Sentencia Penal Nº 192/20...il de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 192/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 1156/2012 de 02 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 192/2013

Núm. Cendoj: 43148370042013100139


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 1156/2012-AP

P. A. núm.:160/2010 del Juzgado Penal 1 de Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 192/2013

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Jorge Mora Amante.

En Tarragona, a dos de abril de dos mil trece.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Edemiro , representado por el Procurador Sra. AMPOSTA MATHEU y defendido por el Letrado Sr. SALVÓ GUELL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona con fecha de 29 de junio de 2012 , en Procedimiento Abreviado número 160/2010 seguido por delito de amenazas sobre la mujer en el que figura como acusado Edemiro , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' PRIMERO.-Probado y así se declara expresamente que Edemiro , de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, sobre las 18.00 horas del día 11 de julio de 2009, se personó en el supermercado Michelangelo de Salou, donde trabaja su expareja, Fermina , y, en presencia de su compañera de trabajo Silvia , le profirió expresiones tales como ' puta, guarra, gitana, esto lo vas a pagar caro', con intención de intimidarla, quitándose la camiseta y lanzándosela a la denunciante a la cara de forma agresiva.

SEGUNDO.-Probado y así se declara expresamente que Edemiro , al día siguiente, 12 de julio de 2009, sobre las 7.00 horas, cuando la Sra. Fermina estaba acompañada de su compañera de trabajo Elisabeth , la esperó a que llegara al parking del trabajo, donde intentó hablar con ella. Como quiera que Fermina no le contestó, empezó a insultarla 'puta, asesina, que has matado a tu hijo y a tu madre',siguiéndola hasta que entró en su puesto de trabajo '.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' PRIMERO.- Debo condenar y condenoa Edemiro , como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas contra la mujer, previsto y penado en el artículo 171.4º del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓNpor tiempo de SEIS MESES,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armasdurante un año y un día, y conforme al artículo 57.2 CP , a la pena de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Fermina , de su domicilio y lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de un año y seis meses.

SEGUNDO.- Debo condenar y condenoa Edemiro , como responsable en concepto de autor de una falta de injurias, prevista y penada en el artículo 620.2º, final, del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTEdurante CUATRO DÍAS.

TERCERO.-Se impone el pago de las costas procesalesdevengadas en el presente procedimiento, si las hubiere, al condenado '.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Edemiro , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. Asimismo por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso interpuesto.


Único.-Se aceptan como tales los así se declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-Se interpone recurso de apelación por parte de la representación de Edemiro contra la sentencia de instancia, alegando diferentes motivos, el primero de ellos esencialmente se centra en que entre ellos no existía relación de pareja análoga al matrimonio, así como tal relación no permite realizar una proyección temporal a la fecha de los hechos que permita conceder a los mismos la calificación de ex-pareja, alegando en segundo lugar la existencia de error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal Se opuso al recurso al apreciar que la sentencia era plenamente ajustada a derecho y que la misma realiza una correcta valoración de los diferentes medios de prueba practicados en el plenario.

Segundo.-En relación con el motivo relativo a la existencia de error en la valoración de la prueba en sentido estricto, debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ).

Debemos destacar que las pruebas obrantes en autos en relación con la sucesión de los hechos que a la postre han supuesto la condena del hoy apelante, son las declaraciones prestadas por la denunciante, la declaración testifical de la Sra. Visitacion y de la Sra. Elisabeth .

La declaración prestada por la denunciante, Sra. Fermina , en la que relata los hechos sucedidos se presenta de forma lógica, lineal y congruente no observando esta Sala circunstancias, ni elementos de incredibilidad subjetiva u objetiva, que afecten de forma que impidan su valoración, tras el visionado del CD, acta del juicio, sin perjuicio de las imprecisiones lógicas derivadas del lapso de tiempo transcurrido entre su declaración y los hechos denunciados. Así mismo debemos señalar que tal declaración relata de forma extensa, pero a la vez concreta, relatando con precisión los hechos sucedidos los días 11 y 12 de julio de 2009, confirmando las expresiones que el acusado le profirió, recogidas en los hechos probados de la sentencia hoy apelada. Tales hechos se narran sin exageración alguna, y aunque si bien resulta obvio que dicha declaración debe ser valorada con la prudencia necesaria, atendida la especial conflictividad que se refiere en las relaciones personales entre denunciante y acusado, no es menos cierto que en el plenario no se ha concretado ningún móvil espurio o ajeno a la justicia, al margen de constatar dichas malas relaciones personales.

Finalmente destacar que la declaración prestada por la denunciante se ve firmemente corroborada por las declaraciones prestadas por los testigos Doña. Visitacion y de la Sra. Elisabeth , quienes presenciaron los hechos sucedidos y por tanto son testigos presenciales de los mismos, y tal y como se desprende de sus declaraciones, los mismos refieren que escucharon al acusado proferir expresiones y haber presenciado el incidente de la camiseta.

Por tanto, el conjunto de las pruebas han sido valoradas por la juzgadora de instancia en su sentencia, y al tratarse de declaraciones de naturaleza testifical o personal de las que se extraen las conclusiones jurídicas la revaloración de las mismas en segunda instancia es muy restrictiva apareciendo en casos específicos de ausencia de lógica, arbitrariedad o no valoración de los medios probatorios practicados, no concurriendo ninguna de tales circunstancias en el presente caso, por lo que no procede entrar a revisar la valoración de dichas declaraciones realizadas por la juez bajo los principios rectores del proceso penal de oralidad inmediación y contradicción.

Tercero.-Con carácter previo a entrar sobre el segundo de los motivos planteados por la parte hoy apelante, relativo a la relación de pareja mantenida por ambas partes si es o no asimilable al matrimonio, aprovechando la voluntad impugnativa mostrada por el acusado esta sala debe entrar a valorar la tipicidad o no de los hechos declarados probados en la sentencia dictada en primera instancia. Así en relación con los hechos sucedidos el día 11 de julio de 2009, concretamente los mismos refieren que el acusado dijo a la denunciante expresiones tales como 'puta, guarra, gitana, esto lo vas a pagar caro', y que el mismo se quitó la camiseta y se la lanzó a la denunciante en la cara, siendo tales hechos los que se fundamenta la condena por el delito de amenazas del artículo 171.4º del C.P .

La intervención penal en una sociedad democrática debe responder a determinados estándares de racionalidad ética que se convierten en verdaderas reglas secundarias. Una, destinada al legislador y, la otra, destinada a los jueces. La primera, supone que el legislador sólo puede seleccionar y castigar aquellas conductas que supongan ataques intolerables a bienes jurídicos de relevancia constitucional (principio de intervención mínima). Cualquier extralimitación en la configuración de los tipos de prohibición que no respete la necesaria correspondencia con dicho fin exclusivo de protección supone un menoscabo del espacio de libertad constitucionalmente protegido para todo ciudadano y, por tanto, susceptible de ser tachada de arbitraria por el máximo garante de la Constitución (principio de interdicción de la arbitrariedad).

Por su parte, los jueces tienen la obligación de no ampliar de manera injustificada los espacios de prohibición acudiendo a reglas de interpretación analógica extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos (principio de interpretación estricta). También tienen la obligación de no castigar conductas que carezcan de contenido material para lesionar el bien jurídico. La lesividad o, mejor dicho, el potencial laedente de una determinada acción u omisión deben medirse en términos normativos de antijuricidad. No basta una mera antijuricidad formal para que la acción caiga dentro del espacio de protección de la norma. Si no hay lesión del bien jurídico no puede existir responsabilidad penal (principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o de exigencia de antijuricidad material en la conducta infractora).

Partiendo de dichas coordenadas, resulta evidente que las amenazas penalmente relevantes exigen que el destinatario de las mismas sufra un menoscabo sensible en su sentimiento de seguridad que es el bien jurídico que se pretende proteger. La graduación o intensidad cuantitativa del menoscabo es lo que determinará la gravedad de la conducta y su calificación, a la postre, como delito o falta. Pero, en todo caso, con independencia de los elementos cuantitativos la amenaza debe sugerir en el destinatario un sentimiento de desasosiego, de intranquilidad, de miedo que le induzca a adoptar o, al menos, a representarse la necesidad de cautelas o de cambios en su cotidianidad o a la adopción de estrategias defensivas.

De ahí, la exigencia típica de que la amenaza deba constituir, en términos simbólicos y semánticos, un mal. Dicha exigencia constituye ya una barrera de tipicidad que impide la inclusión de todas aquellas expresiones que, aun causando malestar o desazón en el destinatario no pueden, sin embargo, ser considerados males, entendidos como eventos futuros y de producción fenomenológicamente posible, capaces de causar alteraciones sensoriales o anímicas en el destinatario por el sentimiento de inseguridad que producen.

Además, en la valoración de la amenaza no cabe prescindir del contexto en el que se produce la expresión inquietante.

No es otro el caso que nos ocupa. Insistimos, desde la literalidad del hecho probado, la expresión utilizada por el Sr. Edemiro , en términos normativos, no puede ser considerada como amenaza de un mal con relevancia penal. En este sentido debe destacarse que si bien el hecho que se declara probado no suministra elementos descriptivos del contexto en el que la expresión se profiere, no obstante, el fundamento jurídico sí sugiere la existencia de un conflicto derivado de la crisis de la relación mantenida por ambas personas, no recogido de forma clara en la sentencia. En este contexto, que el acusado espetara la expresión 'lo vas a pagar caro ', sin ninguna contextualización más, no permite deducir unívocamente que la misma incorporaba el anuncio de vías de hecho o de agresión constitutivas de un mal típicamente relevante.

No puede inferirse con la necesaria conclusividad que el Sr. Edemiro amenazara con un mal a la Sra. Fermina . Insistimos, ante la ausencia de un componente lingüístico expresivo, suficientemente concluyente sobre el anuncio de un mal, el contexto relacional y situacional resulta indispensable para la valoración normativa de los hechos y en el presente caso la fundamentación jurídica de la sentencia nada aporta al respecto, por lo que ante la incerteza sobre el alcance y finalidad de la expresión, procede dictar sentencia absolutoria respecto del delito de amenazas por el que el hoy apelante ha sido condenado. Tal decisión hace innecesario entrar a pronunciarse acerca del motivo de apelación relativo a la relación de pareja mantenida por ambas partes si es o no asimilable al matrimonio y al concepto de expareja, teniendo esta sala serias dudas en el presente caso.

Ahora bien la acción de lanzarle la camiseta a la cara junto con las expresiones ofensivas vertidas por el acusado, hacen que los hechos sucedidos en fecha de 11 de julio de 2009 sean subsumibles dentro de la falta de injurias y del artículo 620.2º del C.P .

Sentado lo anterior, como reiteradamente viene estableciendo la jurisprudencia constitucional desde la STC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 3, recordada entre otras en la STC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 2, ' la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica, si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'.

Persigue la prescripción que no se produzca una latencia sine diede la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto. De manera que lo que la existencia de la prescripción del delito supone es que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre. Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta.

A ello debemos añadir, que la Sala aplica el plazo de prescripción previsto para las faltas y no para los delitos, por el que se dirige acusación, y ello habida cuenta el tenor del Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26-10-2010 en la que ha establecido en relación al criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado que ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al caso enjuiciado permite afirmar la prescripción de las faltas por las que el mismo resulta condenado correlativas a los hechos sucedidos en fecha de 11 de julio y 12 de julio de 2009. Del examen de las actuaciones se observa que, desde el 11 de marzo de 2010 en que se dicta providencia por el juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Tarragona en que se acuerda remitir la causa a los juzgados de lo penal para su enjuiciamiento, hasta el auto de fecha de 12 de enero de 2012 dictado por el juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en que se admiten las pruebas propuestas, ha transcurrido un período superior a seis meses, plazo de prescripción establecido para las faltas ( art. 131.2 del CP ), sin que se haya dictado resolución judicial alguna con fuerza interruptora de los plazos de prescripción.

Por tanto nos encontramos con que las faltas por las que definitivamente resulta condenado el Sr. Edemiro , se encuentran afectadas por la prescripción, por lo que queda extinguida su responsabilidad penal.

Cuarto.-Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, estimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Edemiro , contra la sentencia de fecha de 29 de junio de 2012, del Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado nº 160/2010, revocando la sentencia dictada, absolviendo a Edemiro del delito de amenazas del artículo 171.4º del C.P por el que había sido condenado y condenando al mismo por los hechos sucedidos el día 11 de julio de 2009 como autor de una falta de injurias del artículo 620.2º del C.P , declarando a su vez extinguida su responsabilidad penal por prescripción de dicha falta y de la que fundó su condena en primera instancia por los hechos sucedidos en fecha de 12 de julio de 2009, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personada y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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