Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 192/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 222/2011 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 192/2012
Núm. Cendoj: 28079370152012100420
Encabezamiento
ROLLO Nº 222/11-RP
PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO Nº 154/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID
SENTENCIA Nº 192/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 15ª
Doña Ana V. Revuelta Iglesias
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
Doña Ana Rosa Núñez Galán
En Madrid, a 7 de mayo de 2012.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 4 de abril de 2011 , en la que se declara "Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 11:30 horas del día 25 de marzo de 2011, la acusada Dª Emma , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía a gran velocidad el vehículo, matrícula F-....-XF , propiedad de D. Germán , por la carretera de Villaverde a Vallecas, en el término municipal de Madrid, en el que iban otras dos personas no identificadas como ocupantes, y a l percatarse de la existencia de un control establecido por la Policía Nacional en dicha vía, frena bruscamente, cambia el sentido de la marcha derrapando y se aleja del lugar a una velocidad desproporcionada para las características de la vía y en dirección contraria, siendo seguida por un coche policial. Es por ello que los vehículos que circulan correctamente deben hacer maniobras evasivas para no colisionar con el vehículo de la acusada. A pesar de ello, finalmente colisiona contra un vehículo de color marrón que circulaba correctamente, continuando no obstante la acusada su huida hacia el polígono industrial de Vallecas, para desviarse en la calle Gamonal siendo obligada a detenerse por estar un vehículo de gran tonelaje en dicha calzada. En dicho momento, la acusada y sus acompañantes salen corriendo del vehículo. No pudiendo ser detenidos éstos ni localizado el conductor del vehículo marrón.
La acusada carece de permiso de conducir vehículos a motor o ciclomotores por no haberlo obtenido nunca".
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Dª Emma como autora penalmente responsable de un delio contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
Por el delito de conducción temeraria:
Prisión de siete meses con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y
Privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.
Por el delito de conducir sin permiso:
Multa de doce meses, con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Todo ello con el pago de las costas procesales causadas.
Vista la declaración del testigo Germán , se acuerda deducir testimonio de su declaración e incoar diligencias previas por si pudiera constituir un delito de falso testimonio en causa criminal. A tal fin, remítase al Decanato de los Juzgados de Instrucción para su reparto copia testimoniada de la presente sentencia, del acta del juicio y del dvd".
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Emma , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 30 de junio de 2011.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
Hechos
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Emma se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque la declaración de los agentes de policía sería incoherente y fuera de lógica, y que sus manifestaciones plantearían una duda razonable que se debería inclinar del lado de Emma . Así mismo, expone que sería necesaria una nueva vista oral, con citación de las partes para nueva vista, a fin de valorar si el testimonio de Germán sería o no falso, pues de no ser falso ese testimonio la declaración de Emma sería totalmente cierta y, en consecuencia, no habría cometido los delitos por los que ha resultado condenada.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.
SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius , esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).
TERCERO. Comenzaremos valorando las alegaciones de la recurrente, relativas a la pertinencia de celebrar vista, con citación a las partes, a fin de valorar si el testimonio de Germán sería o no falso, pues de no ser falso ese testimonio la declaración de Emma sería totalmente cierta y, en consecuencia, no habría cometido los delitos por los que ha resultado condenada. No concreta la recurrente el cauce formal que considera procedente seguir en orden a la celebración de la vista interesada.
Debemos descartar la posible aplicación del artículo 790.3 de la LECRIM , que sólo permite la práctica de pruebas en segunda instancia con carácter restrictivo, siendo así que sólo podrán practicarse en esta alzada aquellas que fueran indebidamente denegadas -siempre que se hiciera la oportuna protesta-, las que no pudieron proponerse en primera instancia y las que admitidas no pudieron practicarse por causa no imputable a quien las pide.
La vía del artículo 791.1 de la LECRIM permitiría la celebración de vista, cuando hubiera sido propuesta prueba o reproducción de la grabada (lo que no se da en el presente caso) o cuando, de oficio o a petición de parte, se estime necesario para la correcta formación de una convicción fundada. No se explica en el recurso los motivos por los cuales la vista solicitada podría ayudar a formar una convicción respecto al objeto de la misma, que sería, según explica la recurrente, valorar si el testimonio de Germán sería o no falso, pues de no ser falso ese testimonio la declaración de Emma sería totalmente cierta y, en consecuencia, no habría cometido los delitos por los que ha resultado condenada. Consideramos que el trámite de apelación que hoy nos ocupa permite, como se ha expuesto anteriormente, ponderar los argumentos de las partes, y una lectura del recurso de apelación nos permite conocer los motivos por los cuales la recurrente considera que el testigo habría dicho la verdad en su declaración, lo que pasaría por las denunciadas incoherencias que presentarían las manifestaciones de los funcionarios policiales. Por ello, analizaremos los argumentos plasmados en el recurso de apelación y, a la vista de la prueba practicada, los fundamentos jurídicos aplicados por el Juez de Instancia.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y analizando la prueba practicada, el argumento de la recurrente no puede prosperar, pues la única conclusión razonable a que puede llegarse de la valoración conjunta de las testificales practicadas en las personas de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , y de la documental obrante en autos, es la plasmada en la sentencia objeto de recurso. No existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que la que le ha otorgado el Juez de Instancia. La interpretación que hace el Juez de lo Penal, es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida. Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral, y hemos comprobado, como con acierto expone el Juez de Instancia que no uno, sino todos los funcionarios policiales declararon que era Emma quien conducía el vehículo, los agentes números NUM000 y NUM001 manifestaron que realizó un cambio de sentido y se alejó del control policial, siendo perseguido el vehículo por ambos funcionarios, así como por el resto de agentes que depusieron como testigos, hasta que Emma detuvo el vehículo, siendo detenida en el asiento del conductor, como ella misma reconoce durante su declaración, careciendo de entidad enervatoria, frente al resultado de los medios probatorios descritos, la versión de la acusada, quien explicó que estaría intentando salir por el asiento del conductor en el momento de su detención, y que no podría hacerlo porque no podría abrir la puerta derecha al estar el vehículo aparcado en doble fila. Como hemos recordado en resoluciones precedentes, la declaración de los agentes de la autoridad no goza de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo. La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso y la declaración de los agentes fue coincidente entre sí, pese al tiempo transcurrido. No existe relación alguna de dichos agentes con la acusada y por tanto ha de descartarse animadversión o interés alguno contra la misma. Igualmente la serenidad, la objetividad de sus testimonios no deja lugar a dudas sobre la intención de los agentes, que no era sino decir la verdad de lo sucedido. Ello permite considerar probado, al igual que ha hecho con acierto el Juez de lo Penal, que el relato de los funcionarios permite considerar acreditados los hechos declarados probados, incluyendo la colisión con el vehículo marrón, al que se refieren expresamente los funcionarios NUM000 , NUM001 y NUM002 , aclarando que más bien fue un roce. En todo caso, la entidad del contacto con el referido vehículo no desvirtúa la realidad declarada probada, según la cual el vehículo no habría retrocedido marcha atrás al llegar al control, como sostiene la recurrente y explica el testigo, sino que era conducido por Emma quien cambió el sentido de la marcha e intentó marchar, siendo seguido por los agentes policiales y, finalmente, detenido, relato este que es omitido en el escrito de interposición del recurso y altera notablemente el sustento fáctico argumentado por la recurrente que, por lo demás, constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que gozan los medios probatorios analizados y adecuadamente ponderados por la Juez de Instancia, que despejan las dudas a que se refiere la recurrente en el recurso, y constituyen prueba suficiente para enervar la eficacia del principio in dubio pro reo respecto de Emma . Todo ello, sin perjuicio del alcance que pueda tener la deducción de testimonio, por presunto delito de falso testimonio en causa criminal, respecto a la declaración prestada por el testigo Germán .
En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de Emma , declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emma , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid con fecha 4 de abril de 2011 en el procedimiento de juicio rápido 154/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala. Doy Fe.

