Sentencia Penal Nº 192/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 192/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 401/2015 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 192/2015

Núm. Cendoj: 14021370032015100184


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1403841P20113000273

Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 401/2015

Asunto: 300461/2015

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 104/2014

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA

Negociado: Y

Apelante: Felicisimo

Procurador: FRANCISCO JAVIER CORDOBA AGUILERA

Abogado: JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ CEBRIAN

Apelado: Estibaliz

Procurador: DAVID FRANCO NAVAJAS

Abogado:. FRANCISCO JAVIER RUIZ GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 192/2015

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Magistrados:

D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO

D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.

En Córdoba a 17 de abril de 2.015.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 104/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 31/2011 del Juzgado Mixto nº 3 de Lucena, por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, siendo apelante Felicisimo , representado por el Procurador SR. FRANCISCO JAVIER CÓRDOBA AGUILERA y defendido por el Letrado SR. JESÚS ALEJANDRO HERNÁNDEZ CEBRIÁN, siendo apelada Estibaliz , representada por el Procurador SR. DAVID FRANCO NAVAJAS y defendida por el Letrado SR. FRANCISCO JAVIER RUIZ GONZÁLEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 05/02/2015 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: « El acusado, Felicisimo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ha estado casado con Estibaliz 16 años, fruto de cuya relación han tenido tres hijos, todos ellos menores de edad, conviviendo en el domicilio sito en Diseminado Los Arroyuelos de Lucena.

Desde el inicio de la relación el acusado ha venido sometiendo a Estibaliz a trato humillante y continuado, con menoscabo de su dignidad, diciéndole en el domicilio familiar y en presencia de sus hijos la mayor parte de las veces, que era 'una hija de la gran puta, que no servía para nada, si te vas, te mato'. Apoyaba tales expresiones en tirones de pelo, empujones, zarandeos y amenazas con arma blanca que exhibía a Estibaliz con la finalidad de atemorizarla.

En fecha no concreta de agosto de 2.008 y cuando la pareja y sus hijos se habían trasladado a Mallorca a trabajar, mantuvieron acalorada discusión en la vía pública por motivos personales, terminando el encartado, que entró en una espiral de ira, por lanzar un manojo de llaves contra un escaparate. La Sra. Estibaliz quedó muy quebrantada en su ánimo al ver el estado de alteración con el que se marido se había dirigido a ella.

El día 7 de marzo de 2.011 y cuando ambos acudieron en la localidad de Lucena a una oficina de una aseguradora para cambiar aseguramiento de un vehículo del encartado, éste comenzó, ante la negativa a ser tomadora la Sra. Estibaliz , a ponerse muy agresivo y nervioso. Ya en la calle y, tras montarse ambos en el vehículo, le dice 'de esta te acordarás', en presencia de su hija Teresa , comenzando a darle palmadas en la pierna en gran estado de agresividad y alteración. Tal situación aterrorizó a la Sra. Estibaliz , que se bajó inmediatamente del vehículo junto con su hija. »

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Felicisimo como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS, y por aplicación de lo prevenido en el Art. 57 del Código Penal , prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Estibaliz , domicilio, lugar de trabajo o cualquiera donde se encuentre, y comunicarse con ella por cualquier medio, durante TRES AÑOS. Costas, que incluyen las de la Acusación Particular.

Procede la ABSOLUCIÓN del acusado del delito de maltrato no habitual y del delito de amenazas en ámbito familiar por los que venía siendo acusado, con declaración de costas de oficio respecto a los mismos.»

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Felicisimo , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Con una flagrante confusión conceptual esgrime el apelante Felicisimo , después del primer motivo del recurso consistente en una vulneración del principio constitucional del principio constitucional de la presunción de inocencia, un error en la valoración de las pruebas. Preferentemente considera que hay una violacióndel artículo 24 de la Constitución Española , al entender que no hay prueba de cargo para considerar probado que cometiese el delito de violencia habitual del artículo 173.2, párrafo segundo (en presencia de menores) sobre quien fuese su esposa Estibaliz , que se le imputa. A juicio del recurrente no quedan debidamente acreditados a lo largo del espacio temporal acotado por la resolución recurrida, más allá de discusiones, episodios de malos tratos físicos o psicológicos conformadores de situaciones de humillación, vejación y desprecio en un contexto de violencia de género o de dominio de él sobre ella. Para el recurrente, insistimos, en modo alguno queda acreditado ese clima de convivencia, y más concretamente esas acciones que se describen, una en 2088 y otra en 2011, en las que respectivamente se profieren toda clase de insultos y se aplican golpes o palmadas sobre las piernas de la Sra. Estibaliz .

Y decíamos que existe confusión conceptual, en la medida en que mentado recurrente amalgama dos principios distintos (constitucional uno y procesal otro) que gravitan en dos ámbitos diferentes, por más que se complementen. Y es que si ha habido testifical, constituida por la declaración de la víctima, determinados testigos (en especial la hija de los contendientes Sra. Teresa , así como las periciales del equipo de valoración del daño a cargo de las profesionales Sras Elisabeth y Josefina , entre otras, habrá que convenir que ello en sí constituye una actividad probatoria de cargo y que no es correctohablar de vulneración de la presunción de inocencia -pues, aunque pudiera entenderse con exageración que mínima, no podrá negarse que ha existido dicha actividad probatoria de cargo- y menos que, junto a esta infracción, se alegue el error judicial en la valoración de la prueba. Otra cosa es que la prueba arroje dudas y que entonces proceda la aplicación del in dubio pro reo, aunque, como después se dirá, éste no es el caso.

El error judicial en la valoración de la prueba se erige, pues, de facto, en el motivo de la apelación interpuesta a través de los dos primeros puntos del escrito de recurso

TERCERO.-Sobre el error en la apreciación de la prueba, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010 ). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005 ). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quoen uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quode tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quoy, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.

CUARTO.-Dicho lo cual, ninguno de estos supuestos se observa en el caso de autos, dondepuede advertirseque la conclusión de lamagistradade lo Penal, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida a partir de la mayor credibilidad que le infunde el testimonio de la víctima y de las personas indicadas más arriba, descartando credibilidad a la declaración exculpatoria del imputado y a otros testigos, la mayoría con testimonios excesivamente ambiguos. Y por todo lo razonado anteriormente, este ha de ser criterio a respetar en esta alzada, donde no se aducen concretas razones para enmendar el criterio judicial, ni se define debidamente cuál ha sido la equivocación de la juzgadora.

QUINTO.-Las razones antes expuestas acarrean en lógica consecuencia la desestimación del tercer y cuarto motivo del recurso mediante el que se denuncia una indebida aplicación del artículo 173.2 del Código Penal y se pide subsidiariamente, en el peor de los casos, imponer al propio recurrente la pena derivada de la falta prevista en el artículo 620.2 del Código Penal , pues, por lo ya dicho, ha quedado acreditado el sustrato fáctico de la primera infracción.

SEXTO.-Por último se pide la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal en su modalidad de muy cualificada, la que ni como simple, ni con la cualificación que se pretende es posible apreciar en un pleito en que aunque desde que se denuncian los hechos hasta que se dicta sentencia han transcurrido poco menos decuatro años, en cuyo transcurso si bien ha habido silencios del juzgado y retrasos injustificados en la tramitación, parte de ellos están provocados por la actitud procesal del propio recurrente al interponer recursos de apelación en varias ocasiones, por más que ello entre dentro de la esfera de su legítimo derecho de defensa. Ahora bien, siendo consciente este tribunal que para la envergadura de la cuestión litigiosa no era necesario el tiempo que se ha empleado en la tramitación de la causa, se considera más adecuado poner la pena privativa de libertad en su mínima extensión, esto es, la de un UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.

SÉPTIMO.-Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicisimo contra la sentencia que en 5de febrero de 2015dictó el Juzgado de lo Penal nº 4de Córdoba en Juicio Oral nº 104/14 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución, si bien fijando la pena privativa de libertaden UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, dejando subsistentes el resto de pronunciamiento, y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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