Sentencia Penal Nº 192/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 192/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 193/2014 de 08 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Nº de sentencia: 192/2014

Núm. Cendoj: 33024370082014100375

Núm. Ecli: ES:APO:2014:2484

Núm. Roj: SAP O 2484/2014

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - Sección 8ª
Palacio de Justicia - Plaza Decano Eduardo Ibaseta nº 1-2ª planta - 33207 - Gijón
Teléfono: 985197270; Fax: 985197269; correo electrónico: audiencia.s8.gijon@justicia.es
APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 193/2014
Órgano de procedencia:................... Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón
Procedimiento de Origen:............... Procedimiento Abreviado nº 252/2013
Sentencia 192/2014
Presidenta: ..... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
Magistrados: .. Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal
................................ Ilma. Sra. Dª. Laura García Monge Pizarro
En Gijón, a ocho de octubre de dos mil catorce.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados arriba indicados, la causa Procedimiento Abreviado nº 252/2013 del Juzgado de lo Penal
nº 3 de Gijón sobre delito de receptación, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 193 de 2014 de esta Sala,
entre partes, como apelante Maximino , representado por la Procuradora Dª. Marta de la Paz Martínez
Vega y dirigido por el Letrado D. Borja Suárez Barros, y como apelado el MINISTERIO FISCAL , siendo
PONENTE el ILMO. SR. D. José Francisco Pallicer Mercadal, y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó Sentencia en la referida causa en fecha 18 de julio de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Maximino como autor responsable de un delito de receptación previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una sexta parte de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Maximino , del que se dio traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 193 de 2014 , y se pasaron los autos para resolver al Ponente , que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

primero.- Sobre la base de alegar error en la valoración de la prueba, impugna el apelante la sentencia que le condenó como autor de un delito de receptación solicitando la revocación de la sentencia y que se decrete su libre absolución o, subsidiariamente, se aplique la eximente del artículo 20.2º del Código Penal o la incompleta del artículo 21-2 º y 7º de dicho texto legal .



SEGUNDO.- El Tribunal no puede compartir los argumentos del recurrente para sostener que el acusado no sabía que el reloj vendido era procedente de un acto ilícito.

Primero, porque aunque él así lo afirme, se trata de un acusado que no está obligado a decir verdad; y, segundo, porque las circunstancias que rodearon los hechos abocan de forma contundente a apreciar que sí tenía conocimiento del origen ilícito de la joya.

En primer lugar, por el lugar y la forma en que la detentadora de la joya le ofrece participar en la venta.

En segundo lugar, porque esta participación fue a cambio de un precio, y en tercer lugar porque si se hubiese tratado de una transacción lícita, la detentadora de la joya podía haberla enajenado ella misma y ahorrarse tener que pagar a alguien para que pusiera su documentación. Se trata, por tanto, de unos indicios tan claros que no admiten duda alguna sobre el dolo del apelante porque cualquier persona conoce sobradamente que algo tiene que ocultar quien necesita el auxilio de un tercero para desprenderse de una joya, tercero al que apenas conoce, y con el que contacta en la vía pública, por lo que constando acreditación del elemento subjetivo o dolo al menos eventual del apelante, procede desestimar este motivo del recurso relativo al error en la valoración probatoria.

Finalmente, respecto a la eximente y/o atenuante de adicción a las bebidas alcohólicas, hay que destacar que dichas circunstancias modificativas, ni se propusieron en el escrito de defensa, ni se invocaron tan siquiera en la instancia y menos aún se propuso prueba sobre su concurrencia, por lo que deben ser rechazadas y este motivo también desestimado.



TERCERO.- Conforme a lo previsto en los artículos 123 del Código Penal (a contrario sensu ) y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se condena al apelante al pago de las costas del presente procedimiento.

Vistos los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximino contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 252 de 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a ocho de octubre de dos mil catorce.

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