Última revisión
19/09/2011
Sentencia Penal Nº 192/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 240/2011 de 19 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 192/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100337
Núm. Ecli: ES:APH:2011:739
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Rollo número: 240/2011
Procedimiento Abreviado número: 48/2010
Juzgado de lo Penal número 1
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 19 de Septiembre de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 48/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de esta Capital, en virtud de recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de lo Penal indicado, con fecha 11 de Abril de 2011 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 19 de Mayo de 2009 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y previo traslado a las demás partes por Diligencia de Ordenación de 22 de Agosto de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo del presente recurso se residencia en un pretendido error en la valoración de las pruebas, criticándose en este contexto por el Ministerio Fiscal el concreto valor otorgado por la Juez a quo a la prueba Testifical y Pericial Forense practicada.
Así pues delimitado el ámbito de este motivo de recurso hemos de señalar que con carácter general esta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario , pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
En el caso que nos ocupa el Juez a quo ha explicitado las razones que fundamentan el pronunciamiento Absolutorio dictado mediante la valoración conjunta de las pruebas practicadas y muy especialmente de las declaraciones Testificales de manera que el testimonio ofrecido por Dª Filomena no le resulta convincente, precisándose que no es dable apreciar otras pruebas periféricas de corroboración.
Y asimismo en los momentos presentes no puede desconocerse el contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se funda en la apreciación de la prueba, señalando la Sentencia citada que "Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia , cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".
Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02, 200/02, 212/02 y 230/02, 10/2.004, de 10 de Marzo en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.
En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la practica de prueba en Segunda Instancia.
Como exponíamos el Juzgador ha basado su pronunciamiento absolutorio en el examen de las pruebas y en las circunstancias de la imputación , estimando que concurre una duda racional en orden a la formación de la convicción judicial que obliga al dictado de un pronunciamiento Absolutorio, apreciación que ahora se denuncia como errónea mas este Tribunal , por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de esas pruebas respecto de las que no ha gozado de inmediación en la apreciación que la efectuada por la Juzgadora de Instancia, ya que ello conllevaría vulneración constitucional afectante al Derecho a un proceso con todas las garantías, por lo que ha de confirmarse la conclusión de la Juzgadora a quo , al no advertirse error o arbitrariedad que haya de provocar su revisión.
Estas consideraciones nos llevarían ya a la desestimación del segundo motivo de recurso de Infracción de Ley por inaplicación de precepto legal, pero es más, la Juzgadora llega a afirmar, como argumentación "a mayor abundamiento", que los hechos relatados por la Sra. Filomena per se no podrían subsumirse en el ámbito del articulo 173.1º del Código Penal pero es de insistir a los efectos de esta alzada y del recurso deviene esencial la anterior fundamentación que nos veda por los motivos expuestos una nueva valoración de esa prueba Testifical.
En su consecuencia la confirmación integra de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- No se efectúa pronunciamiento en materia de costas procesales de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Uno de Huelva en fecha 11 de Abril de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, no efectuándose pronunciamiento en materia de costas procesales de esta alzada.
imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así , por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
