Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 192/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 28/2013 de 23 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 192/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100287
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00192/2013
Procedimiento abreviado nº 305/2011
Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid
Rollo de Sala nº 28/2013
BENITO
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 192/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
SECCIÓN PRIMERA )
Presidente )
D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )
Magistrados )
D EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA)
D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES )
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil trece.
Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 26 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 304/2011, seguido contra don Modesto .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el acusado representado por la procuradora doña Adelaida Isabel Arranz Bou y defendido por la letrada doña Rosa Barrio Prieto, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- 'ÚNICO.- El día 23 de febrero de 2009, el acusado Dº. Modesto circulaba por la vía pública con el vehículo matrícula N-....-NG , en cuyo maletero transportaba, a sabiendas, una pistola, originalmente reproducción de un arma de avancarga del S XVII, en la que, el acusado u otra persona, había eliminado el cañón original y acoplado en su lugar un tubo metálico al que se había acoplado una chimenea para realizar la ignición y ser usada como arma de avancarga. Pese a su carácter artesanal el arma estaba en condiciones para ser disparada y tenía en el cañón pólvora y 13 bolas de acero.'
FALLO.- 'Que debo condenar y condeno al acusado Dº. Modesto en concepto de autor del delito de tenencia ilícita de armas, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con los accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso el recurso de apelación.
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para su deliberación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-El derecho a la presunción de inocencia, además de constituir criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el tribunal penal competente, pueda considerarse de cargo ( STC 51/1995 ).
Este derecho no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el juicio del propio recurrente, del guardia civil NUM000 y los peritos de balística NUM001 y NUM002 , que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.-El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.
Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en el pretendido error en la ponderación de la prueba, en el que a su vez descansa la infracción de ley por aplicación indebida del art. 563 CP .
El apelante reconoció que llevaba en el maletero de su vehículo la pistola de avancarga que había pertenecido a su hermano fallecido en el 2007, para enseñársela a un anticuario al que previamente le había mostrado unas fotos de ella, puntualizando que el arma estaba desmontada, rota cogida con unos alambres y que no había puesto cinta adhesiva amarilla en la culata.
Don Luis Pablo que acompañaba al acusado indicó que el arma tenía varios cachos, uno de madera y otro un tubo.
El guardia civil NUM000 señaló que estaba dentro de una bolsa, sin que la pistola estuviese desmontada, aunque tenía alguna pieza suelta que no supo especificar.
Los peritos de balística ratificaron su informe obrante a los folios 20 a 24, en el que se describe puntualmente su estado y manipulaciones realizadas sobre la original reproducción ornamental de una copia de un arma de avancarga del siglo XVIII, de cuyo cañón extrajeron fragmentos de cartón, fieltro y pólvora y trece bolas de acero, y efectuaron una prueba percutiendo una cápsula fulminante en la chimenea para comprobar la ignición de una pequeña cantidad de pólvora que habían introducido en el cañón resultado positiva, lo que les permitió concluir que los mecanismos del arma funcionaban correctamente, al margen de la poca seguridad que ofrecía, que es a lo que aludía el agente NUM000 cuando manifestó que no podía utilizarse.
Por lo tanto, el acusado estaba en posesión de un arma prohibida, que aparece completamente montada en las fotografías del atestado (folios 5, 6 y 7), y que reflejan el mismo estado que las del folio 21 del informe pericial, lo que excluye que estuviera desmontada o con alguna pieza suelta, lo que además sería irrelevante pues en cualquier momento podría haberse vuelto a montar o acoplar la pieza suelta; cuya manipulación saltaba a simple vista como lo evidencian las referidas fotografías; y con aptitud de disparar bolas de acero, independientemente que ello conllevase un riesgo porque su chinea presentase en algunas zonas pequeños poros por su tosca soldadura; con lo que se cumplen los requisitos del delito de tenencia ilícita de armas de fuego que al ser de peligro abstracto, no requiere para su consumación más que la disponibilidad sobre el arma ( STS 947/2011, de 21 de septiembre ; y 362/2012, de 18 de mayo ).
La aducida falta de intención de usar el arma sólo permitiría rebajar en un grado las penas del art. 563 CP cuando por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie que no se iba a usar para fines ilícitos, según el art. 565 CP , lo que no acontece en este caso, pues, además de no acreditar que fuera a venderla a un anticuario, lo que además resulta increíble por el propio contenido de las fotografías, el arma la llevaba en el maletero de su coche y estaba cargada, bastando colocar un fulminante para dispararla; es más, posteriormente fue condenado por sentencia de 27 de octubre de 2009 , firme el mismo día, por un delito de robo con violencia e intimidación, otro de lesiones y otro de tenencia ilícita armas, cometidos el 2 de abril de 2009, según el certificado de penales que figura a los folios 94 y 95.
TERCERO.-La misma suerte desestimatoria debe correr la postulada aplicación de la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP , pues aunque de la información médica aportada en el juicio aparezca que desde el 31 de enero de 2001 fue diagnosticado de dependencia a opiáceos y heroína, en ningún momento adujo ni menos acreditó que tuviera notablemente disminuidas sus capacidades como consecuencia de una intoxicación o síndrome de abstinencia, ni la posesión del arma prohibida guarda relación directa con su adicción a las drogas, condicionando su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Modesto contra la sentencia de 26 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 304/2011, debemos CONFIRMAR dicha resolución.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
