Sentencia Penal Nº 192/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 192/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 270/2010 de 06 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 192/2011

Núm. Cendoj: 04013370022011100340


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALMERÍA

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 192/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

En Almería, a 6 de julio de 2011.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 270/10, el Procedimiento Abreviado 277/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería , siendo apelante Salvador representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez López y defendido por la Letrada Sra. Salvador Ventura.

Ha sido parte apelada Ministerio Fiscal. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 28/12/09 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " Se declara probado que el acusado Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 00.10 horas del día 26 de marzo de 2006, cuando se entraba en el PARAJE000 de la BARRIADA000 de Níjar, entró en el interior de la casa de su vecino, Anton , portando una cadena de aproximadamente un metro de longitud con dos candados y un afilador de cuchillos, con los que golpeó el mobiliario existente, guiado por el propósito de deteriorar la propiedad ajena, resultado con desperfectos diversos enseres que han sido tasados en 129,86€. Seguidamente el acusado golpeó con la cadena a Anton causándole lesiones consistentes en hematoma y erosión en brazo izquierdo que precisaron de una única asistencia facultativa para su sanidad y de las que tardó en curar siete días.

A continuación. Sobre las 00.15 horas, el acusado entró en la casa habitada por Dimas donde guiado por el mismo propósito, rompió con la cedan que portaban una mesa de cocina valorada en 13,08 € y golpeó a Dimas causándole lesiones consistentes en múltiples contusiones que requirieron de una única asistencia facultativa para su sanidad y de las que tardó en curar veinte días.

Seguidamente sobre las 00.35 horas el acusado se abalanzó sobre Genaro , cuando éste se encontraba en el exterior de su vivienda, golpeándole repetidamente con la cadera y el afilador que portaba, causándole lesiones consistentes en policontusiones que precisaron de tratamiento médico para su sanidad consistente en sutura con cinco grapas, analgésicos y antiinflamatorios y de las que tardó en curar diez dias.

Finalmente, sobre las 0,50 horas del acusado golpeó a Julián quien acudió en auxilio de Genaro y que resultó con lesiones consistentes en tumefacción del labio, que no precisaron asistencia médica y de las que tardó en curar cuatro días"

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Salvador como autor criminalmente responsable de:

a) un DELITO DE LESIONES CON UTILIZACIÓN DE INSTRUMENTO PELIGROSO a la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, disponiendo no haber lugar a la sustitución de dicha pena por su expulsión del territorio nacional.

b) Tres FALTAS DE LESIONES a la pena, por cada una de ellas, de 40 días multa a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 720 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas.

c) Una FALTA CONTINUADA DE DAÑOS a la pena de 18 días multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 108 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas.

Condenándolo, asimismo, a indemnizar a a Genaro , en la cantidad de 240 euros; a Anton en la cantidad de 297,86 euros; a Dimas en la cantidad de 493,08 euros; y a Julián en la cantidad de 96 euro; y al pago de las costas ocasionadas en el presentes procedimiento".

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal señalándose el día 5 de julio de 2011, declarándose concluso para Sentencia.

Hechos

Se aceptan los que se hacen constar en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente alega como fundamental motivo de recurso la infracción del principio de presunción de inocencia como consecuencia del error sufrido por la anterior juzgadora en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 448 de la L.E.Criminal , que deberían haber conducido por aplicación de uno u otro principio a la absolución del acusado.

Al recurso se opone le Ministerio Fiscal, quien solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En el presente supuesto el acusado, en el acto del juicio se limitó a negar los hechos, manteniendo que por la gran cantidad de bebida alcohólica ingerida, no era capaz de recordar nada. Los testigos-perjudicados no comparecieron, al acto del juicio por resultar desconocidos en sus domicilios, según informa la Policía Municipal de Níjar, Almería, y Guardia Civil de aquél Puesto, lo que dio lugar a su citación por edictos.

Solicitó el Ministerio Fiscal, en el acto del juicio y por la vía del art. 730 de la L.E.Cri, se tuvieran por reproducidas las declaraciones de los testigos, no comparecidos, obrantes a los folios, 12, 15 y 36 de la causa, acordando la juzgadora de conformidad con lo solicitado.

La anterior juzgadora, tuvo en cuenta, de manera fundamental para formar convicción, el valor que le concedió a las declaraciones prestadas por los testigos - perjudicados, ante el Juzgado de Instrucción. Al folio 36, la presta Genaro ; al folio 40, Julián ; al folio 44 Anton ; al folio 48 Dimas , estando presentes en todas ellas la Instructora de la causa, el Secretario del Juzgado y el declarante, pero no el imputado ni su abogado. Lo que supone que no pueda ser considerada como prueba preconstituida, en cuanto no existió posibilidad de contradicción por parte del luego acusado y condenado.

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio que «las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente, art. 299 de la LECrim y, como se mantiene en la STC 101/1985 , no constituyen en sí mismas pruebas de cargo.

La sentencia condenatoria exige en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena; que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita); esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso ha de considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse en favor del acusado.

La doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, S.T.S. de 20 de octubre de 1.997 , que se remite a la sentencia de ese mismo Tribunal de 23 de octubre de 1.996 , aplicando la del TC recuerda cómo con arreglo a reiterada doctrina, SS 282/1994 y 328/1994 , las diligencias sumariales sólo ostentan valor probatorio cuando se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. En concreto, han admitido la eficacia probatoria de las diligencias sumariales en los casos de la prueba preconstituida y anticipada a que se refiere el art. 730 LECr . que incluye en determinados supuestos la posibilidad y licitud de reemplazar la prueba testifical que no pueda practicarse en el juicio por la lectura de las declaraciones sumariales: se trata de los casos en que el testigo haya fallecido - SSTC 4/1991 de 21 febrero y de TS de 15 abril y 16 junio 1992 , o se encuentre en el extranjero, fuera de la jurisdicción del Tribunal, no siendo factible lograr su comparecencia - SS, 5 junio y 16 noviembre 1992 , entre otras-, o bien cuando se encuentra en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización - SS 26 noviembre 1992 y 24 diciembre 1992 ".

En el presente supuesto, la Sala ha examinado el material probatorio aportado por la Acusación, y viene a determinar que no existe prueba de cargo, suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, en cuanto que, sin perjuicio de que no se dio lectura a las declaraciones, ya que la solicitud Fiscal lo fue en el sentido de que se dieran por reproducidas, tampoco podrían ser tomadas en consideración las declaraciones sumariales tomadas a los testigos -víctimas, sin cumplir los requisitos jurisprudenciales antes expuestos, en cuanto sus declaraciones ante la Policía Local y la Juez de Instrucción se llevó a cabo sin intervención del Ministerio Fiscal ni del imputado y su Defensor, no viéndose de esta manera respetado el principio de contradicción, por lo que la declaración prestada por la misma en el juzgado de instrucción carece de eficacia probatoria.

Siendo esta la única prueba incriminatoria frente al acusado por los hechos objeto de acusación, es evidente que la juzgadora de la anterior instancia debió dictar sentencia absolutoria, de acuerdo con la doctrina antes expuesta.

Consecuentemente el recurso debe ser estimado.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación del recurso interpuesto por Salvador frente a la Sentencia de 28/12/2009 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Almería en el Procedimiento Abreviado 277/07 , debemos revocar y revocamos la misma, dejando sin efecto el contenido de su fallo, dictando otro por el que debemos de absolver y absolvemos libremente al recurrente, Salvador de UN delito de lesiones, de tres faltas de lesiones y de una falta continuada de daños, por las que venía condenado.

Dejamos sin efecto cualquier medida preventiva adoptada frente al mismo.

Declaramos de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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