Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 192/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 154/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 192/2011
Núm. Cendoj: 28079370292011100382
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN Nº 29ª
ROLLO: RP 154/11
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 17/09
SENTENCIA Nº 192/11
ILMOS. SRES.
Presidenta:
DÑA. ANA MARIA FERRER GARCÍA (Ponente)
Magistrados:
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ
Madrid, a 30 de junio de 2011
VISTO, por esta Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial la causa instruida como Procedimiento Abreviado nº 17/09, procedente del Juzgado de lo
Penal nº 4 de Getafe y seguida por delito de falsificación en documentos públicos contra Alcides Almirón Acha, en virtud del recurso de apelación interpuesto
por el mismo, que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por el magistrado juez del indicado Juzgado el 29 de noviembre de 2010 . Ha sido parte el apelante Alcides Almirón Acha representado por el procurador Julián Caballero Aguado y como apelado el Ministerio Fiscal y ponente la
Magistrada Ilma. Sra. Ana Ferrer García.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de lo Penal número, dictó con fecha 29 de noviembre de 2011 sentencia en la que se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara, que, el acusado, ALCIDES ALMIRÓN ACHA, mayor de edad, nacido a Asunción (Paraguay), el día 21 de junio de 1979, con NIE nº NUM000 , sin residencia legal en territorio Español, y sin antecedentes penales, sobre las 13,00 horas del día 2 de abril del año 2008, acudió a la oficina de la Tesorería General de la Seguridad Social, situada en la calle Arboleda de la localidad de Getafe, con la intención de afiliarse a dicho Organismo.
SEGUNDO.- Para conseguir el propósito mencionado, el acusado presentó en la oficina citada, exhibiéndolo, un documento, consistente en una Carta de identidad Portuguesa, emitida a nombre de Alcides Núñez Boa Vista, que llevaba colgada la fotografía del acusado, y un certificado de asignación de NIE, al mismo nombre, que había sido expedido por la comisaría de Policía Nacional de Córdoba, documentos que habían sido elaborados falsamente y de lo cual tenía conocimiento el acusado.
Y como FALLO es del tenor literal siguiente:" Que debo CONDENAR Y CONDENO al Acusado ALCIDES ALMIRÓN ACHA como autor de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 390,1,1º y 2º , en relación con el artículo 392, ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de, UN AÑO NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias legales de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, a razón de seis Euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal atendida la pena que se le impone al acusado y que , el mismo se encuentra en situación de residencia ilegal en territorio Español procede sustituir dicha pena, por la expulsión del territorio Nacional, con la prohibición de regresar en un plazo de diez años, contados desde su expulsión, y en todo caso desde que haya prescrito la pena indicada.
Así mismo se condena al acusado al pago de las cosas de este juicio".
SEGUNDO .- La parte apelante alega como motivos de impugnación infracción del art. 24.2 de la C.E . relativo a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Infracción por aplicación indebida del art. 390 del C.P ; infracción del art. 66.1 regla 6ª del C.P en relación con el 120.3 por no motivar la pena que se impone.
El Ministerio Fiscal, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en el día previsto.
Hechos
Se aceptan los que como tal declara la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso que nos ocupa cuestiona la valoración probatoria que sustenta la resolución impugnada, en particular en cuanto esta considera que se ha practicado prueba suficiente para acreditar que el acusado, hoy apelante, era pleno conocedor de la falsedad de los documentos que fueron intervenidos.
No se cuestiona que se trataba de dos documentos falsos, uno de los cuales llevaba incorporada una foto del acusado. Sin embargo este alega que desconocía tal falsedad, que había procurado su adquisición a través de una persona con la que contactó en un locutorio de Getafe y a la que entregó 500 euros. Independientemente de que la propia vía de adquisición hubo, cuanto menos, de generar en el acusado la sospecha de la irregularidad de los documentos que iba a obtener, el pleno conocimiento por su parte de la falsedad se deduce del propio contenido del documento. Incorpora su fotografía, sin embargo ni el nombre se corresponde con el suyo, ni los demás datos de filiación, ni la fecha ni el lugar de nacimiento, ni tampoco la nacionalidad. En definitiva datos que permiten sostener, con total contundencia, que el mismo era conocedor de la falsedad de los documentos, en cuya elaboración participó de manera decisiva aportando su propia fotografía. Por ello hemos de concluir que la sentencia cuestionada construye su relato de hechos probados a partir de prueba practicada en el acto de juicio oral, valorada por el juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden, y nadie cuestiona, y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso. La sentencia detalla el proceso valorativo con arreglo al cual considera que la prueba practicada acredita, más allá del canon de la duda razonable, que el acusado era conocedor de la falsedad de los documentos que portaba e intentó utilizar, prueba suficiente, apta e idónea para desvirtuar el derecho que al mismo asiste a ser presumido inocente. Por ello el primer motivo de recurso se va a rechazar.
El segundo motivo de recurso denuncia indebida aplicación del art. 390 del C.P ., y ello porque considera que la falsedad de los documentos era burda, y en consecuencia insuficiente para surtir efecto o inducir a error en el tráfico jurídico. Sin embargo, basta un simple examen de los documentos para comprobar que se trata de una falsedad que con independencia de que pudiera ser detectada, como ocurrió en este caso, por personal especialmente habituado al examen de documentos de tal naturaleza, no puede tacharse de burda. Estas mismas apreciaciones coinciden con las que manifestaron los peritos en el acto del juicio. En definitiva, ha de partirse de la idoneidad de los documentos para inducir a error, y en consecuencia producir efectos en el tráfico jurídico al que iban destinados. Por ello, también el motivo de recurso que incide sobre este extremo va a ser desestimado.
El siguiente motivo de recurso denuncia falta de motivación de la sentencia en cuanto a la determinación de la pena. Y en este caso, hemos de dar la razón al apelante. El Fundamento de Derecho Sexto es el que se dedica a la determinación de la pena. Y en este, a la hora de valorar las circunstancias que se toman en consideración para concretar la extensión sancionadora, se hacen alusiones de carácter genérico "a las circunstancias de los hechos, la entidad de la acción constitutiva del delito, así como las personales del acusado". Es decir, no se hace una mínima valoración individualizada de los elementos que se toman en consideración. Sin embargo, habiéndose calificado los hechos única y exclusivamente como un delito de falsedad sin la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no se opta por la mínima sanción. A este respecto tiene señalado el T. S. que los componentes penológicos de las sentencias deben siempre razonarse (entre otras Sentencia 9 de septiembre de 2003 1645/2003 ). El déficit de motivación en cuanto a las razones concretas que se toman en consideración para determinar la pena, causa indefensión siempre que la pena se exceda del mínimo legal posible. En este caso no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo que permite, de conformidad con lo dispuesto en el art.66 .6 del C.P . recorrer la pena en toda su extensión. No habiéndose justificado razones expresas que determinen la procedencia de imponer una pena superior al mínimo legal, siguiendo la jurisprudencia del T.S., el motivo de recurso debe ser estimado, acordando la reducción de la pena que se impone al mínimo antes aludido, que será de seis meses de prisión y seis meses de multa. Y ello porque como el T. S. ha señalado con reiteración, la motivación no constituye el requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia ( Auto del T.S de 22 de diciembre de 2010 ). En este caso no ocurre así, toda vez que, como se ha dicho, la sentencia de instancia simplemente contiene referencias genéricas.
En cuanto a la determinación de la cuota que conforma la pena de multa, se va a mantener la que fija la sentencia de instancia, toda vez que coincide con aquella que el T.S. ha considerado idónea aún en el supuesto de que no conste cuál es la capacidad económica del obligado al pago.
Por otro lado, también denuncia el recurso la falta de motivación respecto a la sustitución de la pena por expulsión. Al respecto la sentencia cuestionada simplemente alega como causa justificativa de tal sustitución, la extensión de la pena y la falta de residencia legal en nuestro país del condenado. Ahora bien, esa valoración resulta insuficiente en relación a la doctrina sentada por el T.S., que ha venido señalando que debe evitarse todo automatismo en la adopción de la medida de expulsión del extranjero y debe procederse a realizar un examen individualizado de cada caso, ponderando con meticulosidad y mesura los derechos fundamentales en conflicto. Visto el DVD que documenta al acto del juicio se comprueba como el acusado fue interrogado respecto a su situación en España. Ahora bien, la sentencia a la hora de acordar la expulsión no efectúa una mínima ponderación de las circunstancias personales que pudieran justificar la proporcionalidad de la sustitución que se acuerda. Sobre todo, cuando en otros apartados de la sentencia sí se valora que lleva más de cinco años viviendo en España. En atención a todo lo expuesto el recurso va a ser estimado en este punto, dejando sin efecto la sustitución de la pena por expulsión. Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse razones que justifiquen su imposición al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general de pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador Julián Caballero Aguado en representación de Alcides Almirón Acha, contra la sentencia dictada por el magistrado juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe el 29 de noviembre de 2010 , confirmando la misma en cuanto al pronunciamiento de condena del acusado como autor de un delito de falsedad de documento oficial, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, si bien se sustituye la pena que le fue impuesta por la de seis meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la multa por la de seis meses, a razón de una cuota de seis euros día, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P . De igual manera se deja sin efecto la sustitución que había sido acordada respecto a la expulsión del territorio nacional.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. ANA MARIA FERRER GARCÍA estando celebrando audiencia pública. DOY FE .

