Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 192/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1086/2013 de 17 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 192/2013
Núm. Cendoj: 20069370012013100260
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.02.1-11/002199
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.018.43.2-2011/0002199
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1086/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 142/2012
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 192/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecisiete de junio de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 142/12 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de quebrantamiento de condena en el que figura como apelante Norberto , representado por el Procurador Sr. Mejías y defendido por el letrado Sr. Xabier Aristegieta, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Norberto como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida , previsto y penado en el art.468.2 CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello con imposición de las costas del procedimiento al condenado .'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Norberto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 27 de mayo de 2013, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1086/13, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 14 de junio de 2013 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.
Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
' Norberto ,mayor de edad y sin antecedentes penales computables , sobre las 12 horas del día 22 de septiembre de 2011 se encontraba junto con su madre Rafaela en el domicilio de esta sito en la C/ DIRECCION000 Plaza n NUM000 - NUM000 NUM001 , no obstante tener conocimiento de la vigencia de la prohibición de aproximarse y comunicarse con su madre y al domicilio de esta en virtud de sentencia de conformidad nº 412/10 de fecha 7.09.10 por el Juzgado de lo Penal n 2 de San Sebastián cuya liquidación de condena comenzó el 30.09.10 y finalizaba el 29.09.11 y que le fue debidamente notificada al acusado. '
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.-
1.-Con fecha 10 de Abril del 2013, la Ilma Magistrada - Juez que sirve el Juzgago de lo Penal nº5 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia condenando a Norberto , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.
2.-Contra la meritada resolución ha recurrido en apelación la defensa técnica del acusado, interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia, y el dictado de otra resolución por la cual se absolviera al acusado del delito por el que se le formulaba acusación, con todos los pronunciamientos favorables para el mismo.
Como concretos motivos de apelación, se invocaban los siguientes:
.-Inexistencia de dolo, y por consiguiente, de delito objeto de enjuiciamiento. La sentencia dictada en el caso de autos lo fue de conformidad, en fecha 7 de Septiembre del 2010, por lo que su representado entendió y se representó, de buena fe, que la prohibición de acercamiento para con su madre comenzaba desde tal fecha, desde que en efecto se produjo la declaración de firmeza de la sentencia. La misma, en cuanto a las prohiciones contenidas en su seno, no puede quedar en suspenso por la mera inactividad de la acusación o la tardanza de la oficina en conformar la liquidación de la condena, puesto que la prohibición entra en vigor inmediatamente desde el momento de la firmeza de la resolución. En consecuencia, el día de autos no existiría incumplimiento de la liquidación de condena judicialmente fijada.
.- De forma subsidiaria, entendiendo que el acusado actuó incorrectamente, puesto que las posibles dudas que pudiera tener sobre la fecha de inicio del cómputo de la prohibición, debió haberlas consultado al Juzgado, estaríamos ante un supuesto de dolo eventual, y error de prohibición del art. 14.3 del C.P . procediendo la rebaja de la pena en dos grados, en la extensión que se estime acorde al criterio del Tribunal.
3.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por el mismo se ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario.
SEGUNDO. - Exámen del caso de autos.-
1.- Con fecha 7 de Septiembre del 2010, el Ilmo Magistrado que por entonces servía en el Juzgado de lo Penal nº2 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia condenando al ahora recurrente como autor de un delito de violencia doméstica no habitual, en la persona de su madre, concurriendo la atenuante analógica de intoxicación etílica, a pena de 31 días de TBC, y para lo que aquí interesa, a una prohibición de aproximación a Rafaela , su domicilio, lugar de trabajo y esparcimiento, a menos de 50 metros, y comunicación con ella por cualquier medio durante un año.
La sentencia fue dictada de conformidad inter-partes y declara firme en el referido acto.
2.- Remitidos los autos al Juzgado de Ejecución Penal, el mismo dictó auto declarando la firmeza de la referida resolución, e instando el inicio de la liquidación, computando, como dies a quo, el 30 de Septiembre del 2010, y como dies ad quem, el 29 de Septiembre del 2011.
La notificación de la referida liquidación fue realizada en fecha 14 de Noviembre del 2010, y en fecha 22 de Septiembre del 2011, el acusado fue hallado en el domicilio materno, en compañía de su madre, según la declaración unitaria vertida en el acto del plenario por los agentes de la Ertzaina NUM002 y NUM003 .
En el caso de autos, esta liquidación de condena de la pena referente a la prohibición de acercamiento era en todo caso necesaria para determinar el dies a quo y también el dies ad quem de cumplimiento.
Es decir, que nos encontramos en un supuesto en el que esta realización de actos ejecutivos posteriores al dictado de la sentencia de conformidad es necesaria, puesto que podrían existir medidas cautelares cuyo cómputo y descuento influya en el dies ad quem de la prohibición impuesta. Dísimil sería el supuesto, y la regulación legal aplicable, si nos encontráramos ante un supuesto de conformidad privilegiada, en el que resultaría de aplicación la regulación contenida en los arts. 801 y siguientes de la LECrim .
No podemos admitir la inexistencia de dolo puesto que la liquidación practicada, además de ser necesaria, fue notificada personalmente al acusado, incluyendo tal notificación pues, tanto el día de inicio como el día final de cumplimiento de la referida prohibición.
3.-Desestimado este primer motivo de apelación, la parte invoca, de forma subsidiaria, la existencia de un dolo eventual, encuadrable dentro de la figura del error de prohibición del art. 14.3 del C.P .
El error de prohibición se encuentra recogido en el art. 14.3 del Código Penal , precepto que dispone ..'. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. ....'
El error sobre la ilicitud pues, (entiéndase, la creencia errónea en la licitud de la propia conducta) de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados exime de responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible.
En este sentido, la STS 163/2005, de 10 de febrero , enseña que el error de prohibición ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo 14 C.P . pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( S.T.S. 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia.
La S.T.S. 1287/03 expone que constituye doctrina reiterada de dicha Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.
No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate. La apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
4.-En el caso de autos, tal y como hemos expuesto en los anteriores apartados de esta resolución, al acusado le fue debidamente notificada la pena de prohibición de acercamiento y comunicación, y cúal hombre medio, conocía y comprendía su contenido, al menos en la misma medida que lo conocía y comprendía la víctima, sabía que se trataba de una resolución judicial firme, y por consiguiente, también para todo hombre medio, de obligado cumplimiento y acatamiento, pese a lo cual decidió hacer caso omiso al contenido de esta prohibición, y acercarse y comunicarse con la víctima permaneciendo, al menos el día de autos, en su domicilio.
Conocía, puesto que le había sido notificado personalmente, la pena de prohibición de acercamiento y comunicación, y a sabiendas de su contenido, la incumplió.
No estamos en un supuesto en el que quepa la apreciación del dolo eventual, por lo que la doctrina invocada por el recurrente sobre el error de prohibición, vencible en todo caso, tampoco tiene cabida por esta vía.
5.- Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos integramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto , contra la sentencia dictada por la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia- San Sebastián, de fecha 10 de Abril del 2013 , que debemos confirmar en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
