo que se alega, no existió en la causa circunstancia que pueda exonerar a la entidad aseguradora de su deber de realizar oferta motivada o consignación alguna a favor del perjudicado, por lo que resulta justificada la aplicación de tal interés.
Por lo expuesto, el recurso no puede ser estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por AIG EUROPE S.A., EUROPCAR IB S.A. y Melchor , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo, de fecha 18 de Enero de 2010 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

