Sentencia Penal Nº 192/20...io de 2012

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 192/2012, Juzgado de lo Penal - Madrid, Sección 30, Rec 602/2010 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Penal Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, HORTENSIA

Nº de sentencia: 192/2012

Núm. Cendoj: 28079510302012100001


Encabezamiento

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

JUZGADO DE LO PENAL N.° 30

MADRID

SENTENCIA: 192/2012

En MADRID, a veintiséis de junio de dos mil doce.

La Ilma. Sra. Doña HORTENSIA DE ORO PULIDO SANZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 30 de MADRID y su partido judicial, HA VISTO Y OIDO en juicio oral y público el juicio oral número 602/10, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 53 DE MADRID seguido por el delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE, contra Ángeles , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicha acusada, representada por el Procurador Don Fernando García Sevilla y defendido por el Letrado Don José Alberto Ortega Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- El 29 de febrero de 2012 ha tenido lugar en este Juzgado de lo Penal, la vista, enjuicio oral y público, de la causa, seguida por supuesto delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE, contra Ángeles .

SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del CP , considerando penalmente responsable en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de enfermera por tiempo de 5 años; y costas.

TERCERO.- La defensa de la acusada, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables; alternativamente, los hechos serían constitutivos de una falta de homicidio imprudente del art. 621.2 del CP , considerando penalmente responsable en concepto de autora a la acusada, concurriendo las atenuantes del art. 21.6 de dilaciones indebidas, del art. 21.5 de reparación del daño y del art. 21.4 de confesión y un error invencible del art. 14 del CP , solicitando se imponga a su patrocinada la pena de 1 mes de multa.


Sobre las 15:15 horas del 12 de julio de 2009, Ángeles (mayor de edad y sin antecedentes penales), que prestaba servicios como enfermera en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid, siguiendo instrucciones de la supervisora de enfermería Felicidad , se presentó en la Uci del Servicio de Neonatología para familiarizarse con la unidad y realizar una labor de aprendizaje, sin atribución de funciones concretas. Hasta las 9 de la tarde la jornada transcurrió sin incidencias, siguiéndose las rutinas habituales del servicio, entre ellas, la administración de nutrientes y medicación por vía parenteral y alimentación por vía enteral a los distintos pacientes, un total de cuatro, y Ángeles fue recibiendo información de las dos enfermeras del turno de tarde, Mercedes y Sara , esta última a cargo del bebé Hermenegildo , nacido prematuramente, a las 28 semanas de gestación, el NUM000 de 2009, que ocupaba una incubadora, en la cama NUM001 , llegando a realizar la acusada alguna tarea, siempre bajo la supervisión de su compañera Mercedes .

A las 21 horas, aproximadamente, con motivo de una punción lumbar a realizar en el mismo habitáculo, que exigía la atención de al menos una enfermera y de la auxiliar Consuelo , se alteró la normalidad de la uci, interrumpiéndose la actividad ordinaria con el resto de los pacientes, y Ángeles , viendo que sus compañeras estaban ocupadas, decidió prestarles ayuda. A tales fines, cogió una jeringuilla con un fluido blanquecino destinada a Hermenegildo y la conectó a través de la bomba de infusión a una vía periférica, dando por sentado que la solución contenía lípidos, que deben facilitarse precisamente por vía parenteral intravenosa. Y ello sin hacer otras comprobaciones o preguntar al resto del personal presente en la sala, pese a que el tubo en cuestión no tenía ninguna pegatina, que si presentaban todos los lípidos que se identificaban por una etiqueta adhesiva de la farmacia que elaboraba el compuesto y a que los lípidos solo se administraban una vez al día y ya se habían proporcionado esa tarde. En realidad era la hora de la comida y estaba infundiendo leche, de color similar y preparada en una jeringuilla de iguales características, salvo la reseñada del adhesivo, nutriente que debía suministrarse por una vía enteral, a través de la sonda nasogástrica. De esta forma, la leche entró en el torrente sanguíneo de Hermenegildo , que sufrió una trombosis masiva que desembocó en un fallo multisistémico y determinó su fallecimiento a las 11:30 horas del día siguiente.

Samuel , padre del fallecido, ha renunciado a toda indemnización por haber sido resarcido a su satisfacción.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, tipificado y penado en el art. 142.1 y 3 del Código penal

Citando la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1997 , son requisitos configuradores de las infracciones culposas a) una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ella todo dolo directo o eventual; b) factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presciencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables; elementos de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo mismo, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora; c) factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, definido el mismo no sólo atendiendo a la respuesta exigible a un hombre consciente, de prudencia e inteligencia media, sino, también, a un conjunto de reglas extraídas de la estimable cantera de la común y diaria experiencia, muchas de ellas cristalizadas y consolidadas a través de normas reglamentarias o de otra índole, aceptadas e impuestas en la vida social y en cuyo escrupuloso atendimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro acentuadas por sobrevenencia de circunstancias excepcionales; hallándose en la violación de tales principios o normas socioculturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes, al erigirse aquéllos en reglas rectoras de un sector actuacional; el reproche de culpabilidad pasa por la constatación de que el autor, con su comportamiento peligroso, ha infringido el deber de cuidado requerido, en general, en el tráfico en aras de la evitación del resultado dañoso, mostrándose igualmente inobservante de aquellas previsiones que eran exigibles en atención a sus personales aptitudes; d) originación de un daño, temido evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes; e) adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo, y el damnum o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo; constatación de la relación causal que conecta el efecto criminal con el comportamiento delictivo, juicio a posteriori que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana desplegada por el agente.

En caso de autos, se ha acreditado que la acusada, enfermera de profesión, que se encontraba en la uci de neonatos del hospital a los solos fines de instruirse y aprender, sin atribución de ninguna función ejecutiva, de forma voluntaria no maliciosa, precipita y descuidadamente, administró a un paciente alimentación por un conducto indebido, suministrándole nutrición enteral que ha de aplicarse por vía nasogástrica, esto es, a través de un tubo conectado a la nariz, por vía parenteraí venosa, confundiendo un preparado lácteo con otro de lípidos. De esta forma, el compuesto se introdujo en el sistema sanguíneo y provocó un fallo multisistémico y la muerte del bebé, que fácilmente se hubiera evitado de haberse verificado una simple comprobación, bien directamente por la acusada (con el simple examen externo de la jeringa hubiera sido suficiente), bien recabando la oportuna información de sus compañeras de la uci o incluso de la auxiliar de clínica, siendo esa falta de cuidado y previsión la causa del luctuoso y fatal resultado, producto de la notoria negligencia e inexcusable descuido.

Con carácter subsidiario, interesa la defensa la condena por una imprudencia leve. La misma sentencia del Tribunal Supremo antes citada establece la diferencia entre la imprudencia grave -temeraria según la terminología del anterior Código Penal- y la leve -simple con o sin infracción de reglamentos en el Código de 1973-. La imprudencia temeraria supone la eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad; en tanto que en la imprudencia simple se acusa la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social. Debiendo proceder el órgano judicial, en delicada labor valorativa ex post facto, al cuidadoso análisis de los básicos elementos constitutivos de la culpa penal, a la mayor o menor gravedad del fallo psicológico padecido, a la cualidad e intensidad de la desatención, en función del riesgo desencadenado con la torpe actuación; asimismo, a la entidad del deber objetivo de cuidado omitido, medida determinada en atención a las generales circunstancias cognoscibles, por el ciudadano medio, y por el infractor en concreto, y a las reglas experienciales o reglamentarias que marcan la pauta de procedencia en el obrar del sujeto, saberes cuya referencia es precisa para el adecuado juicio de culpabilidad. Las imprudencias temeraria, simple antírreglarnentaria y meramente simple, vienen a diferenciarse -concreta la S 8 Nov. 1985- atendiendo a la mayor o menor previsibilidad del evento del resultado de la acción y a la diferente repulsa social ante la infracción del deber por la conducta del agente.

La defensa fundamenta su pretensión en dos argumentos contenidos en su escrito de conclusiones. El primero, que su patrocinada 'en todo momento estuvo supervisada por las compañeras del box que tenían experiencia en la unidad de neonatología, concretamente en la uci'. Es un hecho cierto que Ángeles estaba en la uci de neonatos con la única finalidad de familiarizarse con la unidad, tomar contacto con el medio y adquirir conocimiento de la actividad que allí se desarrollaba, sin atribución de ninguna función concreta ni asunción de obligaciones distintas del aprendizaje. En este sentido se expresa tanto la acusada, como sus compañeras enfermeras Mercedes y Sara , la auxiliar de enfermería Consuelo y la supervisora Felicidad , que fue quien le ordenó el servicio e impartió las instrucciones al personal. Tampoco se cuestiona que las enfermeras tutelaban el aprendizaje de su compañera y supervisaban sus actos. Hasta el momento que Ángeles decidió infundir la jeringuilla en una vía parenteral de Hermenegildo , ningún acto había realizado sin la vigilancia de las enfermeras. Ahora bien, como claramente ponen de relieve los hechos probados de esta resolución, la acción imprudente la ejecutó la inculpada por su cuenta y riesgo. No recibió ninguna orden directa o indirecta de sus compañeras, pendientes de la urgencia que se había declarado o de otras tareas. La acusada aduce que si colocó la inyección fue porque se lo dijo la auxiliar que se la entregó en mano. No puede asegurarse que así fuera. Consuelo no lo aclara porque no lo recuerda aunque le parece que no solicitó ninguna colaboración. Esta conclusión es la más factible porque la alimentación era cosa de las auxiliares, no de las enfermeras y no había ningún problema en esperar a que se resolviera la urgencia ni la situación requería una actuación inmediata y apresurada; y porque nadie, salvo la propia inculpada, lo oyó, aunque dadas las dimensiones de la uci, difícilmente habría pasado desapercibida esta indicación. En cualquier caso, entiendo que no es relevante. No preguntó a Sara , encargada del cuidado de Hermenegildo , ni a Mercedes o a Consuelo por el contenido del tubo, se limitó a administrarlo. Nadie se percató de que había conectado la jeringuilla a la bomba de infusión, salvo la auxiliar que nunca pudo imaginar que cometiera semejante error. Una cosa es que cumpliendo las órdenes recibidas, hasta ese instante la acusada no realizara acto alguno sin el consentimiento y bajo la atenta mirada de sus compañeras y otra que libre y voluntariamente decidiera actuar por su cuenta y riesgo. Tampoco es exigible que las dos enfermeras destinadas en la uci no apartaran la vista de Ángeles mientras atendían la urgencia o realizaban otras funciones. La acusada es enfermera con cualificación técnica suficiente, con una responsabilidad que seie presume, que no necesitaba de una vigilancia o quía permanente, y sus compañeras actuaban en la confianza de que se comportaría como se espera de cualquier profesional. De todas formas, aun cuando hubiera habido, que no la hubo, una incorrecta supervisión, en nada incidiría en la entidad de la culpa, pues, sin perjuicio de otras responsabilidades, Ángeles tenía conocimientos sobrados sobre lo que es una vía enteral y una parenteral y sobre las consecuencias que podría originar una confusión como la padecida Aparte de su formación general, había estado destinada en planta donde existen bombas de infusión de iguales características y para idénticos usos.

En segundo lugar, razona la defensa que fue el centro el que omitió las cautelas más elementales, lo que demuestra el hecho de que 'tras el fatídico suceso el Hospital procediese a cambiar la identidad de las bombas para evitar lamentables sucesos como el ocurrido'. A raíz de este desgraciado accidente, tal y como ponen de relieve las testigos Felicidad y Angustia , la Comunidad de Madrid promulgó instrucciones para evitar estos errores. Ahora los dispositivos son incompatibles en su conexión y se establece la identificación por colores. La actuación que se enjuicia se realizó en un contexto determinado. En dicho contexto, era elemental que todo profesional había de comprobar la vía que iba a utilizar para infundir fluidos por exigencias del deber de cuidado en ese caso concreto y no en otro. Obviamente, para graduar la culpa, ha de atenderse a los factores concurrentes en la situación que se somete a examen. Lo que es imprudente en un caso puede no serlo en otro, Si entonces las vías no eran incompatibles y los colores eran iguales, evidentemente habría que acudir a otros mecanismos para cerciorarse de que se hacía lo correcto y evitar una sucesión de desenlaces fatales. Los avances o mejoras técnicas y materiales facilitan la labor del personal al servicio de la sanidad, no transforman la naturaleza de la imprudencia previa.

Por último, aunque no en el escrito de calificación, si a lo largo del juicio, ha insistido la defensa en otras dos cuestiones: la inexperiencia de la acusada que nunca había trabajado en una uci de neonatos y la inexistencia de protocolos de actuación. Ninguno de esos puntos tiene repercusión en la calificación de la culpa. Ya he dicho que la acusada no tenía ninguna obligación ni estaba destinada en esa unidad, iba a aprender. Su desconocimiento de los pormenores del servicio o de los pacientes debía haber incrementado su prudencia y cautela. No puede olvidarse que no se requería su actuación porque no estaba obligada a intervenir sin la guía de sus compañeras. Por otra parte, el error no se produce en una situación crítica o que precisara una capacitación específica. La identificación de los cables y vías es algo que ha de saber cualquier enfermera con independencia de cuál sea su destino. Además la acusada ya había trabajado con esas máquinas en planta, No se necesitan protocolos para saber que debe hacerse para suministrar un fluido por vía enteral o parenteral.

SEGUNDO.- Es autora penalmente responsable del delito Ángeles .

La inculpada reconoce su error: confundió el compuesto láctico con los lípidos y actuó en consecuencia, esto es, conectó la jeringa a una vía parenteral en lugar de a la nasogástrica. Justifica su acción porque el resto del personal estaba ocupado aduciendo además desconocimiento de la uci y del paciente y se ampara en su inexperiencia, en las indicaciones que dice recibir de la auxiliar y en la ausencia de supervisión de su actuación, También admite que el objeto de su presencia en la uci era aprender, que no tenía ningún otro cometido.

Las enfermeras Mercedes y Sara confirman que Ángeles no tenía otra función que la de aprender. Asimismo, del conjunto de sus declaraciones, se infiere que los lípidos eran un preparado de farmacia, perfectamente identificado con una pegatina adherida al tubo, que se suministraban una vez al día, a las 5 de la tarde. A esa hora, la inculpada estaba presente y por tanto hubo de percibir las características de esa jeringuilla con su etiqueta. Por el contrarío, la leche, aunque contenida en una jeringa igual, no tenía ningún adhesivo, pues era preparada por una auxiliar, que también tenía encomendada proporcionar el alimento a los distintos pacientes de la uci, a diferencia de los lípidos que se suministraban por las mismas enfermeras. Asimismo, los bebes se alimentaban cada tres horas y Hermenegildo ya había recibido una toma a las 6 de la tarde, La propia inculpada asume que cuando entró la urgencia era la hora de dar de comer a una de las niñas de Mercedes . Precisamente por ese motivo, Consuelo había salido a preparar o buscar la alimentación. Es decir, no desconocía que a las 9 se hacía una toma. Ángeles iba a la uci a instruirse de las técnicas y procedimientos, a observar el funcionamiento y la actividad ordinaria de la unidad. Durante toda la tarde y hasta que se resultado, que se presentaba como previsible y evitable, con infracción del deber de cuidado exigible. Al no advertir el grave peligro para el bien jurídico protegido no lo valoró ni ajustó su conducta a lo que le era exigible para evitar la producción del fatal desenlace.

También trata la defensa de minimizar la imprudencia, trasladando parte de responsabilidad a la compañera de la acusada Sara que, una vez realizada la acción, no comprobó personalmente que la vía de infusión era la correcta. Arguye que de haberlo hecho podría haberse evitado tan fatal desenlace. Aparte de que esa comprobación a posteriori tampoco alteraría el grado de la imprudencia y de que la enfermera no tenía ningún motivo para dudar que la alimentación se había suministrado por la auxiliar y por vía nasogástrica, no está claro que el resultado final hubiera sido otro. Según el médico forense, no puede determinarse que habría ocurrido si el error se hubiera detectado inmediatamente. Explica el perito que uno de los elementos de riesgo es la cantidad de aporte líquido extraño al organismo que ha penetrado a través del torrente circulatorio y que a mayor volumen y tiempo de exposición, las complicaciones son mayores, pero la detección precoz no significa que el resultado no hubiera sido el mismo, es decir, no puede aseverarse que no se hubiese producido el fallecimiento.

TERCERO.- Concurren las atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 y la analógica de confesión del hecho del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del Código Penal

En cuanto a las dilaciones indebidas, la última diligencia sustancial realizada en el Juzgado de Instrucción es de 12 de noviembre de 2010 y se corresponde con el escrito de defensa. El 18 siguiente se remiten las actuaciones a este Juzgado de lo Penal, donde se reciben el 16 de diciembre. No es hasta el 9 de enero de 2012 que se señala fecha para la celebración del juicio, que tiene lugar el 29 de febrero siguiente. Así pues, entre la primera y la última fecha citada ha transcurrido un año y algo más tres meses, lo que constituye una dilación extraordinaria e indebida no imputable a la inculpada.

Se aprecia también la atenuante analógica de confesión del hecho. En la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serian los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente facilita su inculpación mediante esa personación. Presumiblemente, así parecen revelarlo las diligencias de instrucción y la misma prueba practicada en el juicio, inmediatamente que es descubierto el error, reconoce ante los responsables del centro la confusión. Mantiene idéntica incriminación en el Juzgado de Instrucción y en el acto de juicio. Su reconocimiento ha favorecido notablemente la investigación y el descubrimiento de la verdad, Si Ángeles no hubiera confesado, como quiera que dentro de la uci había cuatro personas, las dos enfermeras y la auxiliar, se habrían acrecentado los problemas para esclarecimiento de lo sucedido, resultando mucho más difícil descubrir la realidad, pues ninguna prueba concluyente la señalaba. Su versión, sustancialmente, es la recogida en los hechos probados de esta resolución. El debate ha versado sobre cuestiones jurídicas y de interpretación, nada que afecte a su efectiva participación en el ilícito. Por ello, se justifica la apreciación de dicha circunstancia.

No puede aplicarse la atenuante de reparación del daño porque la indemnización al padre del fallecido no ha sido abonada por la inculpada. Consta en las actuaciones escrito de la representación procesal del Samuel (folio 214), que pone en conocimiento del Juzgado la existencia de un Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, concluido con acuerdo y con el abono al perjudicado de 165.000 euros en concepto de responsabilidad civil por parte de la aseguradora del SERMAS.

Por último, se invoca el error, regulado en el art. 14 del Código Penal . En realidad, precisamente porque existe un error se califican los hechos como imprudentes. Las reglas del error de tipo contienen, de una manera indirecta, una definición del dolo; en tanto que el error excluye el dolo, un concepto es la contrapartida del otro. El dolo se caracteriza básicamente por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, es decir, de los elementos que caracterizan la acción como generadora de un peligro jurídicamente desaprobado que afecta de manera concreta un objeto protegido. Quien conoce el peligro concreto generado por su acción riesgosa para otra persona obra con dolo, pues sabe lo que hace. Por el contrario, si ignora la creación de este peligro concreto de realización del tipo objetivo o tiene un error sobre el mismo obrará imprudentemente. Y eso es precisamente lo que sucede en el supuesto enjuiciado, en el que se causa la muerte sin saberlo y ésta era evitable si se hubieran observado el cuidado y la diligencia exigibles, como se ha examinado en el anterior fundamento de derecho, infiriéndose de toda la argumentación que en ningún caso ese error puede considerase como invencible, sino como vencible, lo que conlleva la calificación de la infracción de imprudente.

En cuanto a la pena, concurriendo dos atenuantes, se rebaja en un grado, imponiéndosela de 6 meses de prisión y 1 años y 6 meses de inhabilitación especial para el ejercicio profesional.

CUARTO.- Las costas del juicio serán impuestas al acusado por imperativo del art. 123 del Código Penal ,

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángeles -ya circunstanciada- como autora penalmente responsable, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de reparación del daño, de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE -ya definido- a la pena SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de enfermera por UN AÑO Y SEIS MESES; y al pago de las costas del juicio

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días a contar desde su notificación escrita, ante este mismo Juzgado, que será resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid.

Llévese certificación a los autos principales.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando, y firmo.


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