Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 192/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 103/2014 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 192/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100239
Núm. Ecli: ES:APH:2014:371
Núm. Roj: SAP H 371/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 103/2014
Procedimiento Juicio de Faltas Inmediato número: 6/2014
Juzgado de Instrucción número 2 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva 6 de Junio de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas Inmediato número 6/2014
procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de Huelva en virtud del recurso interpuesto por D.
Francisco Javier Romeu Verdejo, Letrado, en nombre de D. Jeronimo .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 2 de Enero de 2014 se dicto Sentencia en el presente Juicio de Faltas y posterior Auto Aclaratorio de 14 de Enero de 2014.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Francisco Javier Roméu Verdejo, Letrado en nombre de D. Jeronimo , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 13 de Marzo de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal y por D. Juan María se presentaron escritos de Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 15 de Mayo de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Resolución criticada.
Fundamentos
PRIMERO .- El examen del recurso que pende ante este Tribunal revela que se fundamenta en un pretendido error en la apreciación de la prueba.
Y así se afirma que el Sr. Jeronimo 'en modo alguno agredió al Sr. Juan María sino que fue este el que le propinó un empujón al padre /del recurrente/ y con la intención de separarlo de su padre...lo apartó con la mano a la altura del pecho'.
En este contexto esta Sala de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
El Juzgador a quo ha fundamentado el pronunciamiento condenatorio que se recurre tanto en el testimonio ofrecido por el Denunciante, D. Juan María en el acto del Juicio Oral, testimonio al que el Juzgador ha anudado los requisitos necesarios para constituir prueba de cargo como en segundo termino, en el contenido de los Informes Médicos obrante en las actuaciones, respecto de estos se afirma en el texto de recurso que no entendía como el Denunciante 'no acude al medico con posterioridad sino cerca de tres horas después o no acude a interponer la denuncia, lo que hace cerca de las cuatro horas', mas estimamos que esos intervalos por su propia extensión, tres o cuatro horas, no desvirtúan per se el contenido ni de la Denuncia ni del dictamen Medico y como también se recogiera en la Instancia esos Informes Médicos con carácter objetivo corroboran esa versión de los hechos ofrecida por el Sr. Juan María , valorándose al propio tiempo bajo la inmediación del Juzgador la declaración de Dª Maite .
Asimismo el recurrente señalaba que no comprendía por qué había sido condenado por una Falta de Lesiones del articulo 617 del Código Penal en tanto que D. Damaso había resultado absuelto de la acusación de vejaciones.
Y la respuesta a esa duda viene determinada precisamente por el resultado de la prueba practicada, la ausencia de elementos incriminatorios suficientes condujeron a esa absolución, en tanto que la presencia de pruebas de cargo condujeron a su condena como autor de esa Falta de Lesiones.
Y en esta alzada tras la oportuna revisión de ese proceso valorativo no hallamos el denunciado error, pues el proceso valorativo seguido en la Resolución a quo fluye con plena normalidad a la luz del caudal probatorio desplegado en el Plenario y este Tribunal no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de esas pruebas respecto de las que no ha gozado de inmediación en la apreciación que la efectuada por la Juzgadora de Instancia.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO . - De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Francisco Javier Roméu Verdejo, Letrado en nombre de D. Jeronimo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Huelva en fecha 2 de Enero de 2014 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
