Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 192/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 142/2012 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 192/2013
Núm. Cendoj: 35016370012013100438
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán
En Las Palmas de Gran Canaria veintiuno de octubre de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 142/2012, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 32/2012 del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito contra la seguridad vial contra don Esteban , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don Ramsés Ojeda Díaz y defendido por el Letrado don Alberto Ojeda Pérez; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por el Ilmo. Sr. Don Miguel Pallarés Rodríguez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido nº 32/2012, en fecha 14 de mayo de 2012 se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Esteban , sin antecedentes penales, sobre las 17:30 horas del día 24 de abril de 2012 fue interceptado por agentes de la Guardia Civil cuando conducía el ciclomotor Vespa Zip con matrícula K-....-KQJ por la carretera GC-500, a la altura del punto kilométrico 20,600, en el término municipal y partido judicial de San Bartolomé de Tirajana, a pesar de carecer, por no haberlo obtenido nunca, de permiso de conducir de la clase 'A' o de cualquier otro tipo.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
Que debo condenar y condeno a Esteban como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho (18) meses de multa a razón de una cuota diaria de (10) diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo establecido en el art. 53 del CP , y el abono de las costas procesales.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso de apelación, excepto en la pretensión subsidiaria, respecto de la cual entendió que podía ser estimada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, señalándose posteriormente día y hora para deliberación y votación.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal recurrente pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva al acusado del delito contra la seguridad vial por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en los siguientes motivos de impugnación:
1º) La indebida denegación de la prueba pericial propuesta por dicha representación procesal, al no haberse admitido la práctica de prueba pericial consistente en que un perito en mecánica designado judicialmente se personase en el Depósito Municipal en el que se encuentra el ciclomotor matrícula Vespa K-....-KQJ y dictaminase si aquél funciona debidamente y si se puede circular con él o, por el contrario, es imposible que circule sin efectuar las reparaciones necesarias', prueba esencial para el derecho de defensa, ya que el acusado al declarar en el Juzgado de Instrucción manifestó que la referida motocicleta, que portaba el día de los hechos, era imposible que pudiera circular.
2º) Infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , dado que existiendo contradicción entre las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil, de un lado, y las declaraciones del propio acusado, del perito mecánico don Bruno , del anterior propietario don Donato y la del vecino del Camping don Federico , de otro, la juzgado prima las prestadas por los testigos de cargo.
3º) Error de hecho en la apreciación de las pruebas, a cuyo efecto se reitera que el acusado no llegó a salir del camping, no obstante lo cual la sentencia declara que el acusado, al salir del camping se percató del control, giró en la rotonda, y volvió a introducirse en el recinto, y que tal giro en la rotonda no fue manifestado por los agentes actuante, fundamentalmente porque el acusado no llegó a salir del camping, siendo, en consecuencia incierto que circulase por la carretera C-500, que está dentro del camping, dentro del cual se produjo la detención; no valorando la Juzgadora adecuadamente la declaración del testigo don Federico , declaración cuya importancia estriba no tanto en si el testigo vio al acusado circulando o arrastrando la moto, sino en que junto a la salida del camping existe un taller de reparación de vehículos, aunque no disponga de cartel identificativo; que otro tanto sucede con el perito don Bruno , quien sostuvo que el vehículo arrancaba y estaba viejo.
Con carácter subsidiario, se interesa que la pena de dieciocho meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, sea reducida, en atención a la escasa gravedad del hecho y a las circunstancias personales del recurrente, interesándose la imposición de una pena de doce meses con una cuota diaria de 3 ó 6 euros.
SEGUNDO.- A través del motivo en el que se denuncia la denegación de la prueba pericial interesada por la defensa del acusado para su práctica en el juicio oral debe entenderse implícitamente invocada la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
En relación a tal derecho fundamental conviene recordar la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional y que se recoge en la sentencia de la Sala 1ª nº 208/2007, de 24 de septiembre , en los siguientes términos:
'Hecha esta precisión, hemos de recordar la consolidada y reiterada doctrina de este Tribunal en relación con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ). Una doctrina que la reciente STC 77/2007, de 16 de abril , FJ 3, citando la STC 165/2004, de 4 de octubre , FJ 3, resumía en los siguientes puntos:
a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.
b) Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.
En el presente caso, no se aprecia la vulneración alegada, dado que la Juez de lo Penal rechaza motivadamente la denegación de la prueba pericial propuesta por la defensa, dejando a salvo la posibilidad de aportar al inicio del juicio oral un informe pericial de parte, lo que así aconteció, habiendo aportado la defensa informe pericial para tratar de acreditar los extremos pretendidos y, además, el perito que emitió el informe lo ratificó en el plenario.
TERCERO.- Dada la íntima conexión que presentan los motivos de impugnación a través de los que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el error en la apreciación de las pruebas (en la medida en que se sustentan en las mismas o similares alegaciones sobre el alcance que ha de darse a los distintos medios de prueba), se va a proceder a su relación conjunta.
En relación al alcance del derecho a la presunción de inocencia y a las comprobaciones que ha de efectuar el Tribunal cuando en el proceso penal se alega la vulneración de dicho derecho fundamental, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.088/2007, de 26 de diciembre , declaró lo siguiente:
'1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.'.
Y, en cuanto al error en la apreciación de las pruebas, ha de recordarse que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el presente caso, no se discute que el acusado carezca, por no haberlo obtenido, de permiso de conducción de la clase A o de cualquier otra tipo de permiso, centrándose la controversia, tanto en la instancia como en esta alzada, en el hecho atinente a la conducción por parte del acusado del ciclomotor matrícula Vespa K-....-KQJ , y que es negado por el acusado, sosteniendo que cuando fue interceptado por la Guardia Civil caminaba y arrastraba el ciclomotor, sujetándolo por el manillar, porque la llevaba a un taller, extremos que la defensa ha tratado de acreditar por medio de prueba testifical y pericial.
Pues bien, la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia ha de considerarse correcta, no sólo por sustentarse exclusivamente en pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, de la que carece esta alzada, sino, además, porque aquéllas han sido valoradas con arreglo a criterios de coherencia y razonabilidad.
Así es, no obstante la versión de los hechos sostenida por el acusado y la prueba testifical y pericial de descargo practicada a instancia de su defensa, la Juez de lo Penal considera acreditado que aquél conducía un ciclomotor con anterioridad a ser interceptado por agentes de la Guardia Civil precisamente en base a los testimonios prestados por éstos, quienes coincidieron en señalar que realizaban un control preventivo de alcoholemia y vieron un ciclomotor circulando desde el Camping de Pasito Blanco hacia la Rotonda, realizando un giro en ésta, dirigiéndose nuevamente hacia el camping y haciendo caso omiso cuando le dieron el alto con el silbato.
Pues bien, tales testimonios constituyen prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, dada la imparcialidad que ha de presumirse en la actuación de aquéllos, pues no tienen por qué en interés en sostener hechos que no se ajusten a la realidad, al margen de que su relato parece verosímil, a diferencia del ofrecido por el acusado, ya que, de no haber salido éste del recinto en el que se ubica el camping, no se explica la actuación de los agentes.
En relación al valor probatorio de tales testimonios, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.126/2009, de 19 de noviembre , declaró lo siguiente:
'En este sentido y respecto a las testificales de agentes de la policía, la STS. 212/98 admite que sus declaraciones prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, son prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En igual dirección la STS. 2.4.96 que recordó que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; y la STS. 10.10.2005 , que del criterio racional, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad.'
Por otra parte, la prueba pericial y testifical de descargo no desvirtúa el relato fáctico sostenido por los agentes de la Guardia Civil, ya que ninguno de los testigos vio al acusado cuando ocurrieron los hechos, y, además, las manifestaciones del mecánico don Bruno sobre el estado del ciclomotor cuando lo examinó en las dependencias del Depósito Municipal de San Bartolomé de Tirajana no pueden surtir el efecto exculpatorio pretendido, pues se trata de corroborar lo sostenido por el acusado, sin que la versión de éste haya sido uniforme a lo largo del tiempo, ya que, en su declaración policial (folio 5) , al ser preguntado acerca del lugar del que procedía y a donde se dirigía, manifestó que 'el ciclomotor se lo regaló el dueño del mismo y que únicamente sacó el ciclomotor para probarlo un momento'.
CUARTO.- La pretensión subsidiaria formulada por el recurrente ha de ser estimada en relación a la extensión de la pena de multa, no así respecto a la cuantía.
En el presente caso, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena, tal y como se indica en la sentencia recurrida, se ha de individualizar con arreglo a los criterios establecidos en la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal , habiendo impuesto la juzgadora de instancia la pena de dieciocho meses multa en atención a 'las especiales circunstancias existentes, a la manifiesta puesta en peligro de terceras personas'.
Entendemos que tales criterios de individualización no justifican la imposición de la pena en el límite máximo de la mitad inferior de la legalmente prevista (de 12 a 24 meses), el primero, por su inconcreción o carácter genérico, y el segundo porque no se corresponde con los hechos declarados probados, en los que se describe un corto recorrido en ciclomotor, sin incidencias en la seguridad vial, más allá de la que da lugar a la integración de la propia infracción penal.
En tal sentido conviene recordar que el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 98/2005, de 18 de abril , después de mencionar su doctrina sobre la exigencia constitucional de motivar las resoluciones judiciales, respecto a la individualización de las penas declaró lo siguiente: 'En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3).'
Por todo ello, ante la ausencia de criterios concretos de individualización, procede fijar la cuantía de la pena en el mínimo legalmente previsto.
Sin embargo, la cuota de la multa (10 euros) ha de ser mantenida, por cuanto la petición de reducción formulada en esta alzada no va acompañada de la prueba documental que justifique la concreta situación económica del acusado en el aspecto atiente a sus ingresos, pues aquélla se limita a la aportación de fotocopia del libro de familia, justificando que el acusado es padre de una hija.
En relación a la motivación en la fijación de la cuota de la pena de multa, resulta de interés la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 525/2012, de 19 de junio , según la cual:
'NOVENO.- En el décimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 53 del Código Penal , pues no se han practicado pruebas para justificar la cuantía de las penas de multa.
1. Efectivamente, el artículo 50 del Código Penal dispone en su apartado quinto que los jueces fijarán en la sentencia el importe de las cuotas de las penas de multa teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado ( STS num. 463/2010 ) que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS num. 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.
2. En el caso, el Tribunal no razona expresamente la cuantía de las cuotas de multa. Aún así, la fijada en la sentencia, doce euros diarios, se encuentra en la mitad inferior y muy cercana al mínimo legal de dos euros previsto en la ley. Además, en la sentencia se menciona la existencia de cantidades de dinero que quedan afectadas a las responsabilidades pecuniarias de los acusados.
Por lo tanto, el motivo se desestima.'
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Esteban contra la sentencia dictada en fecha catorce de mayo de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Rápido nº 32/2012 , REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el único sentido de que se impone la pena de DOCE MESES MULTA, con una cuota diaria de diez euros (10 €), manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que a misma es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.
Llévese el original de esta resolución al legado de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
