Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 192/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 587/2010 de 10 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 192/2011
Núm. Cendoj: 28079370272011100572
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00587/2010
ROLLO DE APELACIÓN RP 587/10
Juzgado De Lo Penal nº 3 De Madrid
JUICIO ORAL Nº 572/09
D.P. 344/08 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 4 DE MADRID
SENTENCIA Nº 192/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)
Dña. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ (Ponente)
Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN
En Madrid, a diez de Marzo de 2011.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 572/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid y seguido por un delito de amenazas leves familiar siendo partes en esta alzada como apelante Marcial y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados: "Único.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 20.00 horas del día 5 de marzo de 2008, el acusado Marcial , mayor de edad, sin antecedentes penales, se dirigió al lugar de trabajo de quien había sido su compañera sentimental, Socorro , sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Getafe y la abordó arrebatándola el teléfono para seguidamente, desde ese teléfono, llamar repetidas veces al teléfono nº NUM001 cuyo titular es Bárbara , amiga y compañera de trabajo de Socorro que la acompañaba cuando le fue arrebatado su terminal, diciéndole que LA IBA A MATAR, QUE SE CUBRIERA LAS ESPALDAS, QUE LE IBA A CORTAR LA CABEZA Y A REVENTAR EL COCHE DE SU MADRE.
Cuando Socorro llegó a su domicilio sito en la calle Ichaso de esta ciudad, el acusado se encontraba en el portal donde fue detenido por agentes de la Policía Local que las había acompañado."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condeno a Marcial como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de amenazas leves ya definido, a la pena de TREINTA Y UN DÍA DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de UN AÑO Y UN DÍA, y la prohibición de comunicarse y aproximarse a Socorro a una distancia inferior a 5'' metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que esta se encuentre por un periodo de DOS AÑOS, conforme al artículo 57 del texto legal citado, y al pago de las costas.
Se ratifican las medidas cautelares adoptadas contra Marcial y se extiendo su duración hasta que adquiera firmeza esta sentencia y, en su caso, se de inicio a su ejecución.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de DIEZ días desde su notificación, y en los términos del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta mi sentencia, juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Dª. MARTA SANZ AMARO, en nombre y representación procesal de D. Marcial , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso.
Hechos
SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Madrid, sentencia en fecha 28 de mayo de 2010 por la que se condena al acusado D. Marcial como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4º del Código Penal , se alza en apelación la defensa de dicho acusado alegando error en la valoración de la prueba, la vulneración del principio de presunción de inocencia y quebrantamiento del principio "in dubio pro reo". Recurso impugnado por el Ministerio Fiscal.
Entrando, en el examen de dicho recurso, señalaremos que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre , establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, en las declaraciones de la víctima, Socorro , que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado.
Testimonio que entiende corroborado por el testimonio de su amiga, la testigo, Bárbara , quien se encontraba con ella en el momento en que aparece el acusado y de forma sorpresiva le arrebata a Socorro el teléfono y se marcha, siendo ella quien posteriormente y a través de su teléfono móvil y procedente del de Socorro recibe llamadas del acusado amenazando de muerte a Socorro , lo cual es escuchado no sólo por ellas dos, sino también por los agentes policiales a quienes acudieron en auxilio, y todo ello accionando el dispositivo de "manos libres" . Dichos agentes en número de dos acudieron al acto del juicio oral y ratificaron en todos sus extremos lo expuesto no sólo por la denunciante sino también por la citada testigo, afirmando de forma tajante y rotunda en el acto del juicio oral que escucharon amenazas de muerte hacia la denunciante.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En lo que atañe al expresado principio "in dubio pro reo" tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de consuno con el Tribunal Constitucional, que el mismo, si bien inspirado, como el principio de presunción de inocencia, en el «favor rei», es totalmente distinta de esta, en cuanto dicha presunción es un derecho fundamental de la persona incluido en el artículo 24 de la Constitución , en tanto que aquel apotegma tan sólo representa un principio auxiliar que se ofrece a los jueces a la hora de valorar las pruebas, y si las practicadas no son bastante para formar su convicción o apreciación en conciencia en orden a la culpabilidad o inocencia del acusado, sus razonadas dudas habrán de resolverlas siempre a favor del reo. La expresión de estas dudas se debe exteriorizar por medio de un razonado discurso explicativo que acompañe a la resolución judicial en que se dé noticia fundada de las dudas sobre la culpabilidad de la persona enjuiciada o su participación en los hechos, de ahí que encuentre cauce adecuado para su alegación cuando se observa una notoria ausencia de motivación en la resolución condenatoria que suponga la denegación de una tutela judicial efectiva.
Circunstancia que no concurre en el caso de autos.
SEGUNDO .- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada de oficio. (Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Marcial contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
La presente sentencia es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a catorce de marzo de dos mil once
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
