Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 192/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 289/2014 de 16 de Octubre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 192/2014
Núm. Cendoj: 36038370042014100335
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:2296
Núm. Roj: SAP PO 2296/2014
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00192/2014
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36038 43 2 2013 0013074
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000289 /2014(40)-S
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Denunciante/querellante: Gonzalo
Procuradora: Dª FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO
Abogado: D DIEGO CASAIS LOIS
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 192/2014
En la ciudad de Pontevedra, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y los Magistrados, D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y
DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 289/14 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en
el Juicio Rápido Nº 441/13, sobre DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCIR SIN CARNET
y en el que han sido partes, como apelante, Gonzalo , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez
Ambrosio y defendido por el Letrado Sr. Casais Lois y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente
la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR , quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y
oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2013 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Sobre las 15:00 horas del día 13 de noviembre de 2013, el acusado Gonzalo , mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, conducía el vehículo a motor marca Renault, Modelo RVI Master, matrícula ....-QQM , por la calle Doce de Noviembre de Pontevedra, y lo hacía pese a ser conocedor de que no podía al carecer de permiso de conducir, pues por sentencia firme de fecha 29-08-13 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pontevedra , ejecutoria Nº 483/2013 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, había sido condenado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, a la pena, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo que suma dieciséis meses. Según liquidación practicada en el seno de la referida ejecutoria, notificada personalmente al acusado, inició el cumplimiento de la pena el día 29-8-13, y la finalizaría el día 21-12-2014'.
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Gonzalo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso por haber sido privado judicialmente del mismo, a la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de nueve euros, haciendo un total de cuatro mil cincuenta euros (4.050 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, con imposición de las costas del juicio.
Firme la presente resolución, deberá deducirse testimonio del acta del juicio, del CD de grabación del juicio y de la presente resolución para ser remitido todo ello al Juzgado de Guardia, pro si Micaela hubiera incurrido en un delito de falso testimonio en causa penal'.
TERCERO: Por la representación procesal de Gonzalo , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Gonzalo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir sin carnet al tenerlo retirado temporalmente en virtud de sentencia firme, a la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de nueve euros, se alza aquél y con invocación de error en la valoración de la prueba, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución. Subsidiariamente, peticiona que se rebaje la cuantía de la cuota diaria de multa impuesta a seis euros.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: El recuro no puede tener favorable acogida.
Como ha sostenido el Tribunal, con reiteración, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 , 18 de mayo de 2009 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 , 7 de febrero de 1998 y 14 de octubre de 2011 ).
En el caso concreto, a la vista del acta del juicio, hemos de concluir que la inferencia realizada por el Juez de instancia es lógica, racional y acorde con la resultancia probatoria, no existiendo dato objetivo alguno que no haya sido valorado por el juzgador y que pudiese llevar a modificar el factum de la resolución recurrida. Siendo el elemento cuestionado por el recurrente la autoría misma, el Juez a quo deduce su existencia, fundamentalmente y en esencia, de las testificales de los agentes de la Policía Local que dieron el alto al vehículo del acusado, analizando, pormenorizadamente, sus testimonios y contraponiéndolos con los vertidos por el propio acusado y por su esposa que declaró en calidad de testigo, testimonio al que no otorgó credibilidad alguna, al punto de acordar la deducción de testimonio contra ellos (una vez firme la sentencia) por la presunta comisión de un delito de falso testimonio. La convicción alcanzada por el juzgador en base a prueba estrictamente de carácter personal, valorada a la luz del principio de inmediación, no puede ser sustituida en esta alzada en base a la interpretación interesada que realiza el recurrente en su recurso del contenido de las declaraciones testificales de los agentes policiales en el acto del juicio y, ello, pese a los denodados esfuerzos del recurrente por desvirtuar aquéllos testimonios desgranando frase por frase los mismos para intentar evidenciar unas contradicciones que, a juicio del Tribunal y tras el visionado de la grabación del juicio, no existen, ni desde luego, a las mínimas que pudieran existir, se les puede dar el alcance y la relevancia que el recurrente pretende pues, en ningún caso, están referidas a aspectos esenciales de lo acontecido.
La contundencia y la claridad con la que ambos agentes declararon, no deja lugar a dudas. Afirmaron con absoluta convicción y taxatividad que era el acusado la persona que conducía la furgoneta el día de autos y que su esposa iba de copiloto, dando todas las explicaciones que les fueron solicitadas en torno a los hechos y a su desarrollo. Cierto que los testimonios de los agentes policiales en general, por principio, no gozan de una presunción de veracidad superior a la de cualquier otra persona; ahora bien, cuando se someten a efectiva contradicción en el acto del juicio y no se aprecian ni acreditan motivos abyectos, espurios, de animadversión o venganza hacia la persona del acusado, no existe razón objetiva para dudar de lo que relatan, quedando sometidos tales testimonios, como el resto de la prueba que se pueda practicar en sede de juicio oral, a la libre valoración del Juez o Tribunal que la recibe. Se cuestiona por el recurrente el contenido de los testimonios de los agentes policiales y, sin embargo, nada se dice en el recurso acerca del mimetismo con el que declara la esposa del recurrente respecto de lo manifestado por éste, ni del interés natural, atendidos los fuertes lazos afectivos, que dicha testigo pueda tener en la causa y en su resultado.
En definitiva, ningún error de valoración observa el Tribunal considerando la inferencia racional y acorde con la resultancia probatoria, sin que la Sala pueda entrar en la credibilidad de los testigos que depusieron ante el Juez de instancia, por lo que el pronunciamiento de condena ha de ser íntegramente confirmado.
TERCERO: A través del mismo motivo de impugnación, -error en la valoración de la prueba-, se cuestiona la pena de multa impuesta en lo que se refiere a su cuantía, afirmándose que la sentencia en este punto adolece de motivación infringiendo el principio de proporcionalidad al no existir prueba que ampare una cuota diaria de 9 euros, por lo que, en la tesis del recurrente debería reducirse a 6 euros/día.
El juzgador argumenta, con los datos y elementos que tiene a su alcance para determinar la capacidad económica de las partes, cuáles son los que tiene en cuenta para la concreción de su cuantía que fija en nueve euros diarios, cuantía que la Sala considera ajustada y proporcionada habida cuenta del criterio que se viene manteniendo y que es el establecido por el TS, por ejemplo, en sus SS de 12 de febrero de 2001 y 31 de octubre de 2005 , en las que se viene a afirmar que la insuficiencia de datos sobre la situación económica del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que, en casos ordinarios, en los que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, que se ha venido estableciendo en 6 #, añadiendo la Sentencia citada en segundo lugar (31/10/05), que si bien para las cuotas elevadas de la pena de multa es absolutamente preciso que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del condenado, para la imposición de cifras 'no excesivamente superiores al mínimo, entre las que considera la de 20 #, que entrarían dentro del primer tramo, de los diez en que el TS ( STS 7/7/99, 1377/01 ) divide la pena de multa, habrá que entender que se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto, siendo suficiente que se constate que no se encuentra el condenado en situación de indigencia absoluta'. Siendo, en definitiva, ésta la doctrina seguida por esta Sala, la fijación, en la sentencia de instancia, de una cuota diaria de nueve euros, se considera ajustada y proporcionada a las exigencias típicas, por lo que la confirmación de la misma se impone, sin perjuicio del fraccionamiento que pueda instar en ejecución de sentencia.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Ambrosio, en nombre y representación de Gonzalo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el Juicio Rápido Nº 441/13, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
