Sentencia Penal Nº 192/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 192/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 59/2012 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 192/2012

Núm. Cendoj: 38038370062012100178


Encabezamiento

SENTENCIA

No 192

Iltmos. Sres.

D./Da. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ (Presidente)

D./Da. ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrado-Ponente)

D./Da. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ (Magistrado)

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de abril de 2012.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 59/2012 de la causa número 212/2011 , seguida por los trámites del JUICIO RÁPIDO en el JDO. DE LO PENAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s Jose Francisco , representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dna STEPHAN DE WINT ÁLVAREZ y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dna MARÍA ESTHER DE LA CRUZ AGUIAR, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilma. Sra. ESMERALDA CASADO PORTILLA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 14 de febrero de 2012, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Francisco como autor penal y civilmente responsable de un DELITO INTENTADO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN MEDIANDO OBJETO PELIGROSO del artículo 242,1 , 3 , 4 en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y DOS FALTAS DE LESIONES del artículo 617,1 del Código Penal , a la pena, por el primer delito, de DOCE MESES DE PRISIÓN con inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por cada una de las faltas la pena de UN MES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como la obligación de abonar a Lorenza la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos causados en su vehículo así como el importe de 148.75 euros por las lesiones sufridas y a Apolonio en la cantidad de 208.5 euros por las lesiones sufridas, intereses legales del artículo 576 de la LeC hasta completo pago y costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, téngase en cuenta el tiempo que el acusado hayan estado en prisión provisional.

De conformidad con lo previsto en el artículo 504 de la LECr , y para el caso de que la presente sentencia fuera recurrida se acuerda la prórroga de la prisión provisional de Jose Francisco , medida que, en ningún caso, procede exceder de 6 meses, computando desde el 17 de diciembre de 2011, fecha en la que fue acordada la prisión provisional del mismo, por ser éste el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia.

SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:

Sobre las 17;35 horas del día 15 de diciembre de 2011, Jose Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, guiado por la finalidad de obetener un beneficio económico ilícito, se dirigió a la calle Rafale Arocha Guillana donde se encontraba estacionado el vehículo Peugeot 206, matrícula NUM000 , propiedad de Lorenza , rompió un cristal introduciéndose en el vehículo y comenzó a coger efectos tales como un pantalón, porta CDs, y un pendrive y otros que tenía preparados en una bolsa en el sillón del referido vehículo cuando estos hechos fueron vistos por Apolonio , novio de Lorenza , quien corrió hacia el coche sacando a Jose Francisco del vehículo, momento en que éste sacó un destornillador y los esgrimió hacia Apolonio , llegando a ponérselo en un costado si bien éste consiguió quitarle el destornillador tras lo cual Jose Francisco sacó otro destornillador que consiguió arrebatarle Lorenza quien acudió al lugar de los hechos igualmente, de tal forma que consiguieron inmovilizar a Jose Francisco hasta que lllegó la Policía que procedió a la detención del mismo recuperando los efectos sutraídos que fueron entregados a su legítimo propietario.

Los dos destornilladores fueron recuperados.

Como consecuencia de lo anterior, Apolonio y Lorenza presentaron lesiones que precisaron primera asistencia para su curación, tardando Apolonio en curar 7 días y Lorenza 5 días.

Jose Francisco ha sido anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 9 de marzo de 1995 a la pena de 6 anos de prisión por un delito de robo con violencia, sentencia de 25 de junio de 2003 a la pena de 6 meses de prisión por un delito de robo con fuerza, habiendo cumplido esta pena entre el 23 de enero de 2010 y 19 de julio de 2010 (ejectoria 383/2003 del Juzgado de lo Penal no 2 de Santa Cruz); sentencia de 20 de diciembre de 2004 por delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión cumplida entre los días 28 de julio de 2009 y 22 de enero de 2010 (ejecutoria 120/2005 del Juzgado de lo Penal no 5 de esta capital).

TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.

CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Jose Francisco admitido el cual, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, senalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO: Recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de S/C de Tenerife de fecha 14 de febrero de 2012 la representación procesal del condenado alegando infracción de precepto penal respecto a la individualización de la pena impuesta.

El motivo debe ser desestimado por cuanto la sentencia contiene los fundamentos legales de la individualización. De esta suerte los hechos son calificados como constitutivos de una delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligros del párrafo 1 o, 3o del art. 242 del CP sutipo atenuado del párrafo 4o (por menor entidad de la violencia o intimidación ) en grado de tentativa de los art. 16 y 62 del CP concurriendo la agravante de reincidencia.

Vemos pues que las reglas de individualización de la pena viene impuestas por la aplicación de los preceptos citados . Así el marco punitivo de 3 anos y 6 meses a 5 anos de prisión por aplicación del párrafo 1 o, 3o del art. 242 del CP se debe rebajar en un grado por imperativo del párrafo 4o del citado precepto, lo que nos sitúa en una pena de 1 ano y 9 meses a 3 anos y 6 meses. Por su parte la tentativa del art. 16 y 62 ( incompleta según se desprende de la lectura de los hechos probados) supone, igualmente por imperativo legal la rebaja en un grado de la pena , lo que nos resitua en una marco penológico de 10 meses y 15 días de prisión a 1 ano y 9 meses de prisión. Por último la agravante de reincidencia supondría (igualmente por impertativo legal ) la imposición de dicha pena en su mitad superior, esto es, 15 meses y 21 días a 1 ano y 9 meses.

Como puede fácilmente comprobarse la pena impuesta (12 MESES DE PRISIÓN) se encuentra incluso por debajo del marco legal aunque esta Sala en virtud de la prohibición de reformatio in peius no procederá a su revocación.

Por último, parece plantearse por el apelante la imposibilidad de aplicar la agravante de reincidencia al no existir homogeneidad entre los delitos de robo con intimidación (por el que es condenado en la presente causa) y robo con violencia (por los que consta condenado según su hoja histórico penal) . Simplemente recordaremos que el acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2000 permite apreciar "la circunstancia agravante de reincidencia entre delitos de robo con violencia o intimidación y delitos con robo con fuerza en las cosas, por considerarse ambos de la misma naturaleza delictiva, siempre que concurran los demás elementos necesarios para su apreciación".

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

En virtud de los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de S/C de Tenerife, confirmándola en su integridad y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el secretario Judicial, doy fe.

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