Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 192/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 336/2012 de 27 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 192/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100447
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00192/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 37 2 2012 0501499
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000336 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000007 /2012
RECURRENTE: Horacio
Procurador/a: FERNANDO ESPINOSA GAHETE
Letrado/a: ENRIQUE SAINZ DE BARANDA DE LA TORRE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ROLLO Nº 336/2012
SENTENCIA Nº. 192
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Fernando J. Fernández Espinar López
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintisiete de Julio de dos mil doce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Rápido número 7 de 2012, antes Diligencias Urgentes número 20/2012 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena -Rollo número 336/2012-, por el delito contra la seguridad vial, contra Horacio , representados por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete y defendido por el Letrado Don Enrique Sainz de Baranda de la Torre, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena, con fecha 26 de marzo de 2012, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Sobre las 9:30 horas del 28-1-12 el acusado Horacio , mayor de edad y nacido en Ecuador, con NIE NUM000 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado en sentencia firme dictada el 17/7/07 dictada por el Juzgado de Instrucción N 5 de Murcia por un delito de conducción bajo los efectos del alcohol, en sentencia firme dictada el 22/10/08 por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cartagena por un delito de conducción sin licencia y en virtud de sentencia de 2/2/2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia también por un delito de conducción sin licencia, conducía el vehículo Hiunday, matrícula ....-DTB por la A30, careciendo de permiso de conducir que le habilitara para ello".
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo condenar y condeno al acusado Horacio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin permiso, previsto penado en el artículo 384.2 del CP , con la concurrencia de circunstancia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de Horacio , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 336/2012, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día de la fecha.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado, Horacio , como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal , de conducir un vehículo de motor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, el mismo, disconforme con tal resolución, interpone recurso de apelación, en el que, alegando error en la valoración de la prueba practicada y vulneración por inaplicación de los artículos 61.6 del Código Penal y 24 de la Constitución Española , se impugna las consecuencias penológicas, el pronunciamiento que le impone la pena de prisión de cuatro meses y dieciséis días, sosteniendo, en síntesis, que, aunque con anterioridad fue condenado en materia de seguridad vial, "esas penas y debido a los años transcurridos, se encuentran canceladas", y que los hechos no tienen entidad suficiente para ser castigados con tal pena privativa de libertad, estimando procedente la de multa o trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO.- Pues bien, no yerra la sentencia apelada al declarar probado que el ahora apelante tiene "antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado en sentencia firme dictada el 17/7/07 dictada por el Juzgado de Instrucción N 5 de Murcia por un delito de conducción bajo los efectos del alcohol, en sentencia firme dictada el 22/10/08 por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cartagena por un delito de conducción sin licencia y en virtud de sentencia de 2/2/2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia también por un delito de conducción sin licencia". Y tales antecedentes no están cancelados ni son cancelables. Además de otras penas, en la sentencia de fecha 17 de julio de 2007 fue impuesta la de cuatro meses multa, en la de 22 de octubre de 2008, por hechos ocurridos el día 20 del mismo mes, la de ocho meses multa y en la de 2 de febrero de 2010, por hechos ocurridos el 29 de enero de 2010, la de doce meses multa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.3 del Código Penal, la multa de más de dos meses es pena menos grave; y, para la cancelación de los antecedentes penales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136.2 del mismo Código , es preciso haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, dos años para las penas que no excedan de 12 meses y tres años para las restantes penas menos graves, a computar conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo 136, esto es, desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena o, en su caso, una vez obtenida la remisión definitiva, retrotrayéndose al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio; y, en este caso, aquellos dos años no transcurren siquiera entre la fecha de las condenas y los siguientes hechos delictivos y su nueva condena, y tampoco transcurren entre la última sentencia de 2 de febrero de 2010 y el nuevo delito cometido por el ahora apelante, en fecha 28 de enero de 2012, objeto de la sentencia apelada.
Pero es que, en cualquier caso, como bien advierte la sentencia apelada, es "ésta la cuarta condena del penado en materia de seguridad vial", sin olvidar que las tres últimas lo son por conducir sin licencia o permiso, evidenciando que, como también señala esa resolución, las penas "impuestas anteriormente han resultado ineficaces", y, en definitiva, que es merecedor de la pena de prisión que se le impone.
Señalar, por último, que en modo alguno resulta admisible el argumento del recurso de que "nos encontramos ante un delito de los calificados de menor importancia" y que "tal delito no es para privar a una persona de libertad". El tipo penal aplicado se halla incardinado dentro del Capítulo IV "De los delitos contra la seguridad vial", del Título XVII "De los delitos contra la seguridad colectiva", cuyo principal bien objeto de protección, de los tipos penales incluidos en él, es la seguridad vial (antes del tráfico). La reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, tuvo como objetivo dar respuesta a la grave preocupación social que causan los crecientes índices sobre accidentes de tráfico, poner coto a la denominada violencia vial. El tipo del artículo 384 del Código Penal adelanta la barrera de protección del bien jurídico en un ámbito en que la opción de política criminal consolidada es la tipificación de delitos de peligro abstracto; estamos ante uno de los llamados "delitos de peligro", caracterizados por la tipificación de determinadas conductas que, por la forma en que se ejecutan, determinan una probabilidad intolerable de lesión para personas o bienes, y por ello, el legislador no exige para la imposición de una pena que se produzca una efectiva lesión, sino que se conforma con la realización de la conducta proscrita, y obedece a la voluntad de saciar una demanda social de castigo para el gran número de personas que conducen en España sin permiso de conducir, o tras haber perdido todos los puntos anejos al mismo o simplemente por tenerlo retirado de alguna forma por la autoridad judicial. Y, dicho esto, dicho artículo 384 prevé la posibilidad de que el delito que nos ocupa sí pueda ser castigado con pena privativa de libertad, concretamente la de prisión de tres a seis meses; por cuya posibilidad opta la Juzgadora de instancia de manera razonable y razonada, cumpliendo con el deber de motivación.
TERCERO.- Procede por ello, junto con lo razonado por la Juzgadora "a quo", la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de Horacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena en el Juicio Rápido número 7 de 2012, antes Diligencias Urgentes número 20/2012 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 26 de marzo de 2012 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
