Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 192/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 383/2010 de 13 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 192/2011
Núm. Cendoj: 28079370062011100262
Encabezamiento
PROC. ORAL Nº 243/2010
ROLLO DE APELACION Nº 383/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALCALA DE HENARES
S E N T E N C I A Nº192/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 13 de Mayo de 2011.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad CMS, ASESORES LEGALES Y CMS&ZURRO S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha 20 de Octubre de 2010 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, dictó sentencia, de fecha 20 de Octubre de 2010 , cuyo relato fáctico es el que consta en dicha resolución.
Y cuyo fallo es del tenor que se expresa en la misma.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Jose Francisco Reino García, en representación de CMS, ASESORES LEGALES Y CMS&ZURRO S.L., recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por la Procuradora Dña. María Carmen Sanchez Muñoz, en representación de Guillermo , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En fecha 30 de Diciembre de 2010 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 5 de Enero de 2011 se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 12 de Mayo de 2011.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre por la acusación particular ejercitada en la presente causa el pronunciamiento absolutorio recaído en la instancia respecto al delito de falsedad en documento mercantil que se imputaba a Guillermo , básicamente en que el citado no tenía autorización para emitir facturas a nombre de la entidad recurrente, pese a lo cual emitió las dos facturas por las que se interpuso denuncia y mantuvo la acusación, analizando para ello las declaraciones prestadas por el acusado y la prueba documental aportada a las actuaciones.
SEGUNDO .- Para la resolución del recurso ha de partirse de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y otras sucesivas del mismo año 2002, doctrina mantenida después en sentencias como la 41/2003, de 27 de febrero y la 68/2003, de 9 de abril , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse sin publicidad, inmediación y contradicción, si es que la citada condena ha de basarse en la nueva valoración de esas pruebas, lo que sucede en el presente caso, ya que para poder decidir si el acusado ha sido o no autor del delito de falsedad documental que se le imputa, es necesario valorar, entre otras pruebas, las declaraciones vertidas en el juicio oral por todos los intervinientes en los hechos enjuiciados.
En el sentido expresado, la STC 167/2002 mencionaba " las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el posible contenido del recurso relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones".
Pues bien, esta limitación se extiende, según la doctrina que se cita, a la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar en apelación, por sí misma, cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. La STC 230/2002 lo expresa en estos términos rotundos: " Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo ".
Tal doctrina se reitera en la STC 41/2003, de 27 de febrero , cuando señala: "... teniendo en cuenta la doctrina establecida a partir de la STC 167/2002 , ha de declararse la vulneración en la Sentencia impugnada del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), pues el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del referido derecho fundamental exigía que el Tribunal de apelación hubiese oído personalmente los testimonios (..) y la declaración del acusado, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir válidamente la efectuada por el Juzgado de lo Penal .".
Entre las últimas sentencias del TC, la 96/2004, de 24 de mayo , concluye que " la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ".
En consecuencia, y en aplicación de la jurisprudencia constitucional indicada, y al no poder ser objeto de repetición en esta alzada las pruebas practicadas en el juicio oral, habiendo interesado la parte apelante, a tal efecto, la declaración del acusado y los testigos que declararon en el acto del juicio -lo que, como señala la SAP de Sevilla de 15 de Junio de 2004 , plantearía la constitucionalidad de la limitación establecida en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y al estar fuera de discusión la posibilidad de que el Tribunal pueda introducir de oficio prueba de cargo en contra del reo, resulta evidente que no puede procederse a emitir una condena en esta apelación sobre la base de corregir la valoración de una prueba de cargo de naturaleza personal que este Tribunal no ha presenciado, lo que ha de motivar el rechazo del recurso deducido.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jose Francisco Reino García, en representación de CMS, ASESORES LEGALES Y CMS&ZURRO S.L, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha 20 de Octubre de 2010 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

