Sentencia Penal Nº 192/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 192/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 188/2014 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 192/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100242


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 188/2014

Juzgado: Penal-2 CS ( J.O. nº 99/2010)

P.A. nº 82/2009 (CS-1)

SENTENCIA Nº 192

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Dominguez

Ilmos Sres. Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 188/2014, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , y en el que han sido partes, como apelante, Jose Ramón , representado por la Procuradora Sra. Rivera Celma; y como apelado,el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha ya indicada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENOa los acusados D. Alonso y D. Jose Ramón , como autores penalmente responsables de un delito de falso testimonio, ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 45 días con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se impone a cada uno de los condenados el pago de la mitad de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.-Resulta probado y expresamente asíse declara que: Los acusados Alonso , mayor de edad en cuanto nacido en el año 1975 y Jose Ramón mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 -76, ambos naturales de Marruecos, sin antecedentes legales y con residencia legal en España, el día 19 de Diciembre de 2006 declararon en calidad de testigos en el juicio oral n° 30/06 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, y con ánimo de favorecer al acusado, el cual lo era por delitos relacionados con la violencia de genero, faltaron a la verdad en sus declaraciones, a pesar de haber sido debidamente instruidos de la obligación de decir la verdad y las consecuencias de no hacerlo. Así, el acusado Alonso , contrariamente a lo declarado en instrucción manifestó que Florencio , acusado en el juicio referido, no golpeó en el rostro a la victima, Jose Ramón , y que a él no le había golpeado. Asimismo el acusado Jose Ramón , declaró falsamente, que Jose Ramón , un día que salió de fiesta con él se emborracho y le manifestó que las quemaduras se las había hecho ella misma para intentar meter en la cárcel al acusado porque no se quería casar con ella.

En el juicio mentado recayó sentencia condenatoria en fecha 26 de Diciembre de 2006, habiendo adquirido firmeza, incoándose la ejecutoria 14/08.

A pesar de la secillez de la causa, la misma sufrió periodos prolongados de inactividad, por causa no imputable a los acusados, que han llevado a que el juicio se celebrara 5 años después de su incoación (por Auto de 4/08/08).'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el acusado, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se opuso el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para una vista con asistencia del acusado el día 14 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


SE ACEPTANlos de la resolución recurrida.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Se aduce como primer motivo del recurso una presunta predeterminación del fallo por incluir en los hechos probados la expresión 'faltaron a la verdad ' y ' declaró falsamente '.

El recurso no puede prosperar. En la explicación de tal vicio procesal la jurisprudencia ha expuesto cuáles son los requisitos: a) debe tratarse de expresiones técnico jurídicas que definen o dan nombre al núcleo esencial del tipo penal objeto de la condena; b) tales expresiones deben ser asequibles a los conocimientos específicos de los juristas, y dejan de serlo si son compartidos por el lenguaje común; c) las expresiones tienen que estar casualmente relacionadas con el fallo; y d) no integra el vicio procesal si suprimidos del relato fáctico, el mismo mantiene la calificación realizada.

Como explica la STS de 22 de septiembre de 2008 , dicho vicio 'in iudicando' nada tiene que ver, en principio, con la lógica relación que debe existir siempre en la sentencia penal entre el relato de hechos probados y el fallo de la misma, por cuanto, en principio, el 'factum' constituye el antecedente lógico y necesario de su calificación jurídica ('iudicium'), como ésta, a su vez, lo es del fallo ('decretum'), por lo cual, en términos de pura lógica, cabe decir que el hecho probado predetermina siempre -de forma mediata- el fallo de la correspondiente decisión judicial.

Por consiguiente, el vicio 'in iudicando' de la 'predeterminación' es cosa distinta del necesario concatenamiento que siempre debe existir entre el relato fáctico y el fallo de la sentencia penal, a través de la calificación jurídica de aquél, y consiste sustancialmente en sustituir indebidamente en el factum de la sentencia la descripción de los hechos que se estiman cometidos por el acusado -que es lo propio del mismo- por conceptos jurídicos, es decir, por la calificación jurídica de tales hechos -que es lo propio del 'iudicium' de la sentencia-, de tal modo que se viene a imputar al acusado la comisión de un delito sin describir - como es preciso- qué fue lo que realmente hizo, que es lo verdaderamente importante. Tal sucede, por ejemplo, cuando se dice en el factum que el acusado robó, violó o amenazó a una determinada persona, pero no se describe qué fue lo que realmente hizo, lo cual constituye, en último término, la base necesaria para su ulterior calificación jurídica.

En el caso presente las citadas expresiones son perfectamente entendibles para cualquier profano y suprimidas, no dejan el ' factum ' huérfano de los hechos sucedidos, antes bien como se lee en el mismo, a continuación la juzgadora describe en que consistió el falso testimonio por el que viene condenado.

SEGUNDO.- Se invoca igualmente la prescripción por entender transcurridos los tres años legalmente previstos para el delito con arreglo al tiempo de su comisión. Se niega eficacia interruptiva a las diligencias llevadas a cabo tras la devolución de la causa al juzgado instructor para que llevara cabo las que se citan en su escrito de acusación como propuestas para practicarse antes de remitirse los autos al juzgado de lo Penal.

Tampoco se acoge el motivo. Por un lado, en realidad la petición del M. Fiscal respecto de dichas diligencias, supone una invocación tácita de lo dispuesto en el art. 780.2 de la L.E.Criminal , por lo que ya entonces el Juzgado debió actuar en consecuencia. Por otro dichas diligencias, en cuanto servían para acreditar la situación legal o ilegal de los acusados en nuestro país era importante para la acusación en orden a solicitar su expulsión ( art. 89 CP ). Y si no se hacía de ese modo se tenía que hacer en el trámite intermedio. La inutilidad que se pretende ahora no fue puesta de manifiesto por el ahora recurrente que consintió aquella decisión.

En definitiva debe reconocerse virtualidad inerruptiva a tales diligencias. En apoyo citamos la mejor jurisprudencia sobre los efectos de nulidad de actuaciones en relación con la eficacia de las actuaciones procesales declaradas nulas, aunque aquí ni siquiera se hayan declarado ni lo sean. En efecto, en la STS 1169/2011, 3 de junio se dice que '...la aplicación de lo acordado por el Pleno no jurisdiccional implica que las actuaciones nulas, aunque no produzcan el efecto de dejar subsistente lo que en ellos se ordena, en cuanto han existido producen la irrevocable consecuencia de interrumpir el transcurso de tiempo con consecuencias extintivas de responsabilidad por prescripción. [...] El acuerdo plenario se acomoda a lo que ha sido la doctrina casi constante mantenida por el Tribunal Supremo. [...] Tal tesis encuentra su fundamento en el sentido de las expresiones usadas por el Código Penal cuando regula la producción de prescripciónpor paralización del procedimiento y la interrupción de esa prescripciónen curso. En efecto el Código Penal establece que el tiempo de prescripcióncomenzará a correr de nuevo -tras ser interrumpida por la iniciación del procedimiento- cuando éste se paralice. No se corresponde con el sentido de las palabras equiparar actuación nula del procedimiento con paralización del procedimiento. [...] Anular una resolución puede implicar el decaimiento de los efectos establecidos por lo decidido, pero no implica privarle de todos los efectos derivados de su existencia. La nulidad, valga como ejemplo, de una resolución de prisión provisional no hace desaparecer las consecuencias de la privación de libertad que se haya sufrido por consecuencia de ella. Ni tal nulidad impide el devengo de derecho al pago de las costas ocasionadas por actos afectados por dicha nulidad.La consecuencia interruptora de la prescripción, inherente a la existencia de un acto del procedimiento, es ajena a su validez y, por ello, aquella consecuencia subsiste si se declara su nulidad'.

TERCERO.- Las costas de esta alzada, de haberlas, se le imponen a la parte recurrente cual autoriza el art. 240 de la L.E.Criminal .

VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Jose Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 99/2010, la CONFIRMAMOS, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.


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