Sentencia Penal Nº 192/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 192/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 44/2015 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 192/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100081


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 44/2015-K.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 118/2013.

JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de GRANOLLERS.

S E N T E N C I A nº 192/2015

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández,

D. Pablo Díez Noval,

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 44/2015- K, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 118/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, seguido por un presunto delito de lesiones contra don Francisco , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de octubre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Francisco , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147 CP , precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de anomalía psíquica a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, más las costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Francisco indemnizará al Sr. Oscar en la cantidad de 2.200 Euros por las lesiones causadas más los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Crim .'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Alberto Cobas Otero, en representación del acusado don Francisco . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO. El motivo único de impugnación denuncia un supuesto error en la valoración de la prueba en lo que concierne el elemento sujetivo del delito de lesiones por el que don Francisco ha resultado condenado. En su recurso la parte recurrente desbroza las declaraciones de perjudicado, testigos y acusado y, efectuando una valoración propia de las mismas, mantiene que se suscita cuando menos una duda sobre la causa y alcance de la reacción del acusado, que no habría pretendido agredir al sr. Oscar , sino protegerse del ataque de éste o de lo que pensó era un ataque inminente, duda que debería abocar a la absolución del sr. Francisco ante la evidente posibilidad de que actuase en legítima defensa.

Para la resolución del motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Pero, siendo metafísicamente inalcanzable la verdad, es suficiente la certeza entendida como probabilidad máxima.

4º) El artículo 20, 4º del Código Penal exige como tercer requisito o presupuesto de la eximente de legítima defensa la 'falta de provocación suficiente por parte del defensor'. La noción de provocación y la entidad del calificativo de suficiencia que la norma le añade han sido discutidos en doctrina y jurisprudencia, que en todo caso coinciden en considerarlos circunstanciales. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo nº 2442/2001, de 18 de diciembre , razona: 'Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre 'provocar' y 'dar motivo u ocasión'; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación -que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar-, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( art. 21.1ª C. Penal ). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva (v. ss. de 15 de junio de 1983 y de 17 de octubre de 1989, entre otras).'

La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida por los mismos fundamentos en ella expuestos, donde se analizan con detalle las pruebas disponibles y se valoran de forma que en modo alguno puede calificarse de arbitraria, ilógica o contraria a las normas de experiencia. Todos los testigos, es decir, el propio perjudicado, su esposa y una transeúnte ajena a los implicados, han coincidido en que desde el interior del la furgoneta o monovolumen que conducía el acusado propinó un puñetazo a don Oscar cuando éste le recriminaba su forma de conducir. La agresión queda corroborada por los distintos informes de asistencia médica, en urgencias y odontológica, así como por el dictamen forense, siendo de destacar, como hace la sentencia, la esquimosis submucosa del labio superior, que inequívocamente enlaza el daño en la pieza dental con una contusión exterior. Es irrelevante que los testigos no coincidan en la mano que el acusado empleó para propinar el golpe, porque es detalle que fácilmente puede confundirse, no siéndolo, en cambio, la percepción del puñetazo en sí mismo. Por el contrario, nada hay en las declaraciones de los testigos que sugiera un mínimo intento de agresión por parte de quien a la postre resultó perjudicado, y no basta para justificar la reacción agresiva del acusado que el perjudicado le hiciera recriminaciones verbales, porque de ellas, o incluso de los insultos, si los hubo, no puede desprenderse sin más la inminencia de un ataque, ataque respecto del que, en todo caso, no hay indicios alguno más allá de la versión interesada del propio acusado. Falta, en definitiva, la base fáctica que justifique la reacción agresiva como legítima defensa, siguiera putativa, debiéndose añadir que, según reiterada jurisprudencia, la prueba de las circunstancias eximentes o atenuantes corresponden a la defensa que las alega, que debe acreditarlas con la misma contundencia que se exige a la acusación respecto de los elementos constitutivos del delito. Y aunque esta última afirmación pueda matizarse en función del caso concreto, se ha de reiterar que el mero hecho de ser reprendido, incluso con palabras fuertes, no autoriza para presumir una agresión.

En suma, la sentencia de instancia está fundada en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, y, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim ., tanto en lo que concierne a los presupuestos objetivos del delito, como en cuanto a los subjetivos, no suscitando duda que el acto de golpear con el puño en el rostro de una persona comporta asumir las consecuencias lesivas de la acción.

Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Francisco contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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