Sentencia Penal Nº 192/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 192/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 255/2013 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 192/2014

Núm. Cendoj: 04013370032014100307


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 192

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS

D. LUIS DURBÁN SICILIA

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

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En la Ciudad de Almería, a 30 de junio de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 255 de 2013, el Procedimiento Abreviado número 169/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, en el que interviene como apelante el acusado, Luis , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Esperanza Hurtado Marín y dirigido por la Letrada Dª. María Isabel Hernández Orlandi, y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular, Alejandra , representada por la Procuradora Dª. María Dolores López González y defendida por la Letrada Dª. Carmen León Giménez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 27 de marzo de 2013 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'De la prueba practicada ha resultado acreditado que el acusado Luis mayor de edad y sin antecedentes penales, ha sido pareja sentimental de Alejandra , desde aproximadamente el año 1.996 hasta el día 30 de mayo de 2.006 de Alejandra , conviviendo ambos durante su relación en el domicilio de Alejandra sito en CAMINO000 NUM000 de la localidad de Roquetas de Mar, teniendo en común un hijo menor de edad. Desde el año 2.001 la relación se fue deteriorando, habiendo sido objeto Alejandra , en el interior del domicilio que ambos compartían, de forma continuada, de humillaciones menosprecios, vejaciones y agresiones físicas por parte del acusado al decirle entre otras cosas que 'no sirves para nada, la única perra que hay eres tú' profiriendo hacia ella, con evidente ánimo intimidatorio y con la intención de amedrentar a la misma de forma reiterada en ocasiones puntuales, desde dicho año 2.001, sin poder concretar fecha, pero con una frecuencia casi semanal de palabras del siguiente tenor: 'un tío cabreado hace muchas torpezas, te voy a matar de forma que nadie sabrá como lo he hecho, hija de puta, no sirves ni como puta, te voy a matar, cojo un tirachinas y te pego aquí para matarte' golpeando y empujando al mismo tiempo a su compañera con ánimo evidentes de menoscabar su integridad física de forma igualmente frecuente, durante el período en que comenzó a deteriorarse la convivencia, consistiendo dichas agresiones en asir el acusado las manos de su pareja retorciéndoselas hasta obligarla a arrodillarse o zarandearla por los brazos.

El día 29 de diciembre de 2.005 sobre las 22.00 horas en el interior del domicilio señalado, el acusado inició una discusión con Alejandra , propinando una patada en una mesa baja de cristal donde se encontraba el teléfono al intentar arrebatarle el mismo a su pareja, y cayendo dicha mesa sobre la pierna de Alejandra , le ocasionó heridas consistentes según parte de sanidad emitido por el Sr. Médico forense en 'tumefacción en dedo 1º del pide derecho con limitación dolorosa a la movilización, requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa precisando para su curación de 4 días de los que tan solo 1 ha sido impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales', sin que haya quedado acreditado que el acusado, tuviera intención de menoscabar su integridad física.

Alejandra ha reclamado por todos estos hechos descritos con anterioridad, habiéndose emitido el efecto informes médico forense y psicológico de la misma por la UVIVG concluyendo lo siguiente: 'el resultado de la valoración integral de Doña Alejandra si permite obtener datos compatibles con víctima de violencia de género más allá de las agresiones y amenazas objeto de denuncia, la afectación psíquica o cuando menos psicológica detectada en la víctima, compatible con el daño resultante de violencia de género , unidas a la posible aparición de síntomas compatibles con trastorno de adaptación, aconsejan su seguimiento y tratamiento psiquiátrico / psicológico. Presenta sintomatología de estrés postraumático con experimentación evitación y aumento de la activación. Autoestima media e inadaptación clínicamente significativa en diferentes áreas de la vida cotidiana. Presenta sintomatología clínicamente significativa en ansiedad'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos habituales previsto y penado en el artículo 173.2 2º del CP sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de aproximarse a Alejandra a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años. Y al pago de las costas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis del delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer por el que venía siendo acusado.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Alejandra en la cantidad de 6000 euros por los daños morales causados, con los intereses legales correspondientes'.

CUARTO.-Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra de signo absolutorio.

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 30 de junio de 2014 para votación y fallo y declarándose concluso para sentencia.


ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia, alegando, en síntesis: 1) Error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; 2) Aplicación indebida del artículo 173.2 y 3 del Código Penal ; 3) Inaplicación del artículo 21.6ª del Código Penal ; y 4) Improcedencia de la responsabilidad civil establecida.

SEGUNDO.-Según la sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-06 , 'el respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

El Tribunal Constitucional ha insistido en que la prueba de cargo debe ser obtenida lícitamente y practicada en el juicio oral, con sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación procesal. Y ha de ser de entidad suficiente como para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia (por todas, SSTC 201/89 , 217/89 y 283/93 ).

En estrecha relación con el principio de presunción de inocencia se halla el de 'in dubio pro reo'. El Tribunal Supremo tiene declarado que se trata de un principio de carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, supuestos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es, por tanto, un principio aplicable en los casos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia ( STS de 25-04-2003 ).

A pesar de la íntima correspondencia entre el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).

Partiendo de las anteriores premisas, en el presente caso no cabe apreciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales, en particular el testimonio de la propia víctima y de su madre, que presenció algunos de los hechos, así como la documental y las periciales unidas a los autos, suficiente a juicio de esta Sala para enervar la presunción constitucional.

Aclarado lo anterior, tampoco cabe hablar de infracción del principio in dubio pro reo, habida cuenta de que en ningún momento se hace constar por el Juez 'a quo'que, tras la valoración de la prueba, se plantee dudas sobre los hechos.

TERCERO.-Respecto a una posible valoración probatoria errónea, en anteriores resoluciones hemos reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio solo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

En el presente caso, la sentencia apelada, tras invocar los criterios jurisprudenciales habitualmente tomados en consideración para valorar la prueba de cargo cuando es decisiva la declaración de la propia víctima, razona que la misma está dotada de la entidad suficiente para destruir la presunción constitucional de inocencia, apreciación que comparte esta Sala, una vez revisada la grabación de la vista oral. Además, toma en consideración el testimonio de la madre de la denunciante, que pasó algunas temporadas en el domicilio familiar, como el propio acusado admitió en la vista oral, y presenció algunos episodios de maltrato. Ambos testimonio son coincidentes en lo sustancial, como razona la Juez 'a quo' y ha podido comprobar la Sala con el examen de la grabación, lo que refuerza su virtualidad probatoria. No es cierto, contrariamente a lo que se alega en el recurso, que las testigos se aparten en el juicio de lo que habían declarado en fase sumarial. Lo que sucede es que ofrecen un testimonio más completo y detallado, algo natural, por lo demás, por tratarse del foro adecuado para lograr la convicción del Tribunal. Además, los citados testimonios resultan reforzados por el informe pericial emitido por la psicóloga forense de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género, que aprecia una sintomatología compatible con las vivencias descritas por la víctima.

En suma, la Juez 'a quo' alcanza unas conclusiones de naturaleza fáctica sobre la base de las declaraciones de las testigos y del informe pericial indicado, atribuyendo más credibilidad a esta prueba que a la declaración meramente exculpatoria del acusado y su actual esposa, razonando el porqué de su apreciación, sin que la Sala aprecie motivo para dejar sin efecto esa valoración de la prueba. Por ello el motivo debe ser rechazado.

CUARTO.-Se denuncia la indebida aplicación del artículo 173.2 y 3 del Código Penal por entender la apelante que no se acreditan ni individualizan los episodios de maltrato ni, en consecuencia, se justifica la habitualidad.

El motivo debe igualmente sucumbir. La jurisprudencia más reciente interpreta el concepto de habitualidad prescindiendo del automatismo numérico anterior y considera que lo relevante para apreciar, más que la pluralidad de hechos en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento. Es decir, lo determinante es que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual ( STS de 7-7-2000 ).

Por violencia psíquica cabe entender, tal y como puede extraerse de la STS de 21 de diciembre de 2001 , la creación de una situación estresante y destructiva cargada de inestabilidad que no permite a la persona sometida a la misma el libre desarrollo de su personalidad, en definitiva, el acoso, la tensión y el temor creados deliberadamente por un miembro del entorno familiar o afectivo sobre aquél que percibe más débil.

Todos estos requisitos concurren en el caso enjuiciado por cuanto que de las declaraciones testificales, puestas en relación con el repetido informe pericial psicológico, se desprende que el acusado vejó, faltó al respeto, intimidó y agredió de distintas formas a la denunciante durante los últimos años de convivencia. La situación fue presenciada a menudo por la madre de ésta, que llegó a decir en la vista oral que le hacía auténticas 'perrerías'. De manera que no cabe duda de que con su conducta el acusado creó un clima de tensión y violencia en el hogar que es lo que precisamente se penaliza en el precepto en cuestión.

No es cierto, por lo demás, que no se individualicen episodios concretos. Tanto la denunciante como su madre hicieron alusión a la ocasión en que retorció las muñecas a aquélla, a la vez que le dio un golpe que le hizo sangrar la nariz, a la patada en la mesa de cristal que no sólo asustó sino que lesionó a la denunciante -aunque en la sentencia no se aprecia ánimo de hacerlo, por lo que no se condena por este hecho aislado- y otros episodios distintos.

QUINTO.-Dentro del motivo dedicado a la vulneración del artículo 173.2 se denuncia la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal . Se trata de una alegación ex novo, que la apelante omite tanto en sus conclusiones provisionales como en las definitivas, lo que merece el oportuno reproche porque supone apartarse de las más elementales normas procesales, causando indefensión a ambas acusaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, entrando en el fondo de lo planteado aunque para rechazar el motivo. Hemos de reconocer que la duración del proceso es excesiva (algo más de 6 años) habida cuenta de su falta de complejidad. Ahora bien, una buena parte del retraso (17 meses) obedece a las incomparecencias de la denunciante ante el Médico Forense para su examen (f. 114, 134, 150, 165, 168 y 169). Y, como quiera que no se alegó la atenuante en la instancia, no se dio a aquélla la oportunidad de justificarlas. En consecuencia, queda la duda sobre si se trata de dilaciones realmente indebidas, situación que no puede favorecer al acusado porque obedece precisamente a su tardía invocación de la atenuante.

En otro orden de cosas, no se alega ni -en consecuencia- acredita en qué medida el retraso ha supuesto un perjuicio para el acusado, contraviniendo una exigencia constante de la jurisprudencia ( SSTS de 3-7-2007 , 31-10-2007 , 1-7-2009 y 21-5-2014 ). Por todo ello la atenuante no puede ser apreciada en esta alzada.

SEXTO.-Finalmente se aduce que no procede la condena en concepto de responsabilidad civil porque no se acredita el nexo entre las lesiones psicológicas de la denunciante y la conducta del acusado. Alegación que carece de base y debe ser rechazada a la vista del informe pericial psicológico forense y de la ratificación que del mismo hizo su autora en la vista oral, puesto en relación con la declaración de la propia víctima.

SÉPTIMO.-En suma, el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada y declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Luis contra la sentencia dictada con fecha de 27 de marzo de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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