Sentencia Penal Nº 192/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 192/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 50/2010 de 04 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 192/2010

Núm. Cendoj: 31201370012010100357


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 192/2010

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 4 de noviembre de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 50/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 553/2008, sobre principio acusatorio y presunción de inocencia; siendo apelante, el acusado D. Jesús representado por la Procuradora D.ª PATRICIA LÁZARO CIÁURRIZ y defendido por el Letrado D. SIMÓN OCHOTORENA APESTEGUÍA; y apelados, 1º.- el ABOGADO DEL ESTADO; y 2º.- el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Jesús como autor responsable de un delito de acusación y denuncia falsa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE MULTA a razón de NUEVE EUROS cuota diaria, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como el abono de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Jesús a que indemnice a Millán en la cantidad de 1000 euros por los daños morales causados".

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jesús , suplicando a la Sala: "...dicte sentencia revocando la resolución apelada y estimando el recurso de apelación interpuesto contra la misma en el sentido de absolver a Jesús con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales".

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 27 de octubre de 2010.

Hechos

Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia:

"Del conjunto de la prueba practicada ha quedado acreditado que el acusado, Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, en la mañana del 22 de noviembre de 2006 acudió a la Secretaría del cuartel de Beloso Alto, al haber sido requerido por el inspector Jefe Millán , en donde éste le llamó la atención por una irregularidad que el acusado había cometido en la tramitación de una petición, lo que provocó que abandonase las dependencias muy nervioso. El mismo día, el acusado presentó una denuncia en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona contra Millán manifestando que durante la conversación que ambos habían mantenido el Sr. Millán le había golpeado en al mano, causándole diversas lesiones. Dicha denuncia dio origen el Juicio de Faltas nº 523/06 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona, celebrándose la vista oral el día 14 de mayor de 2007 y manteniendo el acusado la misma versión de los hechos narrados en la denuncia. El Juzgo de Instrucción nº 2 de Pamplona, en fecha dictó sentencia con un pronunciamiento absolutorio por los hechos imputados al Sr. Millán , ordenando igualmente librar testimonio de las actuaciones por si los hechos fueran constitutivos de delito".

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado a quo estimó que la conducta llevada a cabo por el acusado Sr. Jesús , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, de denunciar que había sido golpeado en la mano por el Inspector Jefe Sr. Millán , y que dio lugar a la incoación de un juicio de Faltas donde recayó sentencia absolutorio para éste, era constitutiva no de un delito de falso testimonio por el que el Ministerio Fiscal, y la acusación particular ejercitada por la Dirección General de Policía, formulaban acusación, ésta de manera principal, sino de un delito de acusación y denuncia falsa del Art. 456. 1. 3º del C. Penal , pues imputó una falta al Sr. Millán con conocimiento de que el hecho denunciado era falso.

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Jesús , el cual interesa la revocación de la sentencia de instancia, y que se dicte otra por la que se le absuelva del indicado delito.

Afirma en su recurso de apelación, en primer lugar, que se ha vulnerado su derecho de defensa por infracción del principio acusatorio, Art. 24. 2 de la CE , ya que habiéndose formulado acusación por un delito de falso testimonio del Art. 458. 1 del C. Penal , se le ha condenado por un delito diferente, el de acusación y denuncia falsa, lo que le ha generado indefensión.

En segundo lugar, que al condenársele por un delito de acusación y denuncia falsa se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, incurriendo en una indebida aplicación del Art. 456.1.3º del C. Penal , pues no hay prueba que acredite malicia alguna al efectuar la denuncia, que debe concurrir, por tener que acreditarse el dolo falsario de manera indubitada, lo que no se ha hecho, ya que el juicio de reprochabilidad se ha fundamentado en un conjunto de medios probatorios precarios, que no permiten alcanzar la certeza de que los hechos denunciados tuvieran un contenido objetivamente falso.

TERCERO.- La vulneración del principio de defensa por infracción del principio acusatorio, no puede ser atendida.

Si bien la acusación principal se formulaba por un delito de falso testimonio, cómo así lo interesaba exclusivamente el Ministerio Fiscal, y a ello se adhirió la acusación particular, no lo es menos que pese a esta adhesión por la acusación particular a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, se mantuvo por la acusación particular la pretensión de condena por un delito de acusación y denuncia falsa, si bien de manera subsidiaria, por lo que ante tal supuesto, y siendo el hecho sobre el que recaía la acusación por este delito, idéntico al que era el substrato fáctico del delito de falso testimonio ninguna indefensión se generó a la defensa, ya que siendo idénticos los hechos objeto de acusación, conoció que por los mismos se formulaba acusación por un delito de falso testimonio, y de manera subsidiaria por uno de denuncia falsa por la acusación particular, del que evidentemente pudo defenderse, habiéndose en consecuencia respetado plenamente el principio acusatorio y de defensa, sin quiebra alguna de este derecho constitucional.

CUARTO.- En relación con la concurrencia o no de los requisitos exigidos para subsumir los hechos en el delito de acusación o denuncia falsa, y en relación con la falta a la verdad, insita en el delito de acusación o denuncia falsa, la jurisprudencia establece como se recoge en la STS 16-11-2007, nº 914/2007 ), que es necesaria "la concurrencia de un deliberado propósito de mistificar la realidad de los hechos, para dar apariencia de delito a lo que, en otro caso, carecería de ella", la acción consiste en imputar, como dice la STS de fecha 21 de mayo de 1997 , "es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito" y "que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la Ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era (Cfr. la problemática que representa la frontera entre el derecho a la libertad de expresión y de información y el derecho al honor de las personas y a la dignidad de la función pública).

La jurisprudencia de la Sala ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del Ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes.

Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad".

Pues bien el Juzgado a quo, en relación con el elemento subjetivo, concluyó que había quedado plenamente acreditado que el acusado "imputó la comisión de una falta con el conocimiento de que el hecho denunciado era falso", lo que dedujo de los siguientes hechos: de la distinta versión de hechos ofrecida por el hoy acusado frente a la ofrecida por el Sr. Millán , contradicción que le llevó a resolver a favor de lo expuesto por este último, "atendiendo sobre todo a una relación de circunstancias que, en su conjunto, conforman motivadamente un juicio de reprochabilidad penal al acusado, desvirtuando así el principio de presunción de inocencia que les asiste".

A tal efecto valoró que: "en el informe forense obrante en las actuaciones no se determina claramente la causalidad de las lesiones sufridas con la hipotética conducta consistente en una agresión llevada a cabo por una actuación humana, sino que pudo atribuirse al contacto de cualquier tipo de objeto", que los agentes de policía que depusieron en el plenario y que fueron testigos presenciales de la conversación mantenida entre el acusado y el Sr. Millán , coincidieron en señalar "que en ningún momento se produjo dicha lesión y que incluso resultaba difícil el contacto físico entre el acusado y el Inspector Jefe al mediar entre ambos una mesa de oficina mientras mantenían la mencionada conversación", que en el libro de registro habilitado de incidencias se señaló por el acusado sólo (folio 23) "que el Sr. Millán "me manifiesto que usted no sale del despacho porque usted nos a denunciado", sin hacer mención ninguna "a una agresión física", y que el acusado "no acudió al servicio médico del propio centro, conociendo debido a su profesión la importancia de la inmediatez del diagnóstico en este tipo de sucesos, o que no pusiera en conocimiento de los representantes sindicales dicha agresión", lo que debilitaba la versión ofrecida por el acusado a lo largo de todo el procedimiento, desvirtuando su derecho de presunción de inocencia.

Este criterio sustentado por el Juzgado a quo, debe compartirse, al haber quedado acreditado de los hechos base valorados por el mismo, que al acusado le guió un deliberado propósito de denunciar unos hechos, que evidentemente no eran ciertos, siendo consciente de ello, pese a lo cual trasladó al Juzgado que realmente ocurrieron.

Los indicios o hechos base que valora el Juzgado a quo para deducir ese dolo falsario, son a juicio de la Sala suficientes para deducir que el acusado faltó a la verdad denunciando unos hechos que no eran ciertos, siendo consciente de ello.

Esta Sala no puede obviar la realidad de lo denunciado, y frente a ello no es que no se haya acreditado el hecho denunciado, que dio lugar al pronunciamiento absolutorio, sino que además debe deducirse que se denunció consciente de ello uno hecho que no era cierto, y que nunca se produjo.

El acusado Sr. Jesús manifestó en su primera declaración, denuncia de fecha 22 de noviembre de 2.006, que el Sr. Millán le dio "un puñetazo en la mano derecha". Posteriormente en la declaración que obra al folio 44 matizó que lo que le dio fue "un manotazo". Pues bien en todo momento, en el anterior juicio de faltas y ahora en este procedimiento, lo que se ha puesto de manifiesto de manera indubitada es que no sólo los testigos presenciales del incidente en el curso del cuál se imputaba el puñetazo-manotazo, no vieron conducta de agresión alguna como la denunciada, sino que además manifestaron que en ningún momento hubo contacto físico entre el Inspector Jefe (denunciado como autor de una puñetazo-manotazo), estando cada uno de ellos a un lado de la mesa de la secretaría, no concurriendo ningún incidente con la manilla (así lo manifestaron los agentes Sra. Regina y Sr. Cesareo ).

En esta tesitura de falta de total evidencia de una situación de hecho que pudiera explicar que la lesión denunciada pudo tener su origen en la conducta del Inspector Jefe lo que se pone de manifiesto, en unión de ese conjunto de circunstancias relativas a la falta de mención alguna en el parte de incidencias, ha haber resultado lesionado en la mano, más allá de la necesidad de acudir al médico, revela que se denunció un hecho que no era cierto de manera consciente, y que por ende el acusado Sr. Jesús incurrió en un delito de acusación o denuncia falsa, previsto y penado en el Art. 456. 1. 3º del C. Penal , pues imputó la comisión de una presunta falta de lesiones que dio lugar a la incoación de un procedimiento judicial, con conciencia de que no era cierta la acción de la que acusó al Sr. Millán , pues del conjunto de los hechos, "se prueba o se infiere razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad de la misma".

Es por ello que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

QUINTO.- De las costas causadas en esta segunda instancia responderá el acusado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 240.2 de la LECriminal, en relación con los Arts. 123 del C. Penal y 9012º de la LECriminal, éste último de aplicación analógica al recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona/Iruña en el procedimiento abreviado nº 553/2008, que se confirma, imponiendo al indicado recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es FIRME, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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