Sentencia Penal Nº 192/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 192/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 121/2016 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 192/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100185

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1502

Núm. Roj: SAP A 1502/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0002169
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000121/2016- -
Dimana del Juicio Oral - 000159/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Instructor instruccion nº 4 de elda
ap pa 84/14
Apelante Jacinto
Abogado MANUEL ANTONIO GUILL CRESPO
Procurador SONIA MARIA BUDI BELLOD
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Martín López Nieto)
Leticia
Abogado JOSE FRANCISCO BOX GONZALEZ
Procurador SUSANA PASCUAL RAMIREZ
SENTENCIA Nº 000192/2016
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Veinte de abril de 2016
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 442/15, de fecha 29 de octubre de 2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000159/2015 , habiendo actuado

como parte apelante Jacinto , representado por el Procurador Sr./a. BUDI BELLOD, SONIA MARIA y dirigido
por el Letrado Sr./a. GUILL CRESPO, MANUEL ANTONIO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL y
Leticia , representado por el Procurador Sr./a. PASCUAL RAMIREZ, SUSANA y dirigido por el Letrado Sr./
a. BOX GONZALEZ, JOSE FRANCISCO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 1.-El 17 de agosto de 2014 en el domicilio común el acusado Jacinto su esposa Leticia mantuvieron una discusión sin que se haya podido acreditar que el acusado le causara heridas o la tratara de forma inadecuada.

2.-Entre los días 20 a 24 de agosto de 2014 Jacinto ha quedado acreditado que remitió mensajes telefóncios de whatsap con expresiones como 'cdomo a mi hija no pueda vestirla hoy escondete debajo de las piedras, como sea así que estes con alguno te vas a eneterar y pero lleva cuidado que te tienen muchas ganas, pues yo no te amenazó solo te aviso, y es la verdad y tu lo sabes qu te tienen muchas ganas en todos los lados, solo te digo que lleves 40 ojos.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: '
PRIMERO.-Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jacinto como autor de un delito amenazas del art. 171. 4 a la penas de: - Treinta y una jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad.

-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años -Prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros respecto de Leticia por tiempo de seis meses, de su domilio , lugar de trabajo y donde se encuentre -y al pago de la mitad de las costas procesales.



SEGUNDO.- Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jacinto del delito de maltrato por el que venía acusado, declarando la mitad de las costas procesales de oficio.

La presente sentencia fue dictada oralmente al final del Juicio aquietandose el M. Fiscal y reservandose la defensa el derecho de recurrirla.

Notifíquese l a presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS , a contar desde la fecha de notificación de esta.

Asimismo, remítase, en su caso, de forma inmediata testimonio al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer en la forma prevista en el art. 789.5º de la LECRIM .'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jacinto el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 20/4/16.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- En primer lugar, hay que señalar que no pueden considerarse los hechos como falta de amenazas porque estas están despenalizadas desde la LO 1/2015, pero es que además, la amenaza leve en caso de violencia de género es delito del art. 171.4 CP en cualquier caso que se desarrolle la expresión amenazante.

El recurrente centra su recurso en que señala que los hechos que se prueban no revisten gravedad y que la expresión se hizo sin ningún ánimo posterior , pero lo cierto y verdad es que estamos ante un caso de imposibilidad de reducir la gravedad de la sanción impuesta por el tipo del que parte porque la Ley 11/2003 elevó a la categoría de delito estos hechos además de obtener la validación de constitucionalidad del TC cuando se planteó que era demasiado grave condenar por delito unos hechos que debían ser considerados falta. En este caso se entiende que si la amenaza no es grave no podría rebajarse de delito a falta la calificación, primero porque no hay falta, pero además ello no es posible porque legalmente ya fue la Ley 11/2003 la que consideró que es delito lo que antes era falta por la levedad del hecho, por lo que el juez valora con exactitud y acierto la tipificación final, e incluso impone pena de TBC menos grave que la de prisión porque es aquí donde se incluye la graduación de cada hecho y su conexión con la sanción que le corresponda.

El delito de amenazas, considerado en términos dogmáticos por la Doctrina como un delito de simple actividad, de expresión y de peligro, ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que, evidentemente no las abarca en su especifidad, por lo que bien doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales, bien centrando la idea en el mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia-, se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor de las veces, lo que viene a dotar al delito de amenazas de autonomía como delito contra la libertad y seguridad frente al básico delito de coacciones.

Las expresiones vertidas en los mensajes son claramente amenazantes, ya que se refieren a que 'te tienes que esconder debajo de las piedras como le pase algo a la niña, que si estás con alguno te vas a enterar, que te vayas con 40 ojos etc.' expresiones claramente amenazantes y que deben ajustarse a la penalidad correcta impuesta por el juzgador.

Respecto al recurso contra el auto de fecha 18-5-2015 que por economía procesal se tramita con el expediente señalar que como ya refiere la fiscalía en su informe de fecha 30-7-2015 se trata de una alegación referida a cuestiones internas de funcionamiento del turno que no admiten la renuncia. Además, consta en el procedimiento que la acusación particular se apartó y no reclamó nada, y que la victima se amparó en su derecho a no declarar del art. 416 Lecrim manteniendo la acusación el Ministerio Publico, que veló por la garantía del procedimiento, quien se opone a la nulidad instada por tratarse de cuestiones internas de funcionamiento. Constando en la sentencia que la acusación particular se apartó del procedimiento no puede postularse la pretendida nulidad, pero más aún cuando consta que la perjudicada se amparó en su derecho a no declarar del art. 416 Lecrim . resolviendose en la presente por congruencia con la tramitación y por economía procesal y unidad procedimental y evitación de incongruencia y con garantía de contradicción al haber informado la fiscalía del recurso deducido.



SEGUNDO.- Por ello, en estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él, y no el Tribunal, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'. Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

En este sentido, el juez penal valora y argumenta de forma detallada y pormenorizada el resultado del desarrollo del juicio a la judicial presencia, que está presidida por el privilegio de la inmediación, por lo que no se entiende que la valoración efectuada es errónea o irracional.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacinto contra la Sentencia de fecha 29-10-2015 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral 159/2015, y del recurso de Leticia contra la resolución de fecha 25-9-2015 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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