Sentencia Penal Nº 192/20...yo de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 192/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 284/2013 de 13 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 192/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100194


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres. PRESIDENTE.

Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )

MAGISTRADOS:

Dº Jose Félix MOTA BELLO

Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife a 13 de mayo de 2013.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 284/2013 procedente del Procedimiento Abreviado nº 128/2012 del Juzgado de lo Penal nº Tres de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Dº Santiago , representado por la Procuradora Sra. García Romero y asistido de la Letrada Dª María Esther Medina Castilla, y de otra como apelada Dª Marí Trini , represntada por la Procuradora Sra. Beltrán Gutiérrez con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Tres de S/C de Tenerife en el P.A. 128/2012 se dictó sentencia con fecha de 28/12/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'SE CONDENA a Que debo condenar y condeno a Santiago , ,como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género con quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 171.4 y 5 CP , a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y dos días, y prohibición de aproximarse en una distancia inferior a 500 metros, a Marí Trini , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por la misma, así como la de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de dos años, así como al abono de las costas procesales'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

'ÚNICO.- El acusado Santiago , nacido el día NUM000 de 1.970, mayor de edad y sin antecedentes penales, en virtud de Auto de fecha 9 de noviembre de 2.011, y en el curso de las D.U. Nº 402/2011, seguidas ante el Juzgado de violencia sobre la mujer Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , por un presunto de coacciones en el ámbito familiar, se le impuso una medida cautelar por la que se le prohibía aproximarse a su expareja sentimental Marí Trini , en un radio no inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo o fuera de ellos y la prohibición de comunicarse con ella de cualquier forma o medio, por sí o por persona interpuesta, resolución que le fue notificada al acusado el mismo día, con los apercibimientos legales expresos para el caso de incumplimiento.

El acusado con total desprecio de la resolución judicial, de forma voluntaria y aún conociendo las consecuencias que se le podían derivar, ha realizado los siguientes hechos:

Sobre las 16:30 horas 1 de diciembre de 2011, Marí Trini , tomó la guagua, tras finalizar su jornada laboral y se dirigió a su domicilio en el BARRIO000 . En el interior del trasporte público también se encontraba el acusado. Tras apearse Marí Trini de la guagua, y en compañía de una amiga, entraron en un bar, siendo seguida por el acusado, quién se apostó en actitud vigilante, tras un contenedor de basura, durante el tiempo que estas permanecieron en el bar, y a menor distancia de la establecida en la medida cautelar.

Posteriormente sobre las 19:30 horas de ese mismo día, y cuando Marí Trini ya se encontraba en su vivienda, sita en la C/ DIRECCION000 , recibió una llamada del acusado. Aquél con intención de amedrentar a su excompañera sentimental le dijo 'que si pensaba que le iba a dejar tranquila, que no le iba a dejar tranquila hasta que no la matara, que no tenía nada que perder, que le sudaba la polla la policía. te has estado tomando un cortado con la puta de tu amiga'. Sin decirle nada Marí Trini colgó el teléfono'. A partir de ese momento, el acusado, entre las 19:30 horas hasta las 23:50 horas de ese mismo día realizó 13 llamadas desde su teléfono móvil NUM001 al teléfono móvil de Marí Trini , que quedaron registradas'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso mediante escrito de 7 de febrero de 2013 recurso de apelación por la representación de Dº Santiago , el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por la acusación particular mediante escrito de 28 de febrero, y se elevaron a este Tribunal el pasado 18 de Marzo, teniendo entrada el 21 de marzo señalándose por diligencia de 1 de abril el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el 9 de mayo.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta el recurrente Dº Santiago , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , frente a la sentencia que le condena por la comisión de un delito de amenazas leves (Violencia de Género), con quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 171.4.5 del Código Penal , a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y dos días, y prohibición de aproximarse en una distancia inferior a 500 metros, a Marí Trini , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por la misma, así como la de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de dos años, así como al abono de las costas procesales, alegando la vulneración del principio in dubio pro reo, por cuanto que la Juzgadora sólo tiene en cuenta para el pronunciamiento condenatorio la declaración de la denunciante, insuficiente para enervar la presunción de inocencia ex art. 24 C.E ., la cual no se halla corroborada por dato alguno, por lo que tratándose de versiones contrarias y expuesta aquélla con clara animadversión, debió prevalecer la duda, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- La condena se basó en el testimonio de la víctima, la cual relató de manera clara, coherente y contundente la secuencia de los hechos, según apreció con inmediación la juzgadora, puesto que además del acercamiento fortuito, y por tanto impune, como sería el coincidir en la guagua, el hecho de esconderse el acusado a las afueras del bar y estar observando a la víctima, está igualmente acreditado por el testimonio imparcial de Vicenta , quien refirió que al salir del bar pudo ver al acusado que se encontraba en el hueco entre unos contenedores, que lo reconoció perfectamente ya que lo concocía con anterioridad. El acusado igualmente reconoce haber llamado a la víctima. Por lo que en todo caso el quebrantamiento está acreditado por prueba plural, válida y racionalmente apreciada. Y es que el hecho de llamarla ya colmaría el tipo, pues tenía igualmente prohibido el comunicarse con la víctima.

Y si bien mayores dificultades entraña la prueba de las amenazas vertidas por teléfono, es lo cierto que la misma se sustenta, según la valoración lógica y coherente que efectúa la juzgadora de instancia y esta sala asume, en el testimonio de la víctima. Solo las puede oír ordinariamente quien aparece como el otro interlocutor. Pero tal y como hemos señalado en otras ocasiones, ésta prueba es suficiente para enervar la presunción de inocencia, ya sea corroborada con la declaración del propio acusado en el que admite las llamadas ( STS 23 de marzo de 2010 ), como pudiera ser pretender justificar la llamada, ya mediante personas allegadas a la víctima que han tenido conocimiento directo o inmediato de la llamada ( caso examinado en la STS 4 Diciembre de 2009 ), y en el presente caso, es lo cierto que en las actuaciones, al folio 3, se extendió diligencia de constancia de la Secretaria Judicial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº2 , donde se refleja que en el móvil de la denunciante desde las 19:30 horas hasta las 23:50 horas se recibieron 13 llamadas del teléfono NUM001 . El acusado reconoce que es su móvil, si bien falta a la verdad a la hora de reconocer el número de llamadas. De modo que llevando a cabo la Juzgadora una labor de valoración de ambas declaraciones, la de la víctima y la del acusado, y evidenciando que éste falta a la verdad en su relato, aprecia en el testimonio de ella mayor verosimilitud y credibilidad, siendo así que la sinceridad en su exposición, en orden al convencimiento del juzgador, es una facultad que recae en exclusiva en el Juzgador de instancia que ha practicado con inmediación la prueba personal. Y es que son totalmente ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante la Juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones como ha venido entendiendo el TS (por todas, STS de 13 de octubre de 2001 ).

La credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Llegados a este punto, la sentencia efectúa - insistimos - una valoración correcta del acervo probatorio y llega a la conclusión, que se confirma en la alzada, que el sólo testimonio en este caso es suficiente para destruir la inicial presunción de inocencia, al aparecer corroborado por el ingente número de llamadas efectuadas por el acusado, que no tendrían sentido sí no pretendiera hostigar e intimidar a la víctima. Cosa lógica porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde sólo estuvieran presentes el agente y el sujeto pasivo de la acción delictiva.

Y sin que pueda acogerse tampoco el invocado principio in dubio pro reo, pues la Juzgadora a quo no ha manifestado en ningún momento duda alguna acerca de la existencia de los hechos, su mecánica de causación y participación del acusado, pues tal y como tiene declarado la Jurisprudencia el principio 'in dubio pro reo', impone a esa actividad de valoración que corresponde al Juzgador, la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo en los supuestos dudosos que no permiten llegar a una convicción de certeza en el dato examinado, siendo doctrina jurisprudencial bien conocida y reiterada la que mantiene que el principio «pro reo» tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el órgano enjuiciador no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio aplicable en los supuestos en que el órgano enjuiciador, llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Santiago , contra la sentencia de 28 de diembre de 2012 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres en el Procedimiento Abreviado 128/2012 que confirmamos en su integridad y declaramos las costas de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.


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