Sentencia Penal Nº 192/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 192/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 29/2014 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: VILLANUEVA CALLEJA, ANGEL

Nº de sentencia: 192/2015

Núm. Cendoj: 04013370022015100093


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALMERÍA

S E N T E N C I A Nº 192

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA

Jdo. INSTRUCCIÓN 1 DE ALMERIA

D. P.: 4696/2012; P. A.: 32/2013

ROLLO SALA: 29/2014

En la Ciudad de Almería, a veintiocho de abril dos mil quince.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, seguida por los delitos de coacciones, apropiación indebida, usurpación y hurto, contra el acusado Domingo , nacido en Granada día NUM000 de 1958, hijo de Justiniano y Salome , con D.N.I. NUM001 , con domicilio en la CALLE000 , nº NUM002 de Granada, sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Olga García Gandía y defendido por el Letrado D. Jorge Maya Córdoba; y contra Crescencia , nacida en Gorki, Rusia, el día NUM003 de 1968, hija de Carlos Ramón y de Ramona , con N.I.E. NUM004 , con domicilio en CALLE001 , nº NUM005 , NUM006 de Almería, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dña. Olga García Gandía y defendida por el Letrado D. Jorge Maya Córdoba

Siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por Dña. Isabel , representado por la Procuradora Dña. Eva García Recover y defendido por el Letrado D. Manuel M. Ocaña Gámez.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia presentada por Isabel y Héctor en el Juzgado de Guardia. Practicada la correspondiente investigación judicial y abierto el Juicio Oral, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, solicitando el primero el sobreseimiento de las actuaciones por no ser los hechos son constitutivos de delito y presentando la segunda escrito de acusación en el sentido de calificar provisionalmente los hechos como constitutivos de: A) 1) Un delito de coacciones del art. 172.1, párrafo tercero, en concurso real con 2) un delito de apropiación indebida del art. 252 y penado en el art. 249 y 250.1 del CP de los que era autor el acusado D. Domingo ; B) 1) Un delito de usurpación del art. 245 del CP o subsidiariamente un delito de coacciones del art. 172.1, párrafo tercero, en concurso real con 2) un delito de hurto del art. 234 del C.P ., tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a la Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 21 de abril de 2015 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, el Letrado de la Acusación Particular, ejercida por Dña. Isabel , los acusados y su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas pidió la libre absolución de los acusados por no ser los hechos constitutivos de delito.

La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de: A) 1) Un delito coacciones del art. 172.1, párrafo tercero, en concurso real con 2) un delito de apropiación indebida del art. 252 y penado en el art. 249 y 250.1 del CP de los es responsable en concepto de autor el acusado D. Domingo . B) Un delito de coacciones del art. 172.1, párrafo tercero, en concurso real con 2) un delito de hurto del art. 234 del C.P . de los que es responsable en concepto de autor la acusada Crescencia . Sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal en el primero y concurriendo la agravante genérica de abuso de confianza del art. 22,6ª del C.P . en la segunda. Solicitando la imposición a Domingo las penas de 18 meses de multa, a razón de 12 euros diarios, por el delito de coacciones; y 4 años y 6 meses de prisión, así como multa de 9 meses a razón de una cuota de 12 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria, por el delito de apropiación indebida. Y para Crescencia las penas dieciocho meses de multa, a razón de una cuota de 6 euros día, por el delito de coacciones y tres años de prisión y accesorias por el delito de hurto del art. 234 del CP . La condena del pago de las costas por mitad a cada acusado.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Domingo deberá indemnizar a la perjudicada Isabel : 1) Restitución de la posesión de la vivienda, previa declaración de nulidad del contrato de la referida vivienda y a la prórroga del alquiler por todo el tiempo que la Perjudicada haya permanecido fuera de la misma, desde el 1 de agosto de 2012 hasta la fecha que determine la sentencia, 2) Indemnizar, solidariamente con la otra acusada, en la cantidad de 6.000 euros por la pérdida de los bienes y 3) 2.000 euros en concepto de daño moral, incrementada con los intereses legales del dinero vigente. Crescencia , en concepto de responsabilidad civil, debe indemnizar a la perjudicada Isabel : 1) A estar y pasar dicha declaración de nulidad del contrato de la vivienda de CALLE001 , nº NUM005 , NUM006 , propiedad de Domingo . 2) Indemnizar, solidariamente con el otro acusado, en la cantidad de 6.000 euros por la sustracción de bienes y enseres existentes en la misma incrementada dicha cantidad en el interés legal del dinero.

CUARTO.-La defensa elevó a definitivas las conclusiones provisionales en las que solicita la libre absolución de su patrocinado,


ÚNICO.- Isabel , de nacionalidad rusa, que había residido durante varios años en la vivienda propiedad del acusado Domingo de la CALLE001 , número NUM005 , NUM006 , DP 04007 de Almería, y su marido Héctor firmaron con Domingo un contrato de arredramiento de dicha vivienda con muebles y enseres, con fecha 1 de diciembre de 2011 y una duración de 11 meses a partir del 1 de enero de 2012, esto es, desde el 1 enero de 2012 hasta el 12 de diciembre de 2012.

El día 18 de julio de 2012 Isabel se fue de viaje a su país y su marido a casa de su hermana en Nijar, el día antes de irse dejó las llaves de la vivienda a su amiga Crescencia y encargó al marido de su hermana el pago un recibo de alquiler de 400 euros, que éste ingresa el día 3 de agosto de 2012 en una cuenta que Domingo tenía abierta en Cajamar. El día que Isabel se va a su país Crescencia ocupa la vivienda y, para legalizar su situación, se pone en contacto con Domingo , llegando a un acuerdo y firmando ambas partes un contrato de alquiler a favor de la hoy acusada y su marido Juan María , con fecha de 7 de agosto de 2012. El día 14 de agosto de 2012 Domingo remite un burofax a Héctor comunicándole la rescisión del contrato de arrendamiento de la vivienda a partir del 1 de septiembre de 2012 por haber incumplido la cláusula cuarta de convivencia con la comunidad.

Isabel vuelve de su país a Almería el día 15 de agosto 2012 y cuando al día siguiente, en compañía de su marido, se dirige a la referida vivienda la encuentra ocupada por Crescencia que le advierte que ha hecho un contrato con el propietario y ha cambiado la cerradura de la puerta. Ante tal situación Isabel se traslada el día 20 de agosto hasta el domicilio de Domingo en Granada para pedirle explicaciones, contestándole éste que le había mandado un escrito de resolución unilateral de contrato y que la vivienda la había alquilado a Crescencia con todos los muebles que eran suyos.

El día 30 de octubre de 2012 Crescencia entregó a Isabel dos bolsas de la basura con ropa y enseres que ésta había dejado en la vivienda cuando se fue a su país. Sin que haya quedado acreditado que entre los enseres personales que Isabel dejó en la vivienda se encontraran lo objetos que obran referenciados en los folios 136 ó 201 de las actuaciones, ni que los muebles y electrodomésticos relacionados en ambas listas fueran propiedad de Isabel o del dueño de la vivienda Domingo .


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos arriba expuestos han quedado probados tras apreciar en conciencia por esta Sala ( art. 741de la L.E.Cr ) las pruebas practicadas en el acto de la vista conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad, contradicción y demás garantías procesales y constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico. El convencimiento acerca de la realidad de los hechos que contiene el relato que antecede lo ha obtenido la Sala tras valorar en conciencia las siguientes pruebas: Los documentos obrantes en las actuaciones, las declaraciones de los dos acusados, los testimonios de la denunciante Isabel , de su hermana Patricia y del Agente de la Policía Nacional nº NUM007 . La valoración crítica y conjunta de tales pruebas conduce a sembrar serias y razonables dudas sobre la realidad de los hechos imputados inicialmente a los acusados y que sustenta la Acusación Particular. Dudas que deben conducir a la absolución de los dos acusados de los delitos por los que vienen acusados, tanto del delito de coacciones como de apropiación indebida y hurto. La prueba básica en la que se fundamenta la Acusación es el testimonio de la denunciante Isabel , perjudicada por los hechos y personada en las actuaciones en calidad de acusadora particular, y de su hermana Patricia . Ambas mantienen que: 1) Cuando el día 18 de julio de 2012 Isabel se va a su país deja las llaves de la vivienda a su amiga Crescencia para que se la vigile y 'le avise si surge alguna incidencia' y, en su lugar ésta decide ocuparla de forma ilegítima y, para dar apariencia de legalidad de su 'depredadora acción', se pone en contacto con el propietario Domingo quien, pese conocer de la existencia de un contrato en vigor con Isabel , decide llevar a término un contrato de arrendamiento a favor de Crescencia el 3 de agosto de 2012. Cuando la denunciante vuelve de Rusia, el día 16 de agosto de 2012 encuentra su vivienda ocupada por Isabel que había cambiado la cerradura, ésta le niega la entrada y le dice que está siendo ocupada por ella. Negándole la devolución de sus muebles, electrodomésticos y enseres personales, relacionados en los folios 136 y 201 de las actuaciones y los hace suyos. 2) Isabel se desplaza al domicilio de Domingo en Granada quien le dice que a él le había engañado Crescencia , te he echado porque me han dado más dinero, si te pones tonta te voy a mandar a mis abogados; búscate otra vivienda porque ahora la vivienda la tiene Crescencia . Y, cuando le pide poder recuperar las cosas de su pertenencia, le dice que espere y que si te acercas a la casa voy a tener que poner una denuncia. De regreso a Almería, se dirige nuevamente a la vivienda para recuperar sus enseres personales Crescencia se niega a entregarlos y los hace suyos. Finalmente el 30 de octubre de 2012 tuvo que ser asistida y acompañada por el Policía Instructor del procedimiento para acceder a la vivienda y poder recuperar los pocos enseres (ropa) que quedaba en la vivienda. Tal versión de los hechos es contradicha por ambos acusados, el Agente de la Policía Nacional nº NUM007 y el contrato de arrendamiento de la vivienda que obra a los folios 4 y 5 de las actuaciones. Manifestando Crescencia en el acto del Juicio, tal como ya había declarado ante la Policía y en el Juzgado de Instrucción, que conocía a Isabel desde Rusia y eran amigas, que Isabel le había dicho que quería irse del piso y que ella vivía en Aguadulce y buscaba piso en Almería. Isabel le ofreció vivir en su piso y llegan a un acuerdo verbal. Cuando Isabel se va a su país el día 18 de Julio le deja las llaves para que viviera en él (no para que se lo vigilara y le avisara si sucedía algo). El mismo día 18 de julio Isabel ocupa la vivienda y para legalizar su situación se pone en contacto y llega a acuerdo con Domingo , desplazándose al domicilio de Justiniano en Granada donde firman un contrato de arrendamiento de la referida vivienda a su favor. En cuanto a los enseres mantiene que Isabel antes de irse a Rusia se había llevado en maletas las cosas más importantes a casa de su hermana, dejando en el piso ropa. A su vez el otro acusado, Domingo , declara que en el mes de Julio supo que Isabel no quería seguir en la vivienda cuando ella le llama por teléfono y le dice que iba a buscar otro piso más barato; que cuando días más tarde Crescencia le llama por teléfono y le dice que Isabel se había ido y entregado las llaves de la vivienda él la creyó y decidió formalizar un contrato a favor de Crescencia . Él estaba en Granada y no sabía si Isabel había dejado sus enseres en la vivienda, por otra parte, él había alquilado el piso con todo, todo el mobiliario que había dentro era suyo: nevera, lavadora, sillones, cama, televisión. Cuando se rompía algo él lo arreglaba o Isabel lo descontaba del precio de alquiler.

Si bien en muchas ocasiones es bastante por sí solo el testimonio de la víctima para enervar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución y para dar lugar al fallo condenatorio, sin embargo requiere en todo caso ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación ( SS. Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1998 , 21 de noviembre de 2002 ) y, entre esos requisitos, ha de destacarse en el presente caso, a los efectos que interesan, el de la verosimilitud o credibilidad de la declaración, siendo además aconsejable que el testimonio incriminador esté acompañado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo. En el caso que nos ocupa la Sala encuentra vacíos probatorios en relación el motivo o razón por el que Isabel entrega las llaves de la vivienda a Crescencia cuando se va a su país. Ese mismo vació existe en relación a los objetos propiedad de Isabel que deja en la vivienda y a si los muebles y electrodomésticos eran de su propiedad o el dueño del piso. Tenemos serias dudas sobre si Isabel dejó las llaves de la vivienda a Crescencia para que 'la vigile y le avise si surge alguna incidencia' o para que la pudiera ocupar. Entendemos poco verosímil que dejara las llaves a Isabel con la finalidad de que la vigilara y avisara porque Crescencia antes vivía en Aguadulce y, sin embargo, su amiga Lucía , con quien también le unía una buena relación, vive puerta con puerta en el ' NUM008 ' de la misma casa. Además su marido no viaja con ella sino que se queda en Nijar y el marido de su hermana, a quien encarga el pago del recibo de la vivienda, también se queda en Almería. Tampoco existe prueba objetiva alguna que acredite que, además de la ropa que le fue entregada el día 30 de octubre de 2012, dejara más enseres de su propiedad dentro de la vivienda. Respecto a la entrega de sus pertenencias el Agente de Policía nº NUM007 declara en el Juicio que cuando acudieron a la vivienda 'no hubo ningún problema, lo que Isabel dijo que era suyo se lo llevó' También la relación de los muebles que enumera y relata la denunciante a los folios 136 y 201 como suyos y dejados en la vivienda: una cama, un armario, un frigorífico, plancha, sartenes, platos, planchas de ropa, almohadas cortinas, mesas y sillas, calentador, televisión, es contradicha por el contenido delas cláusulas del contrato de arrendamiento, firmado por Isabel y su marido con el propietario, Domingo el día 1 de diciembre de 2011, donde se afirma que la vivienda se alquila con muebles, se hace constar expresamente que D. Domingo es propietario de los bienes muebles que se encuentran en el interior de la vivienda y que tales bienes muebles y demás enseres se encuentran en buen estado de conservación y utilización, como ambas partes han comprobado con anterioridad a este acto.

SEGUNDO.-El bien jurídico protegido por el delito de coacciones es la libertad del individuo, la libertad de obrar de la persona, de hacer o dejar de hacer algo, bien porque se impide o se compele a efectuarlo Es un delito contra la libertad que supone un constreñimiento antijurídico a un hacer tolerar u omitir. Consiste en impedir, con violencia o en compeler a otra persona sin estar legítimamente autorizado. La conducta física se configura, alternativamente, mediante la acción de impedir a otro hacer lo que la Ley no prohíbe o a través de compelerle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. De acuerdo con la jurisprudencia, entre otras citamos Sentencia 626/2007, de 5 de julio para que una conducta pueda ser calificada como constitutiva de delito de coacciones del art. 172.1 del C.P ., que la Acusación Particular imputa a ambos hemos de acusados, deben estar presentes los siguientes elementos esenciales: a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula'. Estamos ante un ilícito de resultado que se consuma cuando el sujeto pasivo no puede hacer lo que la Ley no prohíbe o se ve compelido a hacer lo que no quiere, aun cuando el sujeto activo no haya logrado sus últimos objetivos con su conducta violenta de impedir o de compeler; por último, entre la conducta violenta y el resultado, ha de haber, mediar, una relación de causalidad adecuada. Además se exige en el autor un dolo específico, siendo la finalidad esencial del agente el conocer y querer que se impide o compele violentamente a otro; hasta el dato genérico de constreñir, entendiéndose que no cabe el dolo directo de segundo grado, ni el eventual (advertir que el impedir o el compeler serán consecuencias necesarias o más probables de la conducta violencia del agente) se excluye la comisión imprudente.

Es manifiesto que los hechos acreditados y declarados probados no contienen todos los caracteres esenciales exigidos por la jurisprudencia para que una conducta pueda ser calificada y penada como constitutiva de un delito de coacciones. De tal manera que en la conducta de los acusados no hubo violencia de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. Tampoco ha quedado acreditado que la finalidad perseguida, como resultado de la acción, fuera impedir disfrutar a Isabel de la vivienda que tenía alquilada, al menos existen dudas razonables a favor de que Crescencia ocupó el piso con la conciencia de Isabel se quería ir de la vivienda y le había cedido la posibilidad de ocuparla como inquilina, esto es, de que Crescencia no iba a seguir viviendo en ella e iba a buscar otro piso más económico. Asimismo existen dudas razonables de que la finalidad de Justiniano fuera desalojar a Isabel del piso pese a conocer que tenía firmado un contrato de alquiler en vigor, sino que actuó con el convencimiento de que ésta se quería ir de la vivienda tal como ella se lo había comunicado e Crescencia le comunica cuando contacta con él para alquilarle el piso. Es cierto que está plenamente acreditado por el contrato de alquiler obrante al folio 4 y 5 de las actuaciones que Isabel tenía un derecho legítimo de disfrutar de la vivienda, al menos, hasta diciembre de 2012 y que al ser ocupada por Crescencia se le impide del disfrute de ese derecho, sin embargo, no ha quedado acreditada la presencia de violencia o intimidación, ni el dolo específico de los acusados de impedir a Isabel del disfrute de la vivienda (quedando excluida la comisión imprudente). Existen serias y razonables dudas de que Isabel dejara las llaves de la vivienda a su amiga Crescencia con la finalidad de que la vigile y 'le avise si surge alguna incidencia' o, por el contrario, para que la ocupara porque ella quería irse a otra vivienda más barata.

TERCERO.-En lo que respecta a los delitos de apropiación indebida y hurto, hemos de partir de que la tipicidad del primero de estos delitos exige un acto de disposición por el agente de naturaleza dominical que se concreta en las acciones típicas de apropiar o distraer en perjuicio de otro y un ánimo de lucro, que se encuentra implícito en la redacción del tipo, y el dolo como elemento de carácter subjetivo, que supone la conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble que debe ser entregada o restituida y de que se viola esta obligación con un acto de disposición a título de dueño mediante su apropiación o distracción, es decir, mediante un acto consciente y voluntario de disponer de la cosa como propia, bien transformando la inicial posesión legítima en propiedad ilícita, o bien dándole a la cosa un destino distinto del pactado que impide su arribada al verdadero destinatario, irrogando en uno y otro supuestos el perjuicio económico de la víctima ( SS.T.S. de 6 de junio , 10 y 11 de julio de 2000 ). Se trata, en suma, de una actuación ilícita sobre el bien que se detenta legítimamente como mero poseedor, disponiendo del mismo como si fuese su dueño. Por lo que se refiere al delito hurto requiere la acción de tomar una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño, con ánimo de lucro, que comprende el enriquecimiento patrimonial, así como toda idea de provecho ( S.TS 20-6-85 , y 20-12-84 ) y que se consuma al ponerse la cosa fuera de la disposición de su dueño, cuando el agente tiene la disponibilidad sobre ella, ( S.T.S 25-3-86 ), siendo esencial la ausencia de violencia en las personas y fuerza en las cosas y el limite económico de 400 euros incorpora en la cosa objeto de hurto la cualidad de ser evaluable en dinero, ya que por debajo de dicha cantidad la infracción es una falta siendo el valor determinable objetivamente y referido al momento de la consumación sin tener en cuenta el beneficio real obtenido ( S.TS 26-1-86 ).

Teniendo en cuenta las notas esenciales exigidas por el uno y otro delito para que una conducta puedan ser calificada de infracción penal, es evidente que los hechos declarados probados no son constitutivos ni de un delito de apropiación indebida tipificado en el art. 252 del Código Penal , ni de un delito de hurto delos artículos 234 y 235-3º del Código Penal . No existe prueba objetiva que acredite que los bienes y enseres relatados en los folios 136 y 201 de las actuaciones fueran dejados por la denunciante en la vivienda cuando se fue a su país. Nos encontramos únicamente con el testimonio de Isabel y su hermana que afirman que tales enseres fueron dejados en la vivienda y que Crescencia los había hecho suyos o ha dispuesto de ellos, sin embargo, ninguna otra prueba directa o indirectamente viene a corroborar tales afirmaciones. Tampoco existe prueba alguna de que Domingo se apropiara de ellos o los distrajera en perjuicio de Isabel , antes bien, el contrato firmado por ambas partes acredita que la vivienda fue entrega a Isabel y su marido con muebles en buen estado.

CUARTO.- Entendemos pues, que el caso de autos existe prueba de cargo, pero una vez practicada ésta no desvirtúa la presunción de inocencia que ampara a los acusados por existir dudas razonables que los hechos inicialmente imputados a los acusados sucedieran como se relatan en la denuncia y en escrito de la Acusación particular. La Sala entiende que del conjunto de la prueba practicada no hay base suficiente para dictar sentencia condenatoria. De este modo, resulta de aplicación el principio 'in dubio pro reo', condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valora y, como consecuencia, si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos, debe absolver. A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el 'principio in dubio pro reo', puesto de relieve de forma reiterada por la Jurisprudencia, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El 'in dubio pro reo' sólo es aplicable cuando efectivamente practicadas las pruebas, éstas no desvirtúan la presunción de inocencia que ampara al acusado, o, dicho de otra forma, no tiene eficacia cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. La presunción de inocencia hace referencia a la prueba de realización de un hecho punible y de la intervención en el mismo del acusado, mientras que cuando existen pruebas de cargo y descargo, se ha de valorar por el órgano sentenciador sobre el peso de una y otra, motivándolo al resolver lo procedente ( STS 16-1-1997 ). El principio 'in dubio pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumento en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta siempre en favor del reo

De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente dictar sentencia absolutoria, lo que en modo alguno equivale a la pública atribución de la condición de mentirosa a la denunciante, sino que en el supuesto de versiones totalmente contradictorias sobre los hechos enjuiciados provenientes de uno y otro afectado, a falta de mayor verosimilitud de una u otra y a falta de otras pruebas inequívocamente demostrativas sobre cuál de ellas se acomoda a la verdad, debemos optar en la duda por no negar toda veracidad posible a la versión ofrecida en descargo de su procedes por quien resultan acusados y, en su consecuencia, por entender que en dicha duda no ha quedado destruida la presunción de inocencia amparadora del mismo con arreglo al artículo 24-2 de la Constitución , y de la que se deriva que dicha situación sólo puede quedar obviada por prueba fehaciente en contrario, es decir, debe presumirse que los acusados son inocentes de los delitos que la Acusación Particular les responsabiliza, a no ser que mediante la correspondiente prueba se hubiere acreditado, sin lugar a duda racional alguna, su culpabilidad, lo que, a juicio de quienes ahora sentenciamos, no ha acontecido en el presente procedimiento, lo que a la postre y reiterando lo ya dicho, no viene a ser otra cosa que la necesaria derivación del principio 'in dubio pro reo' interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve el mandato de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, ya que, aunque el Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, sí la tiene, en cambio, de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él, siendo de este modo como el principio 'in dubio pro reo' revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia pues en virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que quien juzga no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza sólo puede llegarse mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita, y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo, como así ha ocurrido en el supuesto examinado.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal art.123 EDL 1995/16398 art.124 EDL 1995/16398 , en relación con los arts. 239 y 240 LECr . art.239 EDL 1882/1 art.240 EDL 1882/1 , se declaran de oficio las costas procesales de este procedimiento.

VISTOSlos artículos de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusados Domingo e Crescencia , de los delitos de coacciones, apropiación indebida y hurto por los que venían acusados por la Acusación Particular, con declaración de oficio de las costas del juicio.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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