Sentencia Penal Nº 192/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 192/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 567/2013 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 192/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100139

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:664

Núm. Roj: SAP TF 664/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Presidente
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de mayo de 2014.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 567/13
de la causa número 127/13 seguida por los trámites del Juicio de Rápido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de
S/C. de Tenerife, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Bruno , representado por Manuel
A. Álvarez Hernández y defendido por el Letrado D./Dña. Alberto Álvarez Hernández; de otra y como apelado
D./Dña. Carmen , representado por Carmen Guadalupe García y defendido por el Letrado D./Dña. Mª. Isora
Quesada Dóniz; y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. JOSÉ FÉLIX
MOTA BELLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 30/04/13 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Bruno , como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del C.P . , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y prohibición de aproximarse a Carmen a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Póngase en conocimiento esta sentencia, una vez firme, al servicio de intervención de armas de la Guardia Civil.

Las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento, se mantendrán en vigor durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran interponerse contra la presente sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y víctima haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación que deberá ser preparado ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Anótese la presente sentencia en el Registro Central de Medidas de Protección de víctimas de violencia de género y doméstica.

Remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Instrucción nº 2 de La Orotava , y una vez firme testimonio de la firmeza.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental con Carmen , y el día 21 de marzo de 2012, sobre las 10 horas en el domicilio que compartían sito en el CAMINO000 nº NUM000 de los Realejos, mantuvo una discusión con su pareja, durante la cual con ánimo de menoscabar la integridad física de aquélla, se abalanzó sobre ella tirándola sobre la cama y le propinó golpes con el puño cerrado por varias partes del cuerpo. Como consecuencia de ello, Carmen sufrió lesiones consistentes en contusiones en cara, cuello, espalda y muñeca y ansiedad generalizada, que requirieron para su curación tan solo una primera asistencia médica , y de las que tardó en curar 8 días de los cuales estuvo un día impedido para sus ocupaciones habituales.

La perjudicada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.'

TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación de D./Doña Bruno , admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso.

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se condena al acusado como autor de un delito de maltrato, en el ámbito de la violencia de género, artículo 153.1 del Código Penal , todo ello con relación a los hechos que se declaran probados en la sentencia de primera instancia, previamente transcritos en los antecedentes de esta sentencia de apelación En el recurso de apelación se impugna la declaración como probados de los hechos que motivan la condena por el delito de maltrato, aludiendo a un eventual error en la valoración de la prueba e invocándose determinadas pruebas en descargo de la responsabilidad imputada en el juicio.



SEGUNDO.- En las alegaciones del recurso con relación a este delito de maltrato, por la defensa del acusado se esgrimen como motivo de impugnación la existencia de error de la valoración de la prueba y ausencia de los elementos del tipo delictivo. En cuanto a estos motivos de recurso que afectan al fundamento fáctico de est condena y a la fijación de los hechos determinantes de este pronunciamiento, los argumentos expuestos con el recurrente para defender su alegato en pro de la ausencia de prueba de cargo contrastan con el contenido del material probatorio analizado en la sentencia recurrida en lo que atañe a esta imputación.

Así se refleja en los fundamentos de derecho de la resolución condenatoria que realiza una valoración de la prueba vertida en el juicio oral, esencialmente la declaración prestada por la víctima, la propia declaración del acusado que no excluye la existencia de una discusión con algún matiz físico y el resultado del informe médico forense que corrobora el contenido de los hechos expuestos por la víctima. En último término tampoco se aprecian en su declaración condicionamientos que pudieran hacer dudar de su credibilidad. La prueba que presenta el recurrente como de descargo no es suficiente para desvirtuar estas conclusiones probatorias.

Por lo expuesto, la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia debe rechazarse de plano, cuando en el juicio se ha practicado prueba de cargo, de contenido incriminatorio, lícita desde el punto de vista constitucional y válidamente practicada, suficiente para enervar la presunción de inocencia y racionalmente valorada. A partir de estos razonamientos, no se suscitan dudas razonables sobre el juicio de culpabilidad, ni tampoco el deber de motivación de la sentencia, habiendo quedado recogidos en la sentencia los aspectos y el contenido de los testimonios que se estiman acreditados y que le permiten inferir la conclusión fáctica que se refleja en el hecho probado, con relación a un acto violento que se ejecuta contra su expareja, subsumido correctamente en el artículo 153.1 del Código Penal , sin que se desprenda de este contenido fáctico los elementos necesarios para considerar esta acción como un comportamiento de legítima defensa.

Por todo ello, procede la desestimación de este recurso.



TERCERO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con aplicación de los preceptos concordantes del Código Penal.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Se desestima los recursos de apelación interpuestos por Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 30 de abril de 2013 .

2º.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.

3º.- Esta sentencia es firme.

4º.- Notifíquese y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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