Sentencia Penal Nº 192/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 192/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 114/2011 de 26 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 192/2011

Núm. Cendoj: 12040370022011100215


Encabezamiento

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 114/11

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón.

Juicio Oral núm. 578/08

S E N T E N C I A NÚM. 192/11

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En Castellón de la Plana a veintiséis de abril de dos mil once.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 114/2011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 479/2009 de fecha 30 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 578/2008, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 136/2008, del Juzgado de Instrucción número uno de Castellón, sobre robo con fuerza.

Han intervenido en el recurso, como Apelantes , Sabino , representado por la Procuradora Dña. Concepción Motilva Casado y defendido por el Letrado D. Vicente M. Chesa Sorribes, al que se adhirió en parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia número 479/2009 de fecha 30 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal de Castellón , declaró probados los hechos siguientes: "Probado y así se declara que el acusado, mayor de edad, Sabino , nacido el 23 de diciembre de 1978 en Marruecos, en situación ilegal en España y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, sobre las 11h00' del día 9 de febrero de 2008, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigió al vehículo Volkswagen Polo, matrícula KX-....-UQ , propiedad de Juan Luis , estacionado en la calle Siaro Vilarroig de Castellón y, tras violentar la puerta delantera izquierda con un destornillador de mango naranja, se apoderó de la documentación del vehículo, momento en que fue sorprendido por los agentes de la policía nacional, emprendiendo la huída, siendo interceptado por los agentes actuantes en las inmediaciones. El titular del vehículo no reclama los desperfectos del mismo" ".

SEGUNDO .- El fallo de la sentencia de instancia dice: "Condeno a Sabino como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, previamente descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el caso de que adquiera la nacionalidad española o dispusiera de dicho derecho por cualquiera de los medios legales, y al abono de las costas procesales."

TERCERO .- Publicada y notificada la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Concepción Motilva Casado, en nombre y representación de Sabino y en base a las alegaciones que efectuaba, terminó suplicando se dicte sentencia estimando el recurso en base a los fundamentos alegados dictando una nueva sentencia conforme a lo alegado.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 24 de marzo de 2010, se dio traslado del mismo a las partes.

Y en fecha 7 de abril de 2010 se presentó escrito por el Ministerio Fiscal en el que en base a las alegaciones que realizaba, se adhirió parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sabino , en cuanto a la eliminación de la declaración de hechos probados de la mención "se apoderó de la documentación del vehículo". Respecto al resto de motivos del recurso se impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación de los pronunciamientos de la sentencia impugnados.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 14 de febrero de 2011, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 26 de abril de 2011.

QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan en parte los hechos declarados probados que quedarán de la siguiente forma:

"Probado y así se declara que el acusado, mayor de edad, Sabino , nacido el 23 de diciembre de 1978 en Marruecos, en situación ilegal en España y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, sobre las 11h 00' del día 9 de febrero de 2008, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigió al vehículo Volkswagen Polo, matrícula KX-....-UQ , propiedad de Juan Luis , estacionado en la calle Siaro Vilarroig de Castellón y, tras intentar violentar la puerta delantera izquierda con un destornillador de mango naranja, fue sorprendido por Agentes de la Policía Nacional, emprendiendo la huída, siendo interceptado por los Agentes actuantes en las inmediaciones. El titular del vehículo no reclama los desperfectos del citado mismo".

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Sabino como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, previamente descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el caso de que adquiera la nacionalidad española o dispusiera de dicho derecho por cualquiera de los medios legales, y al abono de las costas procesales.

Contra dicha resolución se alza la parte apelante alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, al principio acusatorio y también a la seguridad jurídica. Dice que el escrito de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal acusaba de un robo con fuerza en las cosas, consumado en un vehículo. Añade que en el escrito de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal eliminó los términos relativos a la documentación del vehículo como sustraída y no recuperada, calificando los hechos en grado de tentativa. Y en consecuencia alegaba que lo anterior debía ser retirado de los hechos probados. En segundo lugar se alegaba infracción del precepto constitucional en concreto la presunción de inocencia del artículo 24, 2 de la CE ya que dice que no existe prueba de cargo que la enerve y que acredite que el hecho se realizó con la intención de obtener un inmediato e ilícito patrimonial, y pudiera ser que el acusado tuviera intención de sustraer el vehículo solo para utilizarlo. En tercer lugar se alega error en la apreciación de la prueba en cuanto a los errores ya dichos anteriormente, y en no haber incluido en el relato de hechos probados que el vehículo del vehículo que se pretendía sustraer era de 400 euros. Por último se alegaba infracción de precepto legal y en concreto aplicación indebida de los artículos 237 y 238 del cp e inaplicación del artículo 623, 3 del cp, ya que la Juzgadora debió condenar por una falta de robo de uso del artículo 623, 3 del cp. en grado de tentativa.

Por el Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación interpuesto en cuanto dice que el Fiscal acusó por un delito en grado de tentativa, que fue por el que fue condenado el acusado como así se infiere de los fundamentos y de la pena impuesta, y que no quedó acreditado que el acusado se apoderara de la documentación del vehículo, tal y como erróneamente se recoge en los hechos probados. En cuanto a la calificación de los hechos como falta del artículo 623, 3 del cp. dice que los Agentes vieron que el acusado portaba un destornillador, que es utensilio adecuado para forzar la puerta, pero no llevaba nada para ponerlo en marcha y hacerlo circular, por lo que no existe ningún dato que permita inferir la concurrencia de los elementos típicos de la figura de la falta respecto al hecho que ni siquiera el acusado ha aportado dato alguno al limitarse a negar la autoría.

SEGUNDO .- Como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en repetidas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

Sin embargo, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, hay que concluir que no ha quedado acreditado que el acusado Sabino llegara a apoderarse de la documentación del vehículo.

Por el acusado Sabino se dijo en el acto del juicio oral que iba a por el coche andando, pero que antes no estuvo haciendo nada. Que él vive por la zona y vive con su mujer y sus hijos. La policía le esposó, y no le dio ninguna explicación. Tiene permiso de residencia caducado, y se lo está tramitando. Dice que no llevaba un destornillador, y no entró dentro de ningún coche. Le paran muchas veces los policías para pedirle la documentación.

Por el perjudicado manifestó en el acto del juicio oral que era el propietario del vehículo, pero lo utilizaba su hija, y no sabía si el vehículo tenía algún tipo de forzamiento, y no sabe si su hija le dijo que le faltaba la documentación y el cassete.

Por el Agente de la Policía Nacional con número NUM000 , dice que observaron a un individuo semi-agachado, como estaba manipulando la cerradura de un vehículo, y al verlos se puso a correr. Le dijeron "acto policía", e hizo caso omiso, hasta que lo detuvieron, no llegando a perderlo de vista en ningún momento. Dice que le vieron tirar un destornillador, y en la puerta del vehículo vieron una muesca, como de poner el destornillador. Dice que el bombín de la cerradura estaba doblado, que lo persiguieron por unas cuatro calles. Vio que tiró el destornillador cuando empezó a huir corriendo.

Como consecuencia de todo lo anterior, no queda acreditado que no encontremos ante un delito de robo con fuerza consumado, y tampoco queda acreditado que el acusado se apoderara de la documentación del vehículo, o del radio cassete del mismo. La declaración del Agente de la Policía Nacional es totalmente clara, y es totalmente creíble -y ha sido correctamente valorada en la Sentencia de Instancia-. El Agente vio al acusado semi agachado y manipulando la puerta del vehículo, y cuando éste les vio, se puso a correr. El acusado ha negado totalmente los hechos, y su defensa pretende calificar los hechos como falta de uso de vehículo, cuando es el propio acusado el que niega que tuviera alguna intención delictiva -como luego se analizará-. Por todo lo anterior, debe ser extraído del relato de hechos probados lo concerniente a la documentación del vehículo como se ha dicho, puesto que tal hecho no ha sido acreditado. También ha que considerar dicho delito en grado de tentativa, como así también correctamente se dice y razona en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia, valorando la declaración del propietario del vehículo, y de las propias declaraciones del Agente de Policía que manifestó que no perdió de vista en ningún momento al acusado. Y si bien en el fallo no se hace referencia a que el delito lo es en grado de tentativa, califica el hecho imponiendo la pena en el grado correspondiente a la tentativa, de cinco meses de prisión -como así fue solicitado por el Ministerio Fiscal-.

TERCERO .- Como se ha dicho en el fundamento anterior, no queda acreditado que estemos ante una falta de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 623, 3 del cp. Por la defensa se pretende la calificación de dicho hecho como falta de acuerdo con la tasación que se realiza del vehículo a motor. Todos los indicios apuntan a que estamos ante un delito de robo en grado de tentativa, y que el autor de los hechos no tuviera ninguna intención de utilizar dicho vehículo, sino su intención fuera obtener un beneficio patrimonial, que se truncó por la intervención de los Agentes de la Policía.

El artículo 623 del C.P . establece que serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses: 1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros. En los casos de perpetración reiterada de esta falta, se impondrá en todo caso la pena de localización permanente. En este último supuesto, el Juez podrá disponer en sentencia que la localización permanente se cumpla en sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 37.1 . Para apreciar la reiteración, se atenderá al número de infracciones cometidas, hayan sido o no enjuiciadas, y a la proximidad temporal de las mismas. 2. Los que realicen la conducta descrita en el art. 236 , siempre que el valor de la cosa no exceda de 400 euros. 3. Los que sustraigan o utilicen sin la debida autorización, sin ánimo de apropiárselo, un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo utilizado no excediera de 400 euros. Si el hecho se ejecutase empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior. Si se realizara con violencia o intimidación en las personas, se penará conforme a lo dispuesto en el art. 244. 4 . Los que cometan estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos terminales de telecomunicación, en cuantía no superior a 400 euros. 5. Los que realicen los hechos descritos en el párrafo segundo de los arts. 270.1 y 274.2 , cuando el beneficio no sea superior a 400 euros, salvo que concurra alguna de las circunstancias prevenidas en los arts. 271 y 276 , respectivamente.

Nada se ha acreditado que el acusado tuviera intención de utilizar le vehículo. No lo ha dicho el acusado, que no reconoce ningún hecho, por todo ello, procede ratificar la Sentencia recurrida, desestimando el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO .- En atención a las razones expuestas, y estimándose en parte el recurso de apelación interpuesto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas se imponen de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Concepción Motilva Casado, en nombre y representación de Sabino , al que se ha adherido en parte el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia número 479/2009 de fecha 30 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 578/2008, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 136/2008, del Juzgado de Instrucción número uno de Castellón, sobre robo con fuerza, y debemos, y debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de excluir de los hechos probados la referencia a la sustracción de la documentación del vehículo, y con ratificación del resto de pronunciamientos, y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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