Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 192/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1530/2014 de 08 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 192/2015
Núm. Cendoj: 28079370042015100201
Núm. Ecli: ES:APM:2015:4806
Núm. Roj: SAP M 4806/2015
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0032576
Apelación Juicio de Faltas 1530/2014
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Alcorcón
Juicio de Faltas 452/2013
Apelante: D./Dña. Nicolas
Procurador D./Dña. MARIA PIÑA DEL CASTILLO
Letrado D./Dña. CARLOS IRUELA ALONSO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD
EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº192/2015
MAGISTRADO /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
__________________________________/
En Madrid, a ocho de abril de dos mil quince.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de
apelación contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de
Alcorcón, en el Juicio de Faltas nº 452/13; habiendo sido partes, de un lado y como apelante, D. Nicolas ;
y de otro, como apelados, el Ministerio Fiscal y el funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnés
profesionales números NUM000 , NUM001 y NUM002 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por medio de escrito presentado el día 16 de julio de 2014, la Procuradora Dª María Piña del Castillo, en representación de Nicolas , ha formulado recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcorcón .
SEGUNDO .- La resolución apelada contiene los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS: ' Que el día 27 de junio de 2013 en la calle Berlín de Alcorcón, los agentes denunciantes, funcionarios de Policía Nacional números profesionales NUM000 , NUM001 y NUM002 , realizando sus funciones propias, observan un grupo de personas que se encuentran en situación de agachados lado de varios vehículos en una zona de gran incidencia de delincuencia contra el orden socioeconómico en vehículos a motor, y al acercarse a ellos, y proceder a identificar a dichas personas, es el momento en que el denunciado Nicolas recrimina e increpa a los agentes de policía, negándose a identificarse, aunque termina haciéndolo, y negándose a hacer entrega de su teléfono móvil al ser requerido para ello por los funcionarios de Policía, motivo por el cual los funcionarios de Policía proceden la detención de Nicolas quien opone resistencia a dicha detención, produciéndose un forcejeo entre el detenido y los funcionarios de policía que precisan utilizar la fuerza mínima imprescindible para la reducción y detención.' FALLO:'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Nicolas como autor responsable en concepto de autor de UNA FALTA DE ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA, a la pena de DE 30 DÍAS DE MULTA, SIENDO LA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que abone una cuarta parte de las costas de este juicio, si éstas se devengaran.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Nicolas de la falta de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio tres cuartas partes de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a los funcionarios de Policía Nacional con números profesionales NUM000 , NUM002 y NUM001 de la falta de lesiones que se les imputaba, declarando de oficio tres cuartas partes de las costas procesales.'
TERCERO .- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso.
II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los contenidos en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: 'El día 27 de junio de 2013 y en la calle Berlín de Alcorcón, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales números NUM000 , NUM001 y NUM002 , entre otros funcionarios, llevaron a cabo una intervención en la que identificaron a varias personas que se hallaban en la calle, entre ellos Nicolas . En circunstancias no determinadas, el referido Nicolas fue reducido a la fuerza por varios agentes, quienes procedieron a su detención'.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto se alega error en la apreciación de la prueba, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del Sr. Nicolas , la infracción del artículo 634 del Código Penal y la infracción del artículo 20.4 del referido Código , y se interesa la revocación de la sentencia apelada y que en su lugar se absuelva a Nicolas de la falta contra el orden público de la que ha sido declarado responsable en dicha resolución.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada por entenderla conforme a derecho.
SEGUNDO .- La presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, es decir, con la observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (Por todas, STC 166/1999 ). En palabras de la STC 39/2003 , la presunción de inocencia supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, e implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Han de ser practicadas normalmente en el acto del juicio oral.
c) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y de la experiencia. También ha declarado la doctrina constitucional ( STC 7/1999 , que cita, entre otras, las SSTC 54/1985 , 150/1989 , y 131/1997 ) que, por más que en el denominado juicio de faltas se ventilen normalmente condenas de poca relevancia, son plenamente aplicables en él los principios y garantías constitucionales que se reconocen a cualquier persona penalmente imputada y, muy en particular, el principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 CE . Respecto de este derecho, el Tribunal Constitucional tiene declarado que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado (por todas, SSTC 150/1989 , 62/1994 , 328/1994 , 157/1995 , 131/1997 , además de la ya citada 7/1999 ).
El examen de la grabación digital del juicio celebrado en el Juzgado de Instrucción evidencia que la única prueba de cargo practicada consistió en las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales números NUM000 , NUM001 y NUM002 . Debe resaltarse, tal como alega la parte recurrente, que ninguno de dichos funcionarios declaró en calidad de testigo en el juicio. Declararon en calidad de denunciantes-denunciados, sin hacerlo con el previo compromiso de decir verdad, y hallándose los tres presentes en la sala mientras se produjo cada declaración.
Los tres agentes de la autoridad precitados ofrecieron un aversión de los hechos que solo parcialmente es asumida por la Juzgadora a quo. Tal como se motiva en la Sentencia apelada, la existencia de versiones contradictorias sobre la supuesta conducta de resistencia violenta ante la detención por parte de Nicolas , no corroborada por datos probatorios externos a las declaraciones de los funcionarios policiales, determinó la absolución del hoy recurrente de las dos faltas de lesiones de las que fue también acusado. Por las mismas razones, en la Sentencia apelada se absuelve a los tres funcionarios de la falta de lesiones -las sufridas por el hoy recurrente- de las que fueron acusados.
Sin embargo, tal criterio valorativo, sin duda rigurosamente respetuoso con el derecho a la presunción de inocencia del que son titulares los cuatro acusados, quiebra cuando se proyecta sobre los hechos que han fundamentado la condena del recurrente, ya que en la Sentencia se declara probado que Nicolas recriminó e increpó a los funcionarios policiales -sin que consten las expresiones concretas en los hechos probados-, se negó a identificarse, aunque terminó haciéndolo; se negó a entregar su teléfono móvil cuando fue requerido, y opuso resistencia a la detención. Es decir, aquí sí se asume la versión que al respecto ofrecieron los agentes denunciados, y se argumenta en la Sentencia que las manifestaciones de los agentes en el plenario están revestidas de todos los requisitos jurisprudenciales para que sean consideradas válidas como prueba de cargo.
Sin embargo, también respecto a estos extremos fácticos las versiones fueron contradictorias. De hecho, el ahora recurrente ofreció una versión muy distinta. Según dicha versión, se identificó desde el principio mediante la exhibición de su DNI, al igual que el resto de las personas con las que se hallaba; mientras intercambiaba mensajes con su novia a través de su teléfono móvil, uno de los agentes le manifestó que no se podía tener el teléfono móvil durante una intervención policial, a lo que él contestó que estaba hablando con su novia y que se despedía, lo que dio lugar a que el funcionario policial le cogiera el aparato, que él no lo soltara, y que a continuación el citado agente le propinase un puñetazo en el estómago. Finamente, el hoy recurrente reconoció que se resistió para que no le esposaran tras ser reducido violentamente por tres funcionarios policiales.
Según esta versión, fue víctima de una actuación policial arbitraria e injustificadamente violenta.
Como ya indiqué antes, los agentes policiales no declararon como testigos, es decir, bajo juramento o promesa de decir verdad, por lo que la referencia a la los requisitos jurisprudenciales sobre la valoración del testimonio de cargo difícilmente pueden aplicarse al caso enjuiciado. Por lo demás, es incongruente estimar no probados hechos que resultan de las mismas declaraciones que luego se valoran como pruebas suficientes de cargo, cuando tanto en los hechos no probados como en los extremos fácticos que sí se declaran probados, solo se cuenta con la misma fuente de conocimiento, en uno y otro caso sin corroboraciones externas.
TERCERO .- Las deficiencias de motivación probatoria que se han señalado en el ordinal anterior, singularmente la completa falta de consideración de la versión ofrecida por el ahora recurrente en determinados extremos fácticos que sostienen el pronunciamiento condenatorio, y el hecho de que conforme a criterios de lógica y experiencia es tan verosímil lo que relatan los agentes como la opuesta y no menos convincente versión que ofrece el Sr. Nicolas sobre los hechos -que encuentra apoyo en las lesiones que se le objetivaron-, impone la revisión crítica de los hechos probados de la sentencia recurrida. Cuando, como es el caso, el acusado por una falta contra el orden público afirma verosímilmente haber sido víctima de una extralimitación policial, un pronunciamiento condenatorio no debe sustentarse sólo en la asunción acrítica de la versión que ofrece el o los agentes implicados. Además, situados en la versión del recurrente, su resistencia a ser engrilletado frente a una actuación policial arbitraria e injustificadamente violenta, sería una conducta amparada en la eximente de legítima defensa, tal como se alega con rigor y fundamento en el recurso. De ahí que considere que el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano frente al que se dirige una pretensión penal deba determinar, en el caso de autos, la íntegra absolución del recurrente, en cuanto acreedor del beneficio de la duda racional. El recurso, en definitiva, debe de estimarse.
CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
En función de todo lo razonado,
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª María Piña del Castillo, en representación de Nicolas , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcorcón con fecha 23 de mayo de 2014 , recaída en el Juicio de Faltas núm. 452/13; resolución que revoco parcialmente, en el sentido de absolver a dicho recurrente de la falta contra el orden público de la que ha sido acusado, confirmando dicha Sentencia en sus demás pronunciamientos absolutorios. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a
