Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 192/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 446/2013 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 192/2014
Núm. Cendoj: 04013370012014100283
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 192/14
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. JUAN JOSE ROMERO ROMAN
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En Almería a 4 de julio de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 446/13, el Juicio Oral 516/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería por dos delitos contra la seguridad del trafico y delito de desobediencia, siendo apelante el acusado Isidoro , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. José Román Bonillo Rubio y defendido por el Letrado D. Salvador Aguilera Barranco, como Acusación Particular el Ayuntamiento de El Ejido, representada por la Procuradora D. Susana Contreras Navarro y dirigido por Letrado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 28 de mayo de 2013 , que fue objeto de aclaración por Auto de fecha 4 de julio de 2013, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
'Que Isidoro , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 2,30 horas del 3 de agosto de 2009, circulaba con su vehículo matricula EN-....-EN por la calle Iglesia, término municipal de El Ejido, bajo una ingestión alcohólica precedente que le impedía controlar adecuadamente su coche, haciéndolo sin el preceptivo permiso. Requerido para someterse a un control preventivo de alcoholemia, el acusado se negó a ello, pese a las advertencias legales que se le hicieron de poder ser autor de un delito de desobediencia.
El acusado tuvo un accidente en el que causó daños por valor de 1034,39 euros al vehículo propiedad de Pedro '
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Isidoro , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, como autor de un delito ya definido Contra la Seguridad del Tráfico, a seis meses de multa a razón de seis euros por día y privación del permiso de conducir por un año y un día y como autor de un delito de desobediencia concurriendo la atenuante analógica de embriaguez a seis meses de prisión y privación del permiso de conducir por un año y un día y como autor de un delito contra la seguridad vial a treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas procesales; con indemnización a Pedro en 1034,39 euros, con RCD del Consorcio de Compensación de Seguros, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.'.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, excepto el Ayuntamiento de El Ejido que intereso se complete los hechos probados y el fallo incluyendo la suma de 193,80 euros por daños.
SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 1 de julio del año en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, debiendo añadirse que: ' El acusado causó daños por valor de 193,80 euros al mobiliario urbano propiedad del Ayuntamiento de El Ejido'.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a Isidoro como autor de dos delitos contra la seguridad vial y un delito de desobediencia por la negativa a someterse al test de impregnación alcohólica, de los, arts. 379.2 , 383 y 384 del C.P ., interpone su defensa recurso de apelación alegando como motivo de impugnación, el error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, que le lleva a considerar al acusado como autor del delito de desobediencia por el que ha sido condenado, cuando no existe prueba directa del delito que se le imputan, habiéndose vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 del Constitución . Como segundo motivo que la atenuante de dilaciones indebidas se aplicada como muy cualificada en los tres delitos y como tercer motivo inaplicación del art. 66.1.2º del CP , al entender que la pena se tenia que haber rebajado en uno o dos grados. Por otra parte la Acusación Particular, que ejercita el Ayuntamiento de El Ejido, denuncia que no se han incluido en los hechos probados y en el fallo, la condena a resarcir los daños provocados al mobiliario urbano por el condenado, que ascienden a 193,80 euros y venían siendo reclamados.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que, según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse, cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
SEGUNDO.-En el caso concreto que nos ocupa, con relación a la condena por el delito de desobediencia del art. 383 que es cuestionada por el apelante, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos, en la forma que se relata en el ' factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada por los testimonios ofrecidos por los testigos, agentes de la Policía Local y las declaraciones del encartado que por su incredibilidad actúan en su contra. No debemos olvidar que, con relación a los criterios de valoración de la prueba, es preciso hacer constar que, las declaraciones de los agentes actuantes, gozan jurídicamente de una presunción de veracidad que se otorga a unos funcionarios en cumplimiento de función, además y lo que es obvio, los agentes declaran como testigos y están obligados a decir verdad, so pena de incurrir, en responsabilidad penal por el delito de falso testimonio en causa criminal. Por el contrario las declaraciones del encartado no están sujetas a las referidas prerrogativas, y pueden faltar a la verdad sin más consecuencia jurídica que no sean apreciadas sus manifestaciones por su incredibilidad. Frente a lo expuesto de elevada potencialidad probatoria, se alza la declaración exculpatoria del encartado que alega haberse sometido a la prueba de determinación alcohólica, sin embargo existen en la causa diversos elementos de prueba que acreditan la participación del recurrente en el delito por el que ha sido condenado en la instancia. A saber, la explicación del encartado que por su incredibilidad actúan a modo de contraindicio, ya que frente a lo expuesto, de alto alcance probatorio, se alza la declaración meramente exculpatoria del encartado, en primer lugar señalar, como declara el Tribunal Supremo, cuando la versión del sujeto activo del delito se demuestra inveraz, falsa o falaz, su valor se toma en contraindicio, es decir, en afirmación del enlace entre el hecho dubitado e indubitado ( STS 28-6-1991 ), la versión del encartado esta en abierta contradicción con lo declarado por los agentes y huérfana de apoyo probatorio, y conduce a la conclusión, lógica y razonada, de su participación en los hechos enjuiciados. Con relación a la manifestación de los agentes, el testigo es claro y rotundo, el acusado de forma voluntaria interrumpía el acto de soplar con lo cual impedía la correcta medición por parte del aparato, el Juzgado considera la declaración del agente verosímil, persistente, coherente y fiables, todo ello con la ventaja que le da la inmediación procesal de la que carece esta Sala, valoración que se plasma en la sentencia de forma motivada y razonable, no viéndose base para desautorizarla en esta segunda instancia. Esto unido a las explicaciones del encartado prestadas en el plenario coincidentes en algún aspecto con las manifestaciones de los agentes, conduce a la conclusión, lógica y razonada, de su participación en los hechos enjuiciados en la forma que mantienen estos.
Así pues y a tenor de lo expuesto existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara a los acusados, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.
Por lo tanto, coincidiendo con la Juez ' a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
TERCERO.-El segundo de los motivos de apelación debe correr igual suerte, se pretende la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y rebajar en uno o dos grados, entiende la sala que el periodo de tiempo transcurrido, tres años, no justifica la apreciación como muy cualificada de las dilaciones indebidas, habiendo aplicación correctamente el Juez ' a quo' la pena en el mínimo legal. Sin embargo debe tener favorable acogida el tercero de los motivos alegados, inaplicación del art. 66.2 del CP , es evidente que si se aprecia las dilaciones indebidas y la embriaguez no habitual como atenuantes, con relación a los arts. 383 y 384, debe ser de aplicación lo dispuesto en el art. 66.1.2º del CP , pudiendo la pena rebajarse en uno o dos grados. En el caso que nos ocupa la pena del delito contemplado en el art. 383 debe ser la de 3 meses de prisión y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores , con relación al delito del art. 384 se impondrán 15 días de trabajo en beneficio de la comunidad. Asimismo, se estima la petición de la Acusación Particular, debiendo incluirse en el fallo la condena a que indemnice al Ayuntamiento de El Ejido en la cantidad de 193,80 euros por los daños causados al mobiliario urbano.
CUARTO.-Dada la estimación parcial del recurso no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2013, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en el Juicio Oral nº 516/12 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución en el sentido de condenar por el delito del art. 383 a las penas 3 meses de prisión y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, en cuanto al delito del art. 384 se impondrán 15 días de trabajo en beneficio de la comunidad. Asimismo, deberá incluirse la suma de 193,80 euros como indemnización que corresponde al Ayuntamiento de El Ejido, manteniendo en todo lo demás la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
