Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 192/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 107/2013 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: IGLESIAS SÁNCHEZ, MARÍA INMACULADA
Nº de sentencia: 192/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100214
Encabezamiento
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 30
ROLLO RAA 107/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 de Madrid
P. A 110/11
MAGISTRADOS
Dª PILAR OLIVAN LACASTA
D.IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
Dª INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ (PONENTE)
SENTENCIA Nº 192/2014
En Madrid a 24 de marzo de dos mil catorce
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 110/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid seguida por un delito contra la seguridad del tráfico contra el acusado D. Fausto venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representando por la Procuradora Dª Yolanda García Hernández
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 18,30 horas del día 6 de febrero de 2.009, el acusado Fausto , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.975, sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad marca Porsche 911 matricula ....-SWM por el Paseo de Pontones de Madrid y en el cual viajaban como pasajeras Emilia y Montserrat , y lo hacia abajo los efectos de una notable intoxicación etílica que mermaba las facultades psicofísicas necesarias para la conducción, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción, todo lo cual limitaba gravemente su aptitud para el manejo de vehículos de motor; motivo por el cual colisiono contra el vehículo que le precedía, siendo este de la marca Peugeot 206 matricula IS-....-IS propiedad de Belinda . Como consecuencia de la colisión, dicho vehículo salió proyectado hacia la izquierda, atravesando los carriles del sentido contrario, y colisionando finalmente contra los vehículos que estaban estacionados en la acera del lado contrario de dicha vía, siendo estos de la marca Ford Focus matricula F-....--FB y propiedad de Carlos Manuel .
En segundo lugar por la manifestación del agente de la Policía Municipal n° 1079.0, quién después de ratificar el atestado puso de manifiesto que eran claros los síntomas de uno de los conductores cuando acudieron al accidente de tráfico, olor a alcohol, habla pastosa, se realizó la prueba de alcoholemia y dio positivo.
El testigo y víctima Carlos Manuel también ha dispuesto que su vehículo resultó dañado, perdió un retrovisor que reparó pagando 90 euros, por lo que reclama.
Y, el propio acusado a preguntas del Ministerio Fiscal reconoce los hechos del escrito de acusación, dio positivo a la prueba de alcoholemia.
En consecuencia, el resultado positivo del test de alcoholemia, los síntomas que presentaba el acusado expuesto por el agente de la Policía Municipal, la colisión contra los vehículos, como así ha depuesto el testigo perjudicado y, el propio reconocimiento de los hechos realizado por el acusado de una forma noble y sincera, son elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el acusado conducía bajo la ingestión de bebidas alcohólicas con merma de sus facultades creando un riesgo para la circulación, como así se verifico con la colisión'.
La parte dispositiva de la sentencia establece:
'Que debo condenar y condeno al acusado Fausto como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes ya definidos, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, seis meses y un día, que conlleva la pérdida de la vigencia del permiso conforme al art. 47 del Código Penal , al abono de las costas procesales y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Carlos Manuel en la cantidad de 90 euros, declarando la responsabilidad civil directa de la entidad Mapfre Familiar'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado.
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección, se formo el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 20-3-2014, quedando los autos visto para sentencia.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada, pero se añade que el procedimiento ha estado paralizado en esta sección desde la llegada de los autos el 19 de marzo de 2013 hasta el 13 marzo 2014, fecha de señalamiento de la deliberación del recurso y que el acusado consignó con anterioridad a la celebración del juico oral 190 euros en concepto de responsabilidad civil.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación del acusado interpone recurso de apelación alegando infracción de normas de ordenamiento jurídico al considerar que la atenuante de dilaciones indebidas debió ser aplicada como muy cualificada y por no aplicarse la atenuante de reparación del daño causado .
SEGUNDO.-El recurso debe ser estimado
De la modificación de hechos probados efectuada en esta alzada se desprende que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la atenuante de reparación del daño.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, basta señalar un dato objetivo y es que los hechos se remontan a febrero de 2009, que la sentencia dictada en primera instancia es de 1211-2012 , y la que ahora se dicta en vía de apelación de 24-3-2014 , es decir que han transcurrido más de cinco años, lo cual, por si mismo, podría dar lugar a la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, pues es evidente que la instrucción de esta causa no revestía ninguna complejidad, habiéndose producido excesivas paralizaciones, que en el cómputo global se elevan a mas de 30 meses, pues, además del periodo de paralización que se cita en la sentencia, del 16-2-11 al 11-9-12 , por tanto casi 19 meses , ha de añadirse que la causa ha estado paralizada en esta sección desde el 19-3-2013 hasta el 13-3-2014, sin que sea imputable al acusado.
A tal efecto ha de tenerse en cuenta la STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: '3 . Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo:
'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.
El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .
A partir de la LO 5/2010la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .
El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .
La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS .
Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .'
También procede apreciar la atenuante de reparación del daño, pues tal y como alega el recurrente, concurren los requisitos establecidos en el artículo 21. 6 del código penal que señalan como atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño causado a la víctima en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, resultando acreditado en este caso que el acusado consigno con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral la cantidad de 190 € como indemnización al perjudicado Carlos Manuel , por lo que habiendo sido condenado en sentencia a abonar la cantidad de 90 €, como indemnización a dicho perjudicado, es evidente que el acusado consignó incluso mayor cantidad .
En consecuencia y por aplicación del art. 66. 2, concurriendo una atenuante muy cualificada y una atenuante simple , sin concurrir agravantes la pena impuesta al acusado ha de rebajarse en un grado e imponserse en su grado mínimo , por tanto, se modifica la pena impuesta por la de prisión de dos meses y ocho días y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año , tres meses y un día, dejando sin efecto el pronunciamiento sobre la perdida de la vigencia del permiso de conducir conforme al art. 47 del Cp .
Se mantiene el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, siendo una cuestión a resolver en ejecución de sentencia el abono de la indemnización al perjudicado y la devolución al acusado de lo consignado en exceso.
SEGUNDO.-No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )
Vistos, además de los citados, los preceptos de legal y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Yolanda García Hernández en representación de D. Fausto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 16 de Madrid del que este rollo dimana, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la de reparación del daño e imponer al acusado, la pena de prisión de dos meses y ocho días y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año , tres meses y un día, dejando sin efecto el pronunciamiento sobre la perdida de la vigencia del permiso de conducir conforme al art. 47 del Cp ., manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
