Sentencia Penal Nº 192/20...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 192/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 146/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 192/2015

Núm. Cendoj: 07040370012015100300

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 146/15

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma de Mallorca

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 466/14

SENTENCIA núm. 192/15

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª Francisca María Ramis Rosselló

Dª Gemma Robles Morato

D. Mario S. Martínez Álvarez

En PALMA DE MALLORCA, a 30 de Junio de 2.015.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª Francisca María Ramis Rosselló y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª Gemma Robles MoratoY D. Mario S. Martínez Álvarez, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 146/15, en trámite de APELACIÓNcontra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Eloy , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR precedentemente definido, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a Diana a menos de 500 metros de distancia y de comunicarse por cualquier medio con ella por plazo de TRES AÑOS, y al pago de las procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, se condena al acusado a indemnizar a Diana en 7649,49 € más el interés legal correspondiente.

Se mantiene la orden de protección dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Palma,(en fecha 17/10/2013) ,a favor de Diana prohibiendo al acusado Eloy acercarse a menos de 100 metros y comunicarse con ella por cualquier medio, sin perjuicio del abono que en su día corresponda.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual haya estado privado de libertad por esta causa, concretamente los días 16 y 17/10/2013.

Que apreciando la eximente completa de legítima defensa debo ABSOLVER y ABSUELVO a Diana del delito de lesiones del que era acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia correspondientes al mismo.'

2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Eloy actuando como Procurador en su representación Dª LUISA VIDAL FERRER, con asistencia Letrada de Dª MARIA DELGADO LLEDÓ; siendo parte apelada: Diana actuando como Procurador D. FRANCISCO JAVIER DELGADO TRUYOLS, con asistencia Letrada de D. ANTONIO BELTRÁN BALLESTER.

3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por Diana y el MINISTERIO FISCAL.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente S.Sª. Ilma. Dª Francisca María Ramis Rosselló.


SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Eloy se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad que le condena como autor de un delito de lesiones, mediante un escrito de recurso sin sujetarse a lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECrminal, si bien de su voluntad impugnativa se deduce que lo que alega es el error en la valoración de la prueba y en consecuencia vulneración del principio de presunción de inocencia. A dicho escrito y a los de impugnación nos remitimos por razones de economía procesal dado que las partes los conocen sobradamente.

Pues bien, los argumentos vertidos por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición del recurso no alcanzan a desvirtuar la correctísima valoración probatoria, ponderada y motivada, en que la sentencia impugnada sustenta la conclusión de culpabilidad del recurrente en el delito por el que ha sido condenado en la instancia. Conforme seguidamente se razonará, y atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, el recurso debe ser desestimado por cuanto la argumentación que en él se desarrolla carece de la necesaria consistencia para desvirtuarlos.

SEGUNDO.-Con carácter previo ,respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en dicho recurso, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de los acusados-perjudicados, declaración de los restantes testigos, pericial forense introducida como documental y resto de documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve-apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que ' En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 (LA LEY 4897/1998), 85/99 (LA LEY 6196/1999), 117/2000 (LA LEY 8948/2000), 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/200, entre otras-

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008 , citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero . En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998 , 16-6-1.998 , 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 ).

En efecto, la juzgadora de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, no sólo las contrapuestas declaraciones vertidas en el acto del juicio oral por ambos acusados, sino también por los testimonios prestados, los informes médicos y la pericial de al Médico Forense. Sobre esta base cognitiva, la Magistrada a quo ha formado una convicción racional sobre la realidad de lo sucedido en la vivienda de la Sra. Diana , mediante un juicio comparativo de credibilidad entre o declarado por ésta y lo declarado por su ex marido, sustentado en una valoración probatoria por completo razonable y concretamente motivada y no exenta de pautas objetivas de valoración (singularmente, los informes de asistencia sanitaria, el de Son Llatzer (folio 14) el de alta de la Médico Forense (folio 108 y 109) por lo que se refiere a la Sra. Diana y respecto de Sr. Eloy , el de informe de urgencias del Pac de Marratxi (folio 42) y el de la Médico Forense al folio 130, que objetivan las lesiones apreciadas. Destacamos el informe de la médico forense al folio 131, que aporta las explicaciones pertinentes sobre la fractura del codo, afirmando que la fractura se debió a traumatismo fuerte, de gran intensidad, compatible con un golpe o impacto directo contra el codo o brazo o un impacto contra el suelo, lo que apuntala la credibilidad de la denunciante. Revisado el DVD del juicio, si bien es cierto que la Dra. Beatriz señaló - en el plenario-que una fractura duele mucho, y precisamente por ello (debido a ese dolor) le parecía poco compatible que la lesionada Sra. Diana pudiera haber golpeado a su ex marido con el brazo derecho (o haber cogido uno de los paquetes y haberlo tirado al rellano), sin embargo no lo descartó, señalando que en tal caso (es decir si le hubiera pegado con el brazo ya fracturado) le dolería más. Destacamos que el acusado sufrió un hiperemia (que es una congestión o inflamación) en mejilla izquierda, en pabellón auricular (folio 42) y en zona izquierda del cuello, o lo que es lo mismo eritemas (vid folio 42), compatibles con traumatismo de baja intensidad. En este caso concreto dichas lesiones se produjeron a consecuencia de los bofetones que le propinó su ex mujer, la Sra. Diana , quien así lo reconoció, ofreciendo una explicación plausible de su conducta lo acontecido, basada en la necesidad de defenderse de la agresión sufrida por parte de Eloy .De hecho la vecina que vio el incidente por la mirilla, vio a la Sra. Diana pegando al acusado. Esta testigo primero oyó los gritos de su vecina, fue a la mirilla y desde esa posición, vio a Eloy en el quicio de la puerta; oyó que él decía 'dame lo mío y me voy ' y que Diana le contestaba 'vete, vete ',y siguieron discutiendo, luego vio que ella le pegaba con fuerza por todo el cuerpo y que Eloy estaba con los brazos bajados (caídos) recibiendo los golpes sin contestar ni responder la agresión. Después oyó un ruido de cosas que caían y ya dejo de mirar. Dicha testigo manifestó que no vio al acusado entrar en la casa de Diana . Sin embargo Eloy reconoció que había entrado en la vivienda, con el único fin de recoger sus paquetes, a cuya entrega se había negado injustificadamente Diana , circunstancia o actitud que aún siendo obstinada, ni es provocadora (como sostiene la defensa) ni exculpa al acusado. Por eso decimos que la vecina, Sra. María Purificación , solo vio una parte del incidente. Y si se puso nerviosa probablemente se debió a que se contradecía con lo anteriormente manifestado ante el Juzgado de Violencia, y se le ponía de relieve por el Ministerio Fiscal, o no se expresaba con claridad. Precisamente lo que contó desmiente la versión del Eloy , cuando éste dijo que le pidió a se ex esposa los paquetes (por la buenas) y hablaron, y que su mujer no le dijo que no entrara, extremos totalmente desmentidos por la vecina la cual oyó gritos provenientes de Diana (lo que acredita una violenta y previa discusión) y que ésta le decía ' vete vete'. Eloy dijo que simplemente apoyó la mano en la puerta y la abrió. Sin embargo ello no es cierto porque la vecina (al folio 115) dijo que lo vio con el pie en el quicio y que con la mano impedía que Diana pudiera cerrar la puerta de la casa. Por tanto, contra lo mantenido por el acusado, existió una discusión verbal previa, con gritos de Diana , una negativa por parte de ésta a dejarlo entrar en la casa a su ex marido y una entrada inconsentida de éste. En este contexto y circunstancias expuestas, asumimos la tesis de la Sentencia otorgando mayor credibilidad a la Sra. Diana y concluimos que el acceso a la casa se realizó violentamente pues el acusado estaba obcecado y quería entrar a toda costa para coger sus cosas, sin importándole los obstáculos en su camino. Dado que su mujer se había empecinado en no darle -ese día- los paquetes y a no dejarle entrar, concluimos que para poder llevar a cabo su propósito entró en la casa, dándole un golpe en el brazo derecho, seguido de un fuerte empujón en los hombros, lo que le hizo caer al suelo. A consecuencia de ello (del golpe fuerte en el brazo, seguido de un empujón y subsiguiente caída al suelo de rodillas) Diana sufrió las lesiones que constan en los hechos probados. El acusado quitó de en medio a Diana , entró, cogió uno de los paquetes, y cuando salía al exterior fue empujado y agredido por su esposa que actuó con el fin de sacarlo de la casa, y a repeler la agresión del acusado cuando quería evitar volver a entrar en la vivienda de su ex esposa. Por eso la Sentencia apreció la legítima defensa de Diana , no cuestionada por la recurrente.

Como ya se ha adelantado, la juez 'a quo' dispuso de elementos periféricos corroboradores de la certeza de tales declaraciones incriminatorias. Uno es la declaración de la vecina quien dijo que a los diez minutos de haberse ido Eloy , llegó el hermano de Diana y la vio salir. Pues bien, eso es cierto, pues la hermana de Diana dijo que ésta la llamó y le dijo que Eloy le había agredido, acudió a su casa y vio que sus sobrinos estaban muy asustados. Es evidente que si todo se había producido de modo correcto y educado, como señala Eloy , no tenía sentido que los niños estuvieran alterados. Llamaron a su hermano (el cual se quedó con los niños) y las dos ( Diana y su hermana) se fueron a Son Llátzer donde estuvieron hasta las 03,00 de la madrugada. Diana ya salió del Hospital con el brazo en cabestrillo y con el vendaje puesto. Al día siguiente, su vecina así la vio, y fueron a interponer la denuncia ante la Guarda Civil, que tuvo que firmar la hermana porque Diana estaba impedida.

Los otros dos elementos corroboradores ya los hemos señalado: los informes médicos del Hospital y el informe Médico Forense y no vamos a repetirlos.

Ante esa realidad incuestionable, esta Sala descarta la autolesión y/o bien que la lesiones se produjeran al 'tirarse' Diana al suelo como afirma Eloy , el cual negó la agresión, afirmando no hubo contacto físico alguno entre ellos. En cuanto al mecanismo lesional de la fractura, y concretamente si esta se debió al golpe que le dio Eloy a su ex mujer en el brazo (impacto directo) o fue a consecuencia del empujón y posterior caída sobre el codo(impacto indirecto), es la propia Forense quien los señala en su informe obrante al folio 131, reproducido por la Juzgadora en la Sentencia.Ergo ninguna incongruencia existe en la resolución recurrida. Simplemente creemos que la defensa hace una lectura interesada y un recurso exacerbado.

CUARTO.-Intimamente relacionado con lo anterior, tanto si la fractura lo fue de un modo u otro (a consecuencia del golpe directo que le propinó el acusado o de la caida sobre el codo debido al empujón que le dio) existe el nexo causal preciso entre acción y resultado. El modo violento que utilizó el acusado para entrar evidencia el ánimo de causar una lesión, siquiera como dolo eventual, ya que tanto el golpe como el empujón tuvieron la suficiente entidad como para provocar que la Sra. Diana sufriera la fractura del codo ( técnicamente fractura no desplazada de la cabeza del radio derecho) y otras lesiones, por lo que el resultado lesivo se representaba no sólo como posible, sino como probable, aceptó que se produjera, por lo que no puede negarse el evidente ánimo lesivo que concurría en la conducta del acusado.

Recordemos que el dolo o intención, como elemento subjetivo común a todos los delitos dolosos, consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito. En el dolo directo ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza o seguridad. En el dolo eventual sólo en grado de probabilidad. La voluntad se revela porque el sujeto actúa teniendo ese conocimiento: opta por actuar conociendo esa certeza o esa probabilidad, conformándose con el resultado o aceptándolo para el caso de que llegara a producirse. Dicho lo cual, propinar un empujón a otra persona y hacerla caer encaja perfectamente en la modalidad de dolo eventual, siendo evidente que una caída generará, cuando menos lesiones, siendo así que quien empuja o forcejea, en este caso el apelante, asume indefectiblemente el resultado lesivo que pueda producirse. Y ello porque ,la jurisprudencia, para los delitos de resultado, sigue la teoría de imputación objetiva, según la cual se obra con dolo eventual cuando se tiene conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido, sometiendo a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico y desaprobado jurídicamente, y se acepta el resultado, lo que se produce cuando el agente prefiere la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias ( STS 1156/2010, de 28 de octubre ).

QUINTO.- En otro orden de consideración y dado que se ha cuestionado por la recurrente, para este Tribunal la agresión se produjo en un contexto de dominación machista y demostrativa de una visión sesgada por parte del acusado de las relaciones de pareja, y de desigualdad entre el hombre y la mujer, o dicho en otras palabras el desarrollo de los hechos constituye ' una manifestación de la discriminación, situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres ( Auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2.013 ). Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo.

En este caso el contexto comporta ese componente; más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio concreto. Lo relevante es que es un incidente sobrevenido en el marco claro de unas relaciones de pareja rotas y con motivo de su ruptura. No hace falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría (como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia voluntad) la agravación estará legal y constitucionalmente justificada. En parecidos términos, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, de 21 de mayo de 2.013 ). Así y además de la agresión, la misma se produce debido a que la denunciante no quiere hablar con el acusado, y ante la negativa de ésta a aceptar su proposición, opta por utilizar la fuerza física para conseguir su propósito.'.

Y esto es precisamente lo que sucedió en este caso, en que la Sra. Diana se negó reiterada y rotundamente a que su ex marido entrara en la casa (con o sin razón), pese a lo cual el acusado se empecinó en entrar y lo hizo violentamente con las consecuencias ya descritas en los hechos probados.

Dicho lo cual y, contrariamente a lo mantenido en el recurso, la de autos NOfue una pelea mutuamente aceptada entre dos cónyuges en igualdad de condiciones, sino que fue una agresión realizada por uno sólo de los componentes de la pareja (del hombre sobre la mujer) en el marco de una situación de dominio, discriminatoria para ésta, en la que la Sra. Diana adoptó un posicionamiento meramente defensivo. Basta leer la Sentencia, ver el DVD de la grabación y las lesiones que uno y otro presentaron - de tan diferente intensidad y entidad- para rechazar el alegato de la parte apelante.

En resumen, fuera por dolo directo o por dolo eventual se trató de una acción intencional, que atendiendo a las circunstancias físicas de la víctima (más enjuta y delgada que el acusado más fuerte y corpulento), así como por tratarse de un golpe y un empujón (no esperado por la víctima), la Sala no aprecia ninguna razón legal para modificar la calificación jurídica, por cuanto hay que considerar, además, el resultado lesivo producido, tal y como refleja la sentencia de instancia.

Por ello, partiendo de la intangibilidad de los hechos probados, la calificación de los mismos como constitutiva de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.4º (agravación por haber sido la esposa) es ajustada a derecho. Consta en el factum de la sentencia la necesidad de tratamiento médico y es doctrina del TS que las fracturas óseas son lesiones que requieren tratamiento para su curación ( STS 158/2014 ), a tal efecto, en el informe médico forense se recoge expresamente que al lesionada precisó el tratamiento médico consistente en inmovilización de férula con yeso y rehabilitación funcional.

SEXTO.-Denuncia la recurrente que la sentenciadora concede una indemnización no solicitada, concretamente el 20% de daños morales.

Es pacífica e inveterana la doctrina jurisprudencial- sentencias de 9 de diciembre de 1.975 , 30 de abril de 1.986 , 21 de mayo de 1.991 y 5 de junio de 1.998 , entre otras muchas- que afirma la soberanía del tribunal de instancia para fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a daños y perjuicios causados por la infracción criminal, sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones, ya que la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal, por lo que debe quedar sometida a los principios de rogación y congruencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2000 declara que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( Sentencias de 23 de marzo de 1987 , 27 de mayo de 1994 , 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996 , 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999 , entre otras).

También conviene tener presente dentro de este diseño del marco del debate que la jurisprudencia constitucional- sentencias 323/1.993 , 172 y 272/1.994 , 157/1.995 y 172/1.997 - confiere amplias facultades al Tribunal de apelación, para solventar cuantas cuestiones se le plateen, pues el recurso conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. Dentro de este marco ilimitado de conocimiento cuando de sentencias condenatorias se trata, son las partes con sus escritos de apelación las que fijan el ámbito del debate, pues este procedimiento impugnativo se rige por el principio 'tantum apellatum cuantum devolutum'.

La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que en su calidad de verdaderos 'domini litis' conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.

Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos por los sujetos del mismo (partes) por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi) todo lo cual no comporta que el juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo.

Por un lado, el principio 'iura novit curia' permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que son de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia necesaria o imprescindible de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Pues bien, en el supuesto de autos consideramos que no se ha producido la incongruencia por exceso, ya que el Ministerio Fiscal y la representación de la Sra. Diana pidieron una indemnización de 6.700 por las lesiones y 2.000 por las secuelas, total de 8.700 .La Sentencia concede 7.649,49 euros y por tanto dicha cantidad entra dentro de la petición total y global efectuada de las partes. Una simple operación aritmética fácil es colegir que no se excede en lo pedido, no incurre en extrapetitum y por tanto ningún reproche puede hacerse. Asi pues, aunque la sentencia haya concedido el 20% por daño moral no pedido, lo cierto es que no se ha excedido de lo pedido por las artes, no entendiéndose infringido el principio de incongruencia por exceso, pues atendiendo a la naturaleza del delito cometido por al condenado (delito de lesiones) los daños que haya podido producir a la víctima son junto además de los físicos, los daños morales. Estos vienen siendo incrementados por todas la Audiencias Provinciales en un porcentaje que va desde el 20% al 50% sobre las lesiones que se calculan sobre el baremo de accidente de circulación, el cual no olvidemos no es vinculante para los órganos judiciales en los casos de lesiones dolosas.

En resumen, la Sala comparte y asume los fundamentos jurídicos y fácticos de la Sentencia recurrida, pues ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y asimismo, la racionalidad de dicha convicción, que se ha alcanzado a partir de las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo. Por ello la prueba practicada en las actuaciones ha permitido alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados. Existió prueba acusatoria suficiente de cargo, plural, legítima y válidamente introducida en el proceso para enervar la presunción de inocencia.

En definitiva, este Tribunal concluye que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.

OCTAVO.-Pese a la total desestimación del recurso del acusado, las costas causadas en esta segunda instancia, cuya imposición al apelante solicita expresamente la acusación particular apelada, habrán de ser declaradas de oficio, no siendo el recurso temerario ni malicioso, a fin de evitar que el riesgo de la condena en costas actúe como elemento disuasorio del derecho fundamental de todo imputado a la revisión del fallo condenatorio por un Tribunal superior.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Eloy contra la Sentencia nº 149/2015 de fecha 28 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal numero 1 de Palma en el PA 920/2013, debemos CONFIRMAR la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública. Doy fe y certifico.

' Conforme a la Ley Orgánica 15-1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.'


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