Sentencia Penal Nº 192/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 192/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 335/2013 de 20 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 192/2013

Núm. Cendoj: 31201370022013100398


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000192/2013

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 20 de noviembre de 2013 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 335/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en autos de Procedimiento Abreviadonº 123/2013, sobre delito violencia doméstica y de género. maltrato habitual ; siendo apelante, D. Rogelio , representado por la Procuradora Dña. NEKANE ASTÍZ OTAZU y defendido por el Letrado D. IGNACIO MONREAL FERNÁNDEZ ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rogelio , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 4 del Código Penal , a:

1.- La pena de 3 meses y 15 días de prisión.

2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 7 meses.

4.- La prohibición de aproximarse a Apolonia , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año y 4 meses.

5.- La prohibición de comunicarse con Apolonia , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 1 año y 4 meses.

6.- Abonar las costas del presente procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Rogelio .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 20 de noviembre de 2013.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos Probados:

'PRIMERO.- Rogelio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia mantenía en fecha 4 de noviembre de 2.012 una relación sentimental con Apolonia , relación que se mantenía el día de la celebración del juicio.

SEGUNDO.- El día 4 de noviembre de 2.012, sobre las 02,00 horas, Rogelio y Apolonia mantuvieron una discusión por motivos que se desconocen, cuando se encontraban en la puerta del Bar Neón sito en la Calle Aralar Número 34 de Pamplona, en el trascurso de la cual, Rogelio dio a Apolonia varios manotazos y puñetazos en la cara y torso, así como diversas patadas.

TERCERO.- Por medio de comparecencia en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Pamplona, el día 28 de noviembre de 2.012, Apolonia renunció a las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder por estos hechos.'


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Rogelio , condenado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona como autor de un delito de maltrato no habitual tipificado en el art. 153.1 y 4 del C.P , interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial acuerde su revocación y la libre absolución de su representado.

Como primer y único motivo del recurso de apelación alega la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva establecidos en el artículo 24 CE .

A este respecto, alega que la sentencia recurrida se ha basado exclusivamente en la declaración testifical del Sr. Jesús María sin haber tenido en cuenta la de la 'supuesta' víctima, que afirmó ' estar segura de que no fue agredida' por su representado, ni la del propio acusado; sin que, por lo demás, se plantee 'la evidente contradicción entre ambas declaraciones testificales, y cuál de los testigos faltó a la verdad', ni se haya acordado deducir testimonio contra ninguno.

Como argumentos finales concluye el recurso con las siguientes alegaciones:

' A mayor abundamiento, debo decir también que los propios hechos que la sentencia declara probados(y en particular que mi representado le dio a Dª Apolonia 'varios manotazos y puñetazos en la cara y torso, así como diversas patadas'), resultan contradictorios con los fundamentos de derecho de la sentencia,puesto que en el primero de ellos (y en concreto en la página 6) la sentencia afirma que 'No consta que la Sra. Apolonia sufriera lesiones por es/e hecho, ya que siendo cierto que acudió al Centro Médico, lo cierto es que las lesiones que refleja el citado informe parecen referidas a la caída que sufrió posteriormente ... '; cuando es evidente que si una persona recibe en su cuerpo puñetazos y patadas, le quedan como mínimo hematomas en donde los ha recibido.

Debo añadir además que aparte de la contradicción recogida en la sentencia y consistente en que según el atestado de la policía municipal el testigo Sr. Gabriel les manifestó que la supuesta discusión entre mi representado y la Sra. Apolonia se produjo dentro del Bar Neón, y en el juicio Don. Gabriel dijo que fue friera de dicho bar, existe otra contradicción por parte del mismo testigo Don. Gabriel , puesto que, tal como también refleja el atestado de la policía municipal, dicho testigo le dijo a ésta que mi representado 'zarandeó y empujó' a la Sra. Apolonia , y en el juicio Don. Gabriel declaró que mi representado 'golpeó' a la Sra. Apolonia 'del pecho hacia arriba'.

Por lo que es evidente la contradicción entre las diversas manifestaciones efectuadas por el testigo Don. Gabriel .

Por último, decir que cualquier duda respecto a qué sucedió en realidad favorece a mí representado en virtud del principio jurídico 'in dubio pro reo', por lo que en definitiva procede en cualquier caso estimar el presente recurso, revocar dicha sentencia, y absolver a mi representado del referido delito de maltrato por el que ha sido acusado.'

SEGUNDO.-El recurso planteado en los términos que acabamos de reseñar, conforme seguidamente se razonará y atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, debe ser desestimado por cuanto la argumentación que en él se desarrolla carece de la necesaria consistencia para desvirtuarlos.

Así, en cuanto a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (24.2 C.E.) que se denuncia de una forma poco menos que ritual, recordaremos que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (...).'

Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración.

Así, en el fundamento de derecho primero, tras calificar los hechos probados como constitutivos de un delito del artículo 153.1 y 4 del Código Penal , recordando cuáles son los requisitos del tipo, motiva extensamente, de forma completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo, conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31 ) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo [ SSTS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005/7529); 39/2006, de 19 de enero ( RJ 2006/867); 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3895), entre un sinfín).

Dicha valoración de la prueba se razona en los siguientes términos:

'2.1.- Está probado que el acusado agredió a Apolonia , cuando se encontraban en la puerta del Bar Neón sito en la Calle Aralar Número 34 de Pamplona, propinándole varios manotazos, puñetazos y patadas.

Para acreditar este hecho contamos con una prueba directa, que es la declaración del testigo Jesús María . Este testigo, persona totalmente independiente de la pareja, relata en el plenario que se encontraba en la calle fumando junto a otras personas, y vio como aparecieron el acusado y su pareja, y tras estar hablando un rato y discutir él le comenzó a agredir a ella en la zona del pecho hacia arriba. Se dirigieron hacia el acusado y le pidieron que cesara en su agresión, cosa que hizo, tras lo cual se marchó. Dice que ella entró en el bar, cayéndose a la salida del establecimiento. Indica que alguien llamó a la Policía Municipal no haciéndolo él. Niega que la Sra. Apolonia agrediera en modo alguno al acusado o le hubiera hecho algo antes de ocurrir estos hechos. Manifiesta que no vio lesión alguna en la persona de la Sra. Apolonia a consecuencia de esta agresión, ya que las lesiones que presentaba lo fueron debido a la caída posterior que sufrió en la puerta del bar.

Frente a esta declaración contamos con la del acusado que niega, en el plenario, haber cometido cualquier agresión sobre su pareja, reconociendo que se cayó al suelo, pero que lo fue por un tropezón que tuvo. Señala que estaba hablando con una amiga suya y cuando salió Apolonia fue que se tropezó, fue a sujetarla y cayó al suelo. Niega incluso que tuviera discusión alguna con ella. De igual modo Apolonia niega que fuera agredida, incluso que mantuvieran algún tipo de discusión, reconociendo que se cayó al suelo. Dice que esa noche había bebido mucho alcohol, además de medicación y que estando dentro del bar, salió, vio al acusado con una chica y quería saber quien era, no recordando que había un escalón, con el que tropezó y acabó cayendo al suelo, intentando el acusado sujetarla. No obstante, tampoco recuerda con exactitud todo lo ocurrido esta noche, ya que no recuerda si llegó a discutir con él, aunque está segura que no fue agredida por el Sr. Rogelio .

La declaración del testigo es suficiente para entender cometida la agresión. En palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de

Barcelona (Sección 5ª) de fecha 20 de abril de 2.012, en el supuesto de que la única prueba incriminatorias sea una testifical dice 'La jurisprudencia a fin de asegurar el derecho de defensa de todo acusado en aquellos supuestos en que la prueba de cargo se halla basada en la declaración de cargo de un único testigo directo, pues de lo contrario su absolución o condena podría depender únicamente del poder de convicción del testigo único, de sus dotes de interpretación en el supuesto de que declarara en falso, ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Estos requisitos son a) la ausencia de incredibilidad subjetiva; b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otra fuentes distintas a la del testigo único; y c) la persistencia en la incriminación.'.

En este caso se cumplen los tres requisitos, ya que:

a.- No se acredita relación alguna del testigo con el acusado o la víctima, que haga dudar de su credibilidad o que permita pensar que su declaración pueda estar movida por un ánimo de venganza, espurio, de resentimiento o de otro tipo.

b.- Su versión aparece corroborada por:

- El reconocimiento que hizo la víctima ante los Agentes de la

Policía Municipal de Pamplona de haber sido agredida. Consta en el folio 4 y 5 del procedimiento que los Agentes de Policía Municipal con Números de Identificación NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 comparecieron en el lugar tras la llamada de una persona y hablaron con Apolonia , la cual les reconoció la agresión (también lo hace en el folio 6 del procedimiento). Ciertamente este reconocimiento ante la Policía no sería prueba suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, pero sí que sirve como dato periférico corroborador de la veracidad del testimonio del testigo.

- La propia declaración prestada en el plenario por el acusado y su contradicción con la prestada en la fase de instrucción como imputado. En el plenario niega cualquier clase de agresión, incluso la propia discusión, mientras que en su declaración como imputado (folio 25 vuelto del procedimiento) relata un hecho totalmente diferente, al referir que 'estaba hablando con una amiga que hacía tiempo que no veía en la calle, que de repente su novia Apolonia se le echó encima a su amiga, que entonces el declarante agarró a Apolonia de los hombros para que no le hiciera nada a su amiga y se cayeron los dos al suelo. Que después se levantaron y el compareciente se enfadó y se fue para casa y Apolonia se quedó allí'. Por tanto, ofrece una versión totalmente diferente, ya que en el plenario dice que la Sra. Apolonia cayó accidentalmente, mientras que en la declaración como imputado relata que se abalanzó sobre la persona con la que estaba hablando y para evitar que le agrediera fue que le agarró de los hombros. Esta declaración contradictoria permite poner en duda la versión que ofrece en el plenario, y permitir concluir que sí que hubo contacto físico entre el acusado y la víctima, lo que constituye un dato más para dar veracidad al testimonio del testigo.

c.- La versión que ofrece el testigo en el plenario es coincidente, en síntesis y en lo sustancial, con lo relatado inicialmente a la Policía Municipal de Pamplona (folio 4 del procedimiento) y con la declaración prestada en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Pamplona (folio 37 38 del procedimiento), sin que se aprecie variación sustancial alguna de la misma. Sí que es cierto, como apunta la defensa, que la Policía Municipal indica en su atestado (folio 4 del procedimiento) que este testigo les dijo que comenzaron la discusión dentro del bar, pero esta contradicción no se estima sustancial como para que pueda dudarse de su persistencia en la declaración, mas si tenemos en cuenta que no se trata de una declaración prestada en forma, solo unas manifestaciones realizadas ante la Policía.

Esta agresión, desde luego, merece el castigo como delito de maltrato no habitual del artículo 153 del Código Penal , sin que quepa el castigo como una falta de vejaciones injustas como pretende la defensa, ya que el tipo penal castiga de igual modo la agresión que causa lesión y la que no la causa, quedando reducida la falta de vejaciones injustas a conductas de menor entidad que la agresión física que queda acreditada en este procedimiento.

2.2.- Ha quedado acreditada la intención del acusado de causar un menoscabo físico a la Sra. Apolonia , al no acreditarse que actuara en defensa propia o con otra finalidad, sin que conste que la Sra. Apolonia agrediera previamente al acusado o le provocara de algún modo como apunta la defensa, al ser una mera manifestación de su representación no acreditada en modo alguno, ni siquiera con la declaración del acusado o de la Sra. Apolonia .'

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda ni la falta de prueba de cargo hábil y suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia, ni una valoración de la misma que contradiga las mencionadas exigencias constitucionales; sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial.

Finalmente, sobre la vulneración del principio 'in dubio pro reo' que también se denuncia, procede igualmente la desestimación de este motivo pues, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, tal principio no es sino un principio rector de valoración de la prueba, que establece el beneficio de la duda en favor del reo, y que 'impone la ponderación del contenido probatorio para pronunciarse por la absolución cuando se observen dudas en orden a la inculpación del acusado, de tal manera que el juzgador pueda tener una cierta inseguridad o indecisión sobre el impacto incriminatorio de una declaración o de cualquier otra prueba. En estos supuestos se dispone de una prueba válida y obtenida con todas las garantías legales que ofrece fisuras sobre su credibilidad o firmeza abriendo un campo de incertidumbre que debe jugar en favor del imputado', lo que no acontece en el caso que nos ocupa, en el que el Juzgador de primera instancia, valorando la prueba practicada, se ha inclinado rotundamente, sin dudas sobre ello, por la tesis de que el, hoy, apelante cometió el delito por el que ha sido condenado, debiendo, en definitiva, conforme a lo ya razonado, prevalecer esta firme convicción sobre la versión ofrecida por el apelante. En este sentido, SSTS 95/2012, de 23 de febrero ( RJ 2012/5303); 666/2010, de 14 de junio y las que en ellas se citan.

TERCERO.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nekane Astiz Otazu, en nombre y representación de D. Rogelio , contra la sentencia de 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en autos de Procedimiento Abreviado nº 123/2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con expresa condena a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta apelación.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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