Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 192/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 301/2012 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 192/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100172
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00192/2013
SENTENCIA
NÚM. 192/13
En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de junio de dos mil trece.
La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 301/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Siete de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 1149/10, seguido por FALTA DE LESIONES, en el que han intervenido, como denunciado y responsable civil directa, respectivamente y aquí apelantes, Rodolfo y GROUPAMA SEGUROS S.A., representados y defendidos por el Letrado D. José Mª Arqués Perpiñán y, como denunciante y aquí apelada, Leocadia , defendida por la Letrada Dña. Raquel López Teruel, habiéndose personado ante esta Audiencia la entidad Ibermutuamur, como perjudicada, representada por la Procuradora Dña. Mª del Amor Delgado Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30.7.12 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 1149/10 ,el Juzgado referido dictó sentencia, en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, resulta probado y así se declara que, el día 29 de junio de dos mil diez, sobre las 8:15 horas, estando la denunciante conduciendo el vehículo Citroën C- 4, matrícula ....DDD , y circulando por la Avenida General Ortín, teniendo en su trayectoria una rotonda y un ceda el paso, se incorporó a la misma, circulando por el carril interior de dicha rotonda, cuando el denunciado, D. Rodolfo , que circulaba con su vehículo, Volkswagen Golf, matrícula ....NNN , asegurado en la compañía Groupama por el carril interior de la misma a la que accedió por el Paseo Florencia en dirección Avenida General Ortín, al llegar a la altura del vehículo conducido por la denunciante, y sin observar la presencia del mismo, colisionó con él, provocando daños en el vehículo de la denunciante en su lateral izquierdo , y en el suyo propio en el piloto derecho. Del mismo modo, como consecuencia del siniestro, se produjeron lesiones a Dª Leocadia consistentes en policontusiones: cervico-lumbalgia postraumática, hombro, parrilla costal, codo, muñeca, cadera, rodilla y tobillo izquierdos, de las que tardó en curar ,tras la primera asistencia facultativa y tratamiento de rehabilitación, 60 días, 15 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole 2 puntos de secuelas, correspondiente a algia postraumática sin compromiso radicular según informe médico-forense obrante en autos.'
SEGUNDO.- En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: ' FALLO: que debo condenar y condeno a Rodolfo como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de 15 días de multa a razón de 3 euros de cuota diaria, en total cuarenta y cinco euros (45 euros ), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas, condenándole asimismo con la responsabilidad civil directa de la compañía Groupama, y subsidiaria de D. Juan Ramón , a indemnizar a la denunciante Leocadia en la cantidad e 4269'81 euros, suma ésta que devengará respecto de la compañía aseguradora responsable el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y a la mutua Ibermutuamur en la cantidad de 775'40 euros, suma ésta que devengará respecto del compañía aseguradora responsable el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Todo ello con expresa imposición de las costas al denunciado.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, por la representación de 'Groupama Seguros S.A.' y de Rodolfo se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, presentando escrito de impugnación la Defensa de Leocadia y, ya ante esta Sala, manifestando no haber sido objeto de traslado, pero sin combatir las cantidades reconocidas y oponiéndose formalmente al recurso, además de interesar la ejecución de la sentencia, la entidad Ibermutuamur, en escrito de 13.5.13.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-No se aceptan los de la sentencia apelada, que han de ser sustituidos por los siguientes:
Con fecha 30.7.12 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 1149/10 ,el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia dictó sentencia, en la que se declaraba probado que el día 29.6.10, sobre las 8:15 horas, la denunciante Leocadia conducía el vehículo Citroën C-4, matrícula ....DDD , por la Avenida General Ortín, y, teniendo en su trayectoria una rotonda y un ceda el paso, se incorporó a la misma, circulando por el carril interior de dicha rotonda, cuando el denunciado, Rodolfo , que circulaba con su vehículo, Volkswagen Golf, matrícula ....NNN , asegurado en la compañía Groupama, por el carril interior de la misma a la que accedió por el Paseo Florencia en dirección Avenida General Ortín, al llegar a la altura del vehículo conducido por la denunciante, y sin observar la presencia del mismo, colisionó con él, provocando daños en el vehículo de la denunciante en su lateral izquierdo , y en el suyo propio en el piloto derecho. Del mismo modo, como consecuencia del siniestro, se produjeron lesiones a Leocadia consistentes en policontusiones: cervico- lumbalgia postraumática, hombro, parrilla costal, codo, muñeca, cadera, rodilla y tobillo izquierdos, de las que tardó en curar ,tras la primera asistencia facultativa y tratamiento de rehabilitación, 60 días, 15 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole 2 puntos de secuelas, correspondiente a algia postraumática sin compromiso radicular según informe médico-forense obrante en autos.
Sin embargo, pese a ser denunciados los hechos por escrito con fecha de registro de entrada de 8.9.10, no se ha dictado, hasta sentencia y en todo caso en el plazo de los seis meses posteriores al 29.6.10, resolución judicial motivada que identificase a Rodolfo como persona penal e indiciariamente responsable de los hechos que dieron después lugar a la condena.
Fundamentos
PRIMERO.-La prescripción de la falta es objeto del recurso y, aunque lo es con carácter subsidiario al error en la valoración de la prueba, será examinado en primer lugar, teniendo en cuenta, además, que podría ser también apreciada de oficio de concurrir los presupuestos necesarios para ello, -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (a tal efecto STS 14.12.88 , 3.10.90 entre otras). Puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza, correspondiéndose el límite final de la prescripción del delito o falta, con la firmeza de la sentencia momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena ( STS 907/95 de 22.9 y 1211/97 de 7.10 . La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es, en efecto, una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público, que ha de ser examinada en primer lugar. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino de una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), como causa de extinción de responsabilidad criminal que impone una declaración de imposibilidad de que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno. No obstante la clara afirmación de su naturaleza sustantiva, es lo cierto que tradicionalmente se había discutido la naturaleza y fundamento, material o procesal, que tiene la prescripción del delito: por un lado, se reconoce a la prescripción una naturaleza jurídica material en tanto se afirma que el transcurso del tiempo excluye la necesidad de aplicación de la pena, tanto desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial, y por otro lado, se destacan las dificultades probatorias suscitadas en el enjuiciamiento de hechos muy distanciados en el tiempo respecto del momento del juicio ( TS S de 16 de diciembre de 1997 y 25 de enero de 1999 ). Para el Tribunal Constitucional, la prescripción supone la renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, como señala la STC 37/12, de 19 de marzo , con cita de la fundamental STC 63/1995, de 14 de marzo . De conformidad con esta última, el fundamento material de la prescripción se sitúa en el principio de seguridad jurídica y ' dejando de lado otras explicaciones más complejas, salta a la vista que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir los delitos persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto' (FJ 4); y un poco más adelante, precisa que ' el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a una voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado' (FJ 6). ). La doctrina del Tribunal Constitucional se ha decantado, pues, por resaltar, directa o indirectamente, el fundamento sustantivo de la prescripción, patente también en la exigencia de un contenido sustancial a las actuaciones procesales susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción o en el rechazo de la doctrina que atiende al tipo de procedimiento y no al tipo de infracción para determinar el plazo prescriptivo aplicable.
SEGUNDO.- La reafirmación de la naturaleza material de la prescripción no deja duda acerca de la retroactividadde su regulación, en cuanto sea más favorable. Así, en relación con las normas procesales penales, su aplicación en el tiempo, a diferencia de lo que sucede en otros sistemas, como el francés, que la desarrolla en el art. 112.2 del Código Penal , carece de regulación legal general, al margen de puntuales previsiones con ocasión de las distintas reformas. En principio, se enfrentan las concepciones de unidad procesal y tempus regit actum, reconciliadas doctrinalmente, fuera de los casos de previsión expresa, en la aplicación de la norma procesal vigente en el momento en que se realiza la actuación procesal correspondiente, independientemente de la fecha de realización del hecho investigado, en la fase de instrucción y en el mantenimiento de la norma procesal una vez abierta la fase de juicio oral, o, más exactamente, la fase intermedia. En cambio, la irretroctividad de las normas penales sustantivas, es objeto, no ya de consenso doctrinal, sino de reconocimiento del más alto rango normativo, en el art. 9.3 de la Constitución , gozando de un refrendo de legalidad ordinaria, en cambio, la retroactividad de la norma más favorable, en el art. 2.2 del Código Penal . La claridad con la que ha de afirmarse la irretroactividad de las normas reguladoras de la prescripción, salvo que sean más beneficiosas para el reo, no obstante, es paralela a las dificultades que se plantean en orden a determinar qué regulación es más favorable, en atención a las exigencias de aplicación de una y otra norma completa o a integrar, propiamente, lo que ha de entenderse por 'norma' en cada momento, cuando, como ha sucedido en los últimos años, los preceptos en cuestión han sido objeto de enfrentadas interpretaciones por parte del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en relación, precisamente, con la interrupción de la prescripción, objeto también de reforma con ocasión de la entrada en vigor de la LO 5/2010 .
TERCERO.- Respecto de la interrupción de la prescripción, el art. 132.2, en su redacción anterior a la reforma, similar a la del anterior art. 114.2 CPTR 1973, se refería al momento en que 'el procedimiento se dirija contra el culpable'. El Tribunal Constitucional ha mantenido, en términos uniformes y contundentes, al hilo de la regulación anterior a la reforma - SSTC 623/2005 , 259/2008 , 37/2010 , 197/2009 , 95/2010 - que la expresión ' no puede entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, 'en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable -cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado-, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado en el actual estado de la legislación. Esto es, el Juez ' (STC 63/2005 ). Más concretamente, la doctrina constitucional ha precisado - STC 29/2008 - que la simple interposición de una denuncia o querella es una ' solicitud de iniciación' del procedimiento ( SSTC 11/1995, de 4 de julio, FJ 4 ; 63/2005 , FJ 8) -no un procedimiento ya iniciado- y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius ut procedatur que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal (por todas, SSTC 175/1989 , 111/1995 , 129/2001 , 21/2005 ) ni a la incoación o apertura de una instrucción penal ( SSTC 148/1987 , 37/1993 , 138/1997 , 94/2001 ). Si el fundamento de la prescripción es la imposibilidad de ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia al mismo, es evidente que sólo puede interrumpirse en el ámbito penal cuando se realicen actuaciones de las que pueda deducirse la voluntad, del Estado, de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito. Siendo ello así, ni el legislador, ni el juez ordinario, pueden escapar a dicho mandato. No es, por cierto, que no se haya intentado, como demuestran los sucesivos Acuerdos de Pleno No Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2005 y de 25 de abril de 2006 , en los que se ha insistido en la virtualidad interruptiva del plazo de prescripción por la presentación de denuncia y querella, sin necesidad de acto de interposición judicial y se ha sostenido la desvinculación del Tribunal Supremo de una doctrina que se reputaba invasiva de la máxima interpretación de legalidad ordinaria que constituye una competencia propia.
CUARTO.- Pero, con todo, retomando las severas admoniciones dirigidas por la STC 133/2011 , frente a los órganos judiciales que habían aplicado, por considerarla prevalente, la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, lo que se denomina un ' desconocimiento manifiesto del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional' recogida, entre otras, en las citadas SSTC 63/2005, de 14 de marzo y 29/2008, de 20 de febrero , significa una vulneración de ' las exigencias de tutela reforzada, al no tomar en consideración, ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad( art. 17.1 CE )' ( STC 59/2010, de 4 de octubre , FJ 2 a), por más que la determinación de la ' intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales' corresponda a la jurisdicción ordinaria. Tal desconocimiento infringe el art. 5.1. LOPJ , que dispone que la Constitución ' es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos'. Y, de tal infracción, la STC 133/2011 deriva la consiguiente lesión de los derechos de los demandantes a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 ( SSTC 29/2008, de 20 de febrero ; 147/2009, de 15 de junio ; 195/2009, de 28 de septiembre y 206/2009, de 23 de noviembre ). Como señalaba la citada STC 133/2011 , ' lo realmente relevante es que, sin perjuicio de que pueda o no compartirse la doctrina sentada en la STC 63/2005 , sobre lo que no es preciso pronunciarse ahora, los órganos judiciales eran conocedores de la existencia de una decisión clara del Tribunal Constitucional sobre el particular en la que se había considerado contraria a la Constitución española la interpretación finalmente asumida y, a pesar de ello, deciden conscientemente no aplicar dicha doctrina constitucional. Ello implica una contravención del mandato tajante del art. 5.1LOPJ cuyo incumplimiento determina que las resoluciones judiciales impugnadas deban reputarse vulneradoras del art. 24.1 CE '. Por ello, no cabe duda de que la comparación ha de establecerse con referencia a la legislación anterior a la reforma interpretada por reiterada doctrina constitucional, pese a existir Jurisprudencia contradictoria.Otra cuestión es valorar como más o menos favorable una reforma que se ha afirmado, por ejemplo en el voto particular a la referida STC 133/2011 , es contraria ' a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, es decir, aclarando que, como había sostenido el Tribunal Supremo respecto del texto anterior del art. 132.2 CP , la prescripción se interrumpe por la presentación de la denuncia o la querella', lo que, en opinión del autor del voto, el Magistrado Aragón Reyes, implicaría que ' el mantenimiento de la jurisprudencia constitucional al respecto (jurisprudencia, que, como es obvio, no puede ser cambiada por el legislador) parece conducir a entender que esa modificación legislativa incurriría en inconstitucionalidad'.
QUINTO.- En el otro término de la comparación, la reforma operada por LO 5/2010, que entró en vigor con posterioridad a la fecha de los hechos enjuiciados en el caso, ha significado, en sede de prescripción de infracciones penales, una elevación del plazo mínimo de prescripción de delitos, que ha pasado de tres a cinco años, la introducción de reglas especiales para las penas compuestas y supuestos concursales (artículo 131), la aclaración del cómputo del dies a quo en los delitos continuados, permanentes, habituales y la introducción de una regla especial para determinados casos de víctimas menores de edad ( artículo 132.1) y, especialmente, una extensa regulación de la interrupción de la prescripción, con introducción de la institución, conocida en el derecho francés o alemán, de la suspensión del cómputo de la prescripción. Desde la reforma, establece el art. 132.2 del Código Penal : ' La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivadaen la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. 2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta,suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo. 3ª A los efectos de este artículo, la personacontra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho '.
SEXTO.- Respecto del régimen general de interrupción del cómputo, sin perjuicio de reafirmar que la última palabra sobre el particular corresponde al Tribunal Constitucional, no resulta, desde luego, claro que la reforma haya acogido los postulados de la doctrina constitucional, llegando, en algunos puntos, más lejos, sin que, paralelamente, sea posible una modificación de tal doctrina, derogando los mínimos constitucionalmente exigibles, por vía de reforma legislativa ordinaria. Así, se exige ahora, no ya un acto de interposición judicial, sino una atribución indiciaria de responsabilidad, con determinación subjetiva y en resolución motivada, lo cual excede del ámbito limitado, por ejemplo, de un auto de admisión a trámite de denuncia o querella, que sólo reclama un juicio de verosimilitud que significa ya, no obstante, un provisorio control de tipicidad. Significa, ya, un acto de imputación que obliga al órgano judicial al traslado inmediato de la notitia criminis al denunciado o querellado y a garantizar la asistencia técnica, en caso de imputación de delito. Pero no reclama la existencia de indicios, entendidos como elementos fácticos que sirven para conformar la convicción provisoria del juez en la fase previa del juicio que no alcanzan el estatus de prueba. Bien es cierto que los indicios admiten gradaciones, en función del momento del proceso y de su finalidad, desde los denominados 'equiprobables', de los primeros momentos, con potencial para satisfacer dos hipótesis contrapuestas de ocurrencia del hecho justiciable, los de probabilidad prevalerte, que avalan una hipótesis sobre otra y que fundamentan las medidas limitativas de derechos fundamentales, los de probabilidad de clara y convincente evidencia, exigibles en la adopción de medidas de altísima injerencia en el núcleo de los derechos fundamentales o en la acusación y la probabilidad más allá de toda duda razonable que descartan toda probabilidad estimable de hipótesis alternativas a las sostenidas por la acusación y que integran la prueba indiciaria. Y que podrían bastar los de menor 'calidad', los meramente equiprobables. Pero, como tales indicios, presuponen su incorporación al proceso mediante fuentes de prueba.
SÉPTIMO.- Respecto de la determinación subjetiva, debe quedar suficientemente precisada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho, sin que sea posible, ante tan clara exigencia, admitir, en este punto de mínima identificación personal imprescindible, la integración por remisión a la denuncia. No se estima suficiente, a estos efectos, la nominación del 'sospechoso' en la denuncia o la querella. Obsérvese que la reiterada doctrina que 'tolera' la motivación por remisión, incluso en resoluciones que acuerdan importantes injerencias sobre derechos fundamentales, exige un contenido mínimo incorporado a la propia resolución, como la identificación del teléfono intervenido o la dirección del inmueble objeto de entrada y registro. En este caso, la norma es absolutamente clara respecto de ese contenido mínimo, en referencia a la identificación de la persona contra quien se dirige el procedimiento, en resolución judicial que tiene un efecto personal y absolutamente trascendente, en cuanto reafirma o, por el contrario, deja transcurrir, en función de su motivación y contenido, el plazo que limita el ejercicio del ius puniendi del Estado contra la persona en cuestión. En todo caso y teniendo en cuenta que ha de limitarse la previsión del art. 131.5 a las conexiones materiales y no puramente procesales, la referencia temporal ha de individualizarse respecto de cada partícipe. Idéntico parámetro de exigencia de contenido mínimo de la resolución, a efectos de interrupción o suspensión del cómputo del plazo de prescripción de faltas sostienen, por ejemplo, la SAP Madrid, Sección 5ª, de 26 de marzo de 2012 o la SAP Murcia, Sección 3ª, 30 de marzo de 2012 , que señala que ' es de destacar que el auto de incoación del juicio de faltas de fecha 7 de marzo de 2011 es un mero impreso estereotipado en el que simplemente se hace constar el nombre de los denunciantes así como que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta de lesiones imprudentes, amén de ordenar la práctica de determinadas diligencias instructoras que no están previstas legalmente ni son necesarias en los juicios de faltas. Pero lo que no hace dicho auto es señalar indiciariamente a la persona o personas que pudieran ser consideradas responsables de los hechos denunciados a los efectos de cumplir con las reglas del art. 132 CP ', o, más recientemente, la SAP Murcia, Sección 3ª, de 4 de junio de 2012 que señala cómo, en determinada fecha, el juzgado dictó auto ' que declara falta los hechos denunciados, pero lo hace con un modelo estereotipado que no cumple con las exigencias del art. 132.2.1ª CP , es decir, dicho modelo impreso no interrumpe el cómputo para la prescripción legal'. En el mismo sentido se pronuncia, por citar resoluciones de otro Ponente, la SAP de Murcia, Sección 2ª, de 8 de noviembre de 2012 .
OCTAVO.- Por último, la reforma especifica que la interrupción reclama una resolución judicial motivada, aunque se estimará suficiente una sintética exposición que enuncie los contenidos anteriores relativos a un juicio de tipicidad provisorio, una identificación de indicios de participación respecto de la persona contra la que se dirige el procedimiento y de datos identificativos, sin remisión, de presunto o presuntos responsables y que basten para evidenciar que la decisión no es arbitraria ( SSTC 41/1998 , 87/2001 , entre otras muchas). Sin desconocer la literalidad de la norma y su fundamento, la interpretación de la nueva regulación habrá de ponderar los fines de protección de una norma, como la que regula la prescripción, que, si bien representa un antídoto frente a 'acciones penales temporalmente abusivas', en las que el ius puniendi del Estado ha perdido ya su legitimidad, al tiempo limita, por más que legítimamente, el ejercicio del derecho de acción, constitucionalmente también protegido ( SSTC 168/2001 , 311/2006 , 218/2007 , 9/2008 o 18/2008 ). En todo caso, no puede sostenerse que la exigencia de interposición de una actuación judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción del delito o de la falta establecido en cada caso, lesione el derecho de acción de los acusadores que, en cualquier caso, ha de ser preservado ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings). Preservado , que no ilimitadamente garantizado, a expensas, por ejemplo, de la seguridad jurídica y de los derechos del justiciable.
NOVENO.-Dentro del ámbito de determinación propio de la interpretación de legalidad ordinaria que se reserva a los tribunales, es posible afirmar que la resolución apta para interrumpir la prescripción no ha de identificarse, necesariamente, con la de incoación de la causa,bastando con que incorpore el contenido mínimo exigible, como sucederá en el auto que acuerda la detención, la prisión preventiva, la intervención de las comunicaciones, etc. Y, desde luego, conserva vigencia el desarrollo jurisprudencial( SSTS 24 febrero 2009 , de 5 noviembre 2010 o 21 noviembre 2011 , entre otras muchas) que exige que la resolución o diligencia con virtualidad interruptiva posean, una vez identificada aquélla que dirija motivadamente el procedimiento contra persona determinada, en los términos ya examinados, ' un contenido sustancial propiode la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento'. Más discutible es que pueda mantenerse, tras la STC 37/2010 , que precedió al Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 octubre 2010, la antigua doctrina, cuya cita incidentalmente se reitera en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 noviembre 2011 , que excluía del cómputo ' el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes'. En todo caso, carecen de virtualidad interruptiva ' las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento'. Así, el Tribunal Supremo ha considerado intrascendentes para el cómputo de los plazos de prescripción, la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones órdenes de busca y captura y requisitorias, extravío de la causa, tramitación de la pieza de responsabilidad civil o relacionadas con ella ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ) o por atender el Tribunal a otras causas más urgentes ( SSTS 27 de junio de 1986 , 23 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 5 de enero y 28 de junio de 1988 , 6 de junio de 1 989 , 14 de junio y 18 de diciembre de 1991 , 11 de mayo de 1992 , 10 de marzo y 5 de julio de 1993 , 8 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1997 ). Lo mismo podría afirmarse de diligencias de mero trámite, como las que acuerdan la unión a autos de los escritos de las partes, las diligencias de ordenación que no comportan efectiva prosecución procesal, la ordenación de diligencias carentes de justificación investigadora, los incidentes competenciales, los recordatorios, las providencias que se limitan a ordenar la propia tendencia del proceso a la espera de futuras actuaciones o señalamientos no precisados, etc. ( SSTS de 5 de enero de 1988 , 18 de julio de 1993 , 10 de marzo de 1993 , 8 de julio de 1998 , y, más recientemente Auto de 20 de mayo de 2004 , 1146/2006 de 22 de noviembre , 452/2007 de 28 de mayo , 571/2010 de 4 de junio y 975/2010 de 5 de noviembre).
DÉCIMO.- Esta aplicación retroactiva de los requisitos de la nueva prescripción penal del delito o falta, en cuanto más favorables al reo, nunca debiera interpretarse como sorpresiva para las partes, y, en concreto, para la denunciante o para la mutua perjudicada, puesto que ya desde la fecha de la entrada en vigor de nuestra Constitución, para el caso de las sentencias, se exigía expresamente el dictado de resoluciones judiciales debidamente motivadas ( art. 120.3 CE ), o, para los autos, desde la fecha de entrada en vigor de la primera (y sostenida en este punto) Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, al requerirse que 'los autos serán siempre fundados' ( art. 248.2 LOPJ ); por otra parte pronunciamientos absolutamente en consonancia con lo que establece nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (ars. 141 y 142) sin perjuicio de entender que también una 'providencia' debidamente motivada en los términos exigidos por el nuevo art. 132 CP podría surtir los mismos efectos. Por tanto, si las partes siempre conocieron la existencia de tales preceptos, que consagran el principio general del derecho a la debida motivación judicial como emanación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , es evidente que, caso de no haber existido dicha motivación judicial en determinadas resoluciones que así lo requirieran en su momento, siempre pudieron haberla exigido por la vía de los recursos correspondientes; si en su caso no lo hubieran hecho no podrían quejarse ahora de aquella omisión sustancial en este tipo de resoluciones clave para decidir si se interrumpió o no el cómputo de la prescripción. Pero es que incluso la propia normativa penal en vigor impone de forma imperativa al tribunal de apelación la 'aplicación de oficio' en su sentencia de aquellas normas más beneficiosas para el reo en caso de que entre en juego la retroactividad penal ( Disposición Transitoria Tercera de la LO 5/2010, de 22 de junio , de reforma del Código Penal, con idéntica redacción a la que tenía la Disposición Transitoria Novena de la LO 10/1995 de 23 de noviembre , del Código Penal). Dicha Disposición Transitoria, norma penal conocida por todos los operadores jurídicos, dice literalmente lo siguiente:'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos del nuevo Código, cuando resulten más favorables al reo.b) Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos de la nueva Ley.c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva Ley, y del recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el fiscal y el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a derecho.' Así pues, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación del apartado b), o sea, el no formalizado, que permite a las partes incorporar a sus recursos invocaciones sobre el nuevo Código Penal, y a diferencia de lo que sucede con el recurso de casación formalizado y en trámite, al que se refiere el apartado c) en que, por ejemplo, no se prevé un trámite de audiencia previa a las partes antes del pronunciamiento final del Tribunal Supremo sino la posibilidad de que las mismas adapten sus recursos a la nueva normativa legal, en el recurso de apelación el legislador no ha considerado adecuada ni necesaria esa posibilidad de nueva invocación o adaptación sino que impone directamente (apartado a) al tribunal que ha de pronunciarse sobre la apelación ('aplicará', dice el precepto dotándole de carácter imperativo) la obligación de adecuar su sentencia a la nueva regulación legal en cuanto la misma fuera más favorable para el reo, e incluso incide en la fórmula de actuación jurisdiccional de 'oficio' que racionalmente no significa otra cosa que la posibilidad de que el tribunal ad quem lo haga por su propia iniciativa y, por tanto, sin contar previamente con la opinión, el beneplácito o la oposición expresa o tácita de cualquiera de las partes (iura novit curia). Si la regulación sustantiva y específica existente en el vigente Código Penal - sin necesidad de acudir a otras normas propias de la jurisdicción civil o de otros ámbitos procesales diferentes - en relación al derecho transitorio y al recurso de apelación, imponen de una forma cuasi imperativa al tribunal ad quem aplicar directa y retroactivamente en su sentencia, a instancia de parte o incluso de oficio, la nueva normativa penal que fuera más favorable para el reo, es evidente que puede concluirse de forma razonable que no existiría obligación legal alguna de traslado previo a las partes para aplicar el instituto de la prescripción penal cuando ésta obedece, como aquí ha ocurrido, a una nueva regulación legal. Existe, por tanto, normativa penal específica que atribuye directamente al tribunal de apelación la aplicación de oficio en su sentencia de esas normas sustantivas más favorables para el reo, y también hablamos de una Disposición Transitoria que es norma especial y única que está pensada, en esencia, para los casos de posible aplicación del principio de la retroactividad penal y no para cualquier otra situación diferente o general. Del mismo modo que a las partes les está vedado el planteamiento de 'peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal' ( art. 11.2 LOPJ ), los jueces y tribunales, como autoridades y poderes públicos que son, se rigen, entre otros, por el principio de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Por eso no puede haber excusas para aplicar la norma penal más favorable al reo incluso en los casos de una posible prescripción del delito o falta cometidos, que lo sería con arreglo a la nueva regulación de esta institución y con todos sus requisitos sustantivos y/o procesales. En el caso, los hechos son, como hemos avanzado, anteriores a la entrada en vigor de la reforma y, aunque la sentencia es dictada ya en fecha posterior a dicho momento, no toma en cuenta la incidencia de aquélla en la posible prescripción, lo que en modo alguno excusaría de su aplicación, de oficio y sin traslado previo a las partes, en esta alzada. Precisamente, en causa por delito, esta misma Sección, en reciente auto de 18 de abril de 2013 (Rollo 108/12 ), desestimaba la nulidad invocada en un incidente planteado por tal motivo, que fue admitido, precisamente, sólo para aclarar cuál es la postura de la Sala, insistiendo en el carácter imperativo y no sorpresivo ni causante de indefensión de la apreciación de oficio de la prescripción con motivo de un recurso. Pero, en el caso, la prescripción es motivo de recurso y la denunciante y la perjudicada tuvieron conocimiento del mismo, presentando ambas escritos de oposición, pese a alegar ausencia de traslado Ibermutuamur, sin invocar indefensión, no producida, en cuanto ha tenido ocasión de presentar alegaciones en un escrito en el que se limita a mostrar su oposición formal al recurso.
DÉCIMOPRIMERO.- En el caso, el plazo de prescripción, conforme al art. 131.2 del Código Penal , es de seis meses. En ese plazo, ni desde luego en el de dos meses posteriores a efectos de suspensión por presentación de denuncia, no se ha dictado resolución judicial alguna que responda a las exigencias del art. 132 del Código Penal , cuyo contenido reformado ha sido objeto de extenso comentario en párrafos anteriores. Al margen de la posible suspensión que añadiría, de facto, dos meses al plazo de seis desde los hechos, no se ha dictado, en ese plazo de seis meses, que vencería el 29.12.10, resolución judicial motivada que atribuya indiciariamente a persona determinada su posible responsabilidad penal por la falta objeto de denuncia. Así, el auto de incoación de Juicio de Faltas de 10.11.10, por cierto dictado ya una vez transcurrido el plazo de dos meses desde la denuncia que, a su vez, fue presentada el 8.9.10, más de dos meses después de los hechos, es un mero formulario carente de motivación, que no precisa hechos ni indicios y que sólo menciona al después condenado en su parte dispositiva, al objeto de requerir la presentación de documentación del vehículo, como conductor de vehículo 'implicado'. No se menciona a imputado alguno ni se valoran indicios. Desde esa fecha, no se dicta nueva resolución judicial, motivada o no, hasta la providencia de 6.5.11, dictada ya una vez prescrita la falta por transcurso de seis meses sin interrupción inicial. Sin ella, nada importa que las actuaciones procesales posteriores tengan o no contenido sustancial. De hecho, la primera resolución motivada que respondería a las exigencias del art. 132 del Código Penal es ya la sentencia, puesto que no se corresponden con ellas la referida providencia de 6.5.11, ni las de 21.6.11, 4.7.11, 24.8.11,21.9.11, 26.9.11, 13.10.11 o 27.3.12. Algunas de ellas tienen contenido sustancial y no son de mero trámite, pero, en cuanto no van precedidas de esa especial resolución judicial motivada que produce la suspensión o interrupción iniciales, resultan inanes. En particular, la única resolución judicial dictada en el plazo inicial crítico de seis meses, el auto de incoación de 10.11.10, hemos de insistir en que no es sino un modelo estereotipado en el que no pueden reconocerse los requisitos exigidos para la interrupción o suspensión del plazo de prescripción, en una resolución que explicite, individualizada y motivadamente, el control judicial que significa, incluso en relación con el juicio de faltas, la decisión de proseguir las actuaciones. No basta, a estos efectos, en una redacción de resoluciones judiciales relevantes tan evidentemente abstracta como la que ha quedado reflejada, con acordar la citación a juicio y con referir en los hechos quién es denunciado y quién denunciante, lo que ni siquiera se hace en el caso, pues ello es una mera constatación del contenido de la denuncia, pero no evidencia un acto de interposición judicial que, con el carácter provisorio que imponen las circunstancias, con mínima motivación no absolutamente estereotipada, señale a la persona denunciada como efectivamente responsable indiciariamente de hechos con relevancia penal. La interrupción de la prescripción requiere ahora, paradójicamente, algo más de lo que se ha venido entendiendo como exigible para la admisión de una denuncia o querella. Cuando, en el común de los casos, la sentencia llega a dictarse en el plazo de seis meses desde los hechos o desde la presentación de la denuncia a la que se reconocería, de este modo, si la sentencia es posterior en sólo dos meses, efecto suspensivo, no planteará mayores problemas esta superior exigencia que introduce la reforma. Cuando, como es el caso y es frecuente dada la sobrecarga de trabajo que pesa sobre la mayoría de los órganos judiciales de nuestro país, y la habitual instrumentalización del Juicio de Faltas para incorporar, indebidamente, procelosas diligencias a instancia de parte, se supera ese plazo y la sentencia no se dicta en dicho plazo de seis meses desde los hechos, la ausencia de un auto que responda a las características del artículo 132.2 del Código Penal tiene efectos mucho más graves. En estos casos, el recurso a resoluciones modelo, carentes de identificación temporal, referencia a indicios, identificación de la condición procesal de la persona contra quien se dirige el procedimiento y, en fin, del contenido mínimo exigido por el referido precepto, por más que comprensibles por el volumen de trabajo que soportan los Juzgados de Instrucción, tiene como consecuencia la declaración de prescripción de la falta, que exime del análisis de los motivos articulados en el recurso de los condenados como autor de la falta y como responsable civil directa, pues es evidente que, extinguida la responsabilidad penal, no procede declaración alguna de responsabilidad civil derivada de falta.
DÉCIMOSEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declaro extinguida por prescripciónla responsabilidad criminal en el presente Juicio de Faltas Nº 1149/10 del Juzgado de Instrucción Nº 7 de Murcia (Rollo 301/2012) de Rodolfo , dejando sin efecto también los pronunciamientos sobre responsabilidad civi derivados de aquélla , con la consiguiente estimación del recurso interpuesto por aquél y por la aseguradora Groupama, con declaración de oficio de las costas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
