Última revisión
29/05/2012
Sentencia Penal Nº 192/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 110/2011 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 192/2012
Núm. Cendoj: 36057370052012100224
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1750
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00192/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2011 0501361
ROLLO: RECURSO APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000110 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000291 /2010
RECURRENTE: Belarmino
Procurador/a: LUIS PEDRO LANERO TABOAS
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 192/12
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a veintinueve de Mayo de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador LUIS PEDRO LANERO TABOAS, en representación de Belarmino , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000291 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.
Antecedentes
PRIMERO Y ÚNICO.- En fecha 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado de lo Penal Nª-1 de Vigo, en los autos de Procedimiento Abreviado Nª-291/2010, se dictó sentencia 441/2010, en que textualmente se declara como HECHOS PROBADOS los siguientes: "Analizando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 23.10 horas del día 3 de marzo de 2010, el acusado Belarmino , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en el vehículo Citroën C-15, matrícula LI-.... , propiedad de Indalecio , estacionado a la altura del nº-11 de la calle Talude en Vigo y cogió un taladro eléctrico marca Wact.- Minutos más tarde Belarmino fue interceptado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en la confluencia de la calle Gregorio Espino con Urzaiz, no portando el taladro. El taladro no fue recuperado.-El vehículo matrícula LI-.... no resultó con desperfecto alguno.- Belarmino está diagnosticado de trastorno de personalidad asociado a consumo perjudicial de tóxicos y a otras patologías de base que minora sus facultades intelectivas y volitivas de forma leve.- Indalecio renunció a la indemnización que pudiera corresponderle"; y en cuya parte dispositiva textualmente se dice:"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Belarmino como autor penalmente responsable de una FALTA DE HURTO prevista en el artículo 623.1º del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA con la cuota diaria de TRES EUROS DÍA, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el artículo 53 del C. Penal y al pago de las costas procesales".
Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación en fecha 2.2.2011 por la representación procesal de Belarmino , en el que se pedía la revocación de la sentencia de 21 de diciembre de 2010 , dictándose otra en su lugar por la que se absuelva al mismo de la falta de hurto de que había sido condenado.
Tramitado el recurso por el Juzgado de lo Penal, finalmente se dictó providencia en fecha 3 de junio de 2011, elevándose los autos originales con los escritos presentados a la Audiencia Provincial. Habiéndose celebrado la correspondiente deliberación en fecha 20 de febrero de 2012.
Fundamentos
PRIMERO Y ÚNICO.- Se observa que con posterioridad a la sentencia apelada, como ya se hizo constar en el Antecedente de hecho primero y único de la presente, hubo una paralización del procedimiento por un período superior a los seis meses, señalados en el art. 131.2 del C. Penal para la prescripción de las faltas.
Por consiguiente, ha de ser apreciada la prescripción de la falta de hurto objeto de condena, pues constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente, en aras a evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS de 31-5-76 , 27-6-86 , 14-12- 88 y 31-10-90 .
Es más, no ofrece duda que la prescripción del delito (o falta) puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito (o falta) cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ).
En suma, procede en nuestro caso declarar la prescripción de la falta de hurto de que venía siendo condenado Belarmino en la sentencia del Juzgado de lo Penal de referencia, con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Art. 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que apreciando la prescripción de la falta de hurto por la que venía siendo condenado Belarmino en la sentencia apelada, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al mismo, con declaración de OFICIO de las COSTAS de esta alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
