Sentencia Penal Nº 192/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 192/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 478/2013 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 192/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100124


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VEINTITRES

ROLLO DE APELACION Nº 478/13

PROCEDENTE DE JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 16/13

SENTENCIA Nº 192/14

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 12 de Febrero de 2014

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviad 16/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 23 de julio de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'En fecha 27 de enero de 2012, sobre las 06:45 horas de la mañana, el acusado, Severino , se dirigió a Felicisima , quien se encontraba en la CALLE000 a la altura del nº NUM000 de la localidad de Madrid , y tras abordarle, le puso un objeto punzante en el cuello a la vez que le pedía que le entregara todo lo que tuviera de valor, procediendo la perjudicada a entregarle el bolso, que fue registrado por el acusado, quien se apoderó, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, del monedero en cuyo interior portaba treinta euros.

Asimismo, y con la misma intención, el Sr. Severino le pidió que le entregara el anillo de oro que exhibía en su dedo, y al negarse la misma a ello, el acusado le dijo que si no se lo daba, le cortaría el dedo

La alianza ha sido tasada en la suma de 299, 67 euros, y el monedero en la suma de 10 euros.

No ha quedado acreditado que el acusado golpeara, con ánimo de menoscabar si integridad física, a la víctima'.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Severino como autor responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACION precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y a que indemnice a Felicisima en la cantidad de 339,67 euros.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Severino como autor responsable de UNA FALTA DE MALTRATO por la que venía siendo acusado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 11 de febrero de 2014.


PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Por parte del ministerio fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal número 18 de esta capital, discrepando dicho ministerio fiscal respecto a la aplicación que se hace en la referida sentencia del artículo 242.3 del código penal , menor entidad de la violencia o intimidación, alegando que dicha cuestión ha de apreciarse con sumo cuidado y de forma restrictiva máxime como en este caso cuando el acusado le puso a la víctima en el cuello un objeto punzante llegando a sentir el pinchazo, lo cual revela una peligrosidad por parte del acusado dada la forma anatómica y la vulnerabilidad de la misma a efectos intimidatorios.

Respecto a la atenuación prevista en el artículo 242.3 del Código Penal , la razón del está precisamente en lo que afirma la jurisprudencia cuando, partiendo de que la aplicación prevista en el dicho párrafo es '...una facultad discrecional del Tribunal que va unida al principio de inmediación... '( STS de 31-10-2002 ), va describiendo e interpretando la amplitud que dicho precepto supone, y así en la STS de 16-10-2002 , citando a su vez otra de 3-4-2001 , que 'como resulta patente la propia norma nos conduce al hecho de su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos: 1º).- 'menor entidad de la violencia o intimidación', criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de las personas; 2º).- 'además las restantes circunstancias de hecho', elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: el lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria; con relación al sujeto activo, habrá de considerarse si se trata de una persona o de un grupo de coautores, así como en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado; así mismo podrá considerarse el número de personas atracada y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse; la experiencia nos dice que de todas estas 'restantes circunstancias del hecho', la que con mayor frecuencia se nos presenta para decidir si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de los sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcance cierta cuantía, que des luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad...'; y sigue añadiendo la referida sentencia que '...todos estos criterios habrán de tener en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º o la del 242.2º) es proporcionada a la gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el artículo 242.3º...' , recordando e insistiendo a continuación el fundamento y la razón jurídico penal de dicho precepto '...la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho lo aconseje otra de menor entidad...'.

Por su parte, la STS de 7-2-2006 afirma respecto a esta posibilidad atenuatoria prevista en el artículo 242.3 del C. Penal que '...En primer lugar, la atenuación prevista en el párrafo tercero del artículo 242 CP , como ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala, es una facultad discrecional del juzgador, fundamentada en la inmediación, y por ello mismo su ejercicio no es en principio revisable en casación, y sólo excepcionalmente cabe dicho control cuando, habiéndose solicitado en la instancia la aplicación de dicho subtipo atenuado, fuera denegada de manera arbitraria e injustificada ( SSTS de 22/5/00 [RJ 20005752] y las recogidas en la misma). En segundo lugar, también la Jurisprudencia ha caracterizado dicha regla especial como medio para la individualización de la pena de los delitos de robo con intimidación o violencia sobre las personas permitiendo una consideración de todas las circunstancias del hecho para atenuar la pena ordinaria del delito en los casos en los que la entidad del medio comisivo sea de menor importancia ( STS de 30/5/00 [RJ 20005236]). En esta línea se ha señalado que la atenuación pretendida tiene que basarse en la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando además las restantes circunstancias del hecho, lo que significa su compatibilidad potencial con atenuantes de naturaleza personal. Ello significa que su apreciación está sujeta a una doble condición. Por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, pudiendo excepcionalmente compatibilizarse con el subtipo agravado del apartado segundo del mismo artículo, y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar la atenuante privilegiada que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad ( STS 1568/01 [RJ 20017844]).»...'.

En el presente caso dicha atenuación es una facultad que queda al arbitrio del órgano judicial encargado del enjuiciamiento de los hechos, facultad que solamente puede ser revisada y revocada en aquellos casos en los que se aprecie una aplicación es ilógica y absolutamente irracional, cosa que no sucede en el presente caso en el que la juzgadora de instancia entiende que los hechos son de menor entidad y que la pena impuesta mediante la aplicación de esta atenuación es proporcionada es adecuada a la entidad y gravedad de los hechos cometidos por el acusado, debiendo tenerse en cuenta igualmente que la petición del ministerio fiscal de que se imponga una mayor pena de la que se refleja en la sentencia supondría un agravamiento de la situación del acusado, que esta Sala no puede realizar dado que, tanto la condena como la aplicación de la atenuación prevista en el párrafo tercero del artículo 242 del código penal se realiza en base a la apreciación de pruebas de carácter personal, en las cuales, insistimos, no se vislumbra ningún error o equivocación esencial, por lo que procede confirmar de manera íntegra la sentencia dictada.

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL,debiendo confirmar la sentencia dictada por el juzgado lo penal número 18 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día _____________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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