Sentencia Penal Nº 192/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 192/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 246/2016 de 30 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 192/2016

Núm. Cendoj: 07040370012016100482

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:2298

Núm. Roj: SAP IB 2298:2016

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo nº:246/16

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 .

Procedimiento de Origen:Juicio Rápido 229/16

SENTENCIA núm. 192/16

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistrados

Dña. Carmen González Miró

D. Juan Jiménez Vidal

En Palma de Mallorca, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y los Ilmos. Sres.MagistradosDña. Carmen González Miró y D. Juan Jiménez Vidal, el presente Rollo núm. 246/16, incoado en trámite de apelación por un delito de amenazas en el ámbito familiar (violencia sobre la mujer), frente a la Sentencia núm. 251/16, dictada en fecha 7 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal número n º 1 de DIRECCION000 , en el Procedimiento Juicio Rápido 229/16, siendo parte apelante D. Pablo ; al que se adhirió el Ministerio Fiscal; y siendo parte apelada Dña. Bárbara .

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice 'Que debo condenar y condeno al acusado Pablo , como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 7 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Pago de la mitad de las costas causadas.

Debo absolverle del delito de injurias y vejaciones del que viene igualmente acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas ocasionadas'.

SEGUNDO.-Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Pablo , representado por la Procuradora Dña. Mariana Viñas Bastida, y con la asistencia de la Abogada Dña. Ana Medina.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para adherirse al recurso, y por Dña. Bárbara , representada por la Procuradora Dña. Susana Navarro Marí, y asistida de la Abogada Dña. Nadia Rosselló Skeppe, para la impugnación del mismo.

TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, no se acepta el relato de hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se sustituye por el siguiente:

'El acusado Pablo , mayor de edad, sin antecedentes penales, sostiene una relación sentimental de pareja con Dña. Bárbara , fruto de la cual nació una niña menor de 7 años de edad.

La relación que nunca ha sido pacífica, se ha visto agravada últimamente debido a fuertes discusiones, que la pareja mantiene por mor de la niña, pues las órdenes que da uno, rápidamente son desautorizadas por el otro miembro de la pareja.

El pasado día 16 de agosto del presente año, sobre las 15 horas, se inició de nuevo una fuerte discusión, originada en torno a la alimentación de la niña; en el transcurso de la misma, el acusado se puso muy nervioso e insultó a Bárbara con palabras tales como guarra, imbécil y retrasada, así como otras en francés que Bárbara no entendió. Acto seguido, el acusado, totalmente fuera de sí, se golpeó fuertemente la cabeza por dos veces con el cristal de la puerta del salón, por lo que este se rompió.

Bárbara y su hija abandonaron atemorizadas la casa refugiándose en la de los padres de la primera.

No ha quedado acreditado que ese día, o en fechas anteriores, el acusado se hubiera aproximado a Dña. Bárbara acercándole el puño cerrado a la cara y diciéndole que si le tocaba las cosas, se la partiría'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y que le condenó como autor de un delito de amenazas, denunciando como motivos de infracción, el error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la Juez a quo, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia.

Denuncia el recurrente que se le ha condenado pese a que no se ha practicado una prueba de cargo suficiente que permita considerar desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia. Y apoya su afirmación en el hecho de que no hay prueba que acredite que el día 16-8-2016, tras una discusión con su pareja sentimental, Bárbara , el acusado le amenazara acercándole el puño cerrado a la cara diciéndole que si tocaba sus cosas, se la partiría. Según el recurrente, lo único que afirmó la denunciante en el juicio es que ese día, el acusado y ella habían mantenido una discusión referida a la forma en que se debía educar a la hija habida en común, y que en el transcurso de esa discusión, el acusado había golpeado la cabeza contra el cristal de la puerta del salón y lo había roto, hechos éstos que, en opinión del recurrente, carecen de relevancia penal. Insiste en que en ningún momento, ni en la denuncia, ni en el Juzgado de Instrucción ni en el acto de juicio, Bárbara manifestó que ese día 16 se produjera esa amenaza con el puño, hecho que aunque sí manifestó la denunciante que se había producido en otro momento, el recurrente entiende que ese hecho no resulta probado porque Bárbara no precisó cuándo se produjo la amenaza, y porque, además, se ignora si realmente se produjo, habida cuenta que el acusado negó haber amenazado en alguna ocasión a la madre de su hija.

Y es que considera el recurrente, que el testimonio de la denunciante no puede ser valorado como prueba de cargo, debido a la mala relación que existe con el acusado, con quien mantiene constantes discusiones. Por ello pone en duda la credibilidad de ese testimonio, ya que lo único que quiere Bárbara es que el acusado abandone la vivienda en la que ahora reside la pareja. A mayor abundamiento, esas dudas sobre la verosimilitud del testimonio incriminatorio se incrementan, a juicio del recurrente, por el hecho de que no se entiende que Bárbara , una persona con formación y con suficiente arraigo laboral y familiar en DIRECCION000 , estuviera soportando durante siete años una relación de pareja tan tormentosa como la que explicó en el Juicio que soportó con el acusado, en lugar de haber puesto fin a la relación.

Por todo ello solicita la revocación de la resolución impugnada en lo relativo a la condena por el delito de amenazas, por el que pide el dictado de una sentencia absolutoria.

El representante del Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso presentado.

La representación de Bárbara ha impugnado el recurso alegando que el recurrente ha hecho una interpretación interesada de la prueba practicada, la cual considera que ha sido correctamente valorada por la Juez a quo, por lo que solicita la confirmación de la sentencia. Argumenta que es dicho órgano el que se encuentra en la posición idónea para valorar unas pruebas que el mismo ha presenciado. En cualquier caso, considera que la declaración de la víctima es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y ello porque la declaración de Bárbara fue clara y sencilla, aportó detalles, está exenta de cualquier intencionalidad espuria, y viene apoyada por corroboraciones objetivas, como es el hecho admitido por el acusado, respecto a que rompió el cristal de la puerta de un cabezazo, por lo que es razonable inferir que fruto de esa acalorada discusión, insultó y amenazó a Bárbara . Sigue diciendo que si Bárbara tardó en denunciar, fue, como ella explicó en el juicio, por la vergüenza que le supone tener que relatar lo sucedido ante diferentes personas extrañas, comportamiento que dice la apelada, no son infrecuentes en las víctimas de violencia de género.

En atención a todo ello, solicita la confirmación de la sentencia condenatoria impugnada.

SEGUNDO.- Expuestos los términos del recurso, y habiéndose alegado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia como consecuencia de una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que la presunción de inocencia implica la presunción Constitucional de que toda persona imputada en un proceso penal se presume inocente mientras la Acusación no demuestre lo contrario. De acuerdo con la Jurisprudencia, la culpabilidad de una persona imputada sólo puede enervarse mediante la prueba a practicar en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, prueba que lógicamente ha de tener un valor o contenido incriminatorio o de cargo.

La Doctrina, a efectos destructivos de la citada presunción, distingue entre lo que es prueba existente, entendiendo por tal aquella que - aunque hay excepciones - ha sido practicada en el acto del juicio oral con las debidas garantías procesales; y lo que es prueba razonablemente suficiente, que es la que valorada razonablemente, permite extraer un juicio de culpabilidad del imputado.

El Tribunal Constitucional, en su S 245/2007, de 10 de diciembre , explica que uno de los modos de vulneración del derecho a la presunción de inocencia lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio. Como se afirmaba - dice- en TC S 145/2005, de 6 de junio (FJ 6) existe una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se ha afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de la prueba ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7 ; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 163/2004, de 4 de octubre , FJ 9).

Más recientemente, la STS 64/2014, de 11 de febrero , nos recuerda que 'a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5 ).

Por ello, a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo 'la revisión integra' entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4 ).

Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 , cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).

Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4 , que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2CE que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5).

En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.'.

En consecuencia, como dice la STS 17-10-2012 , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, en lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal.

TERCERO.- Aplicando esta doctrina al presente caso, entendemos que procede estimar el recurso, al no ajustarse el relato de hechos probados que recoge en la sentencia, con lo manifestado por la denunciante en el acto de juicio. En efecto, la sentencia recoge como hecho probado, y a partir del mismo construye la fundamentación jurídica que culmina en la condena por un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal , que el día 16 de agosto de 2016 se produjo una discusión entre el acusado y su pareja en presencia de la hija común; que esa discusión vino motivada por la alimentación de la menor; que como consecuencia de la discusión, el acusado se puso muy agresivo y que 'tras insultar a Bárbara con palabras tales como guarra, imbécil y retrasada, así como otras en francés que Bárbara no entendió, le acercó el puño cerrado a su cara, al tiempo que le decía que si le tocaba las cosas, se la partiría. Que acto seguido el acusado totalmente fuera de sí, se golpeó fuertemente la cabeza por dos veces con el cristal de la puerta del salón, por lo que éste se rompió'.

Sin embargo, y una vez revisada la grabación del juicio, hemos podido constatar que en ningún momento se produjo el día 16 de agosto el episodio del gesto amenazador del puño cerrado junto a la cara de Bárbara diciendo que se la partiría, si le volvía a coger sus cosas. La denunciante relató que ese día se produjo la discusión con el acusado por la comida de la menor; que el acusado se puso muy nervioso; que le insultó y que apretando los, puños, dio dos cabezazos contra la puerta del salón provocando con ello la rotura del cristal de la puerta. Acto seguido, como manifestó la denunciante, ella se marchó con su hija. Reconoció a preguntas de la Abogada de la defensa, que ella no manifestó en su denuncia que el día 16 de agosto hubiera sucedido el episodio del puño cerrado amenazadoramente junto a su cara. Es más, como consta en la grabación, tampoco la abogada de la acusación particular interrogó particularmente a la denunciante sobre el episodio de las amenazas con el puño. Simplemente le preguntó si había sido agredida en alguna ocasión por el acusado, respondiendo negativamente la denunciante quien, a continuación, empezó a explicar que 'una vez le amenazó una vez porque colocó unas cosas...', siendo entonces interrumpida por la Juez de lo Penal quien pidió a la denunciante que se centrara en lo que había sucedido el día concreto de los hechos -el día de la denuncia. En este sentido, hay que concluir que el acusado no faltó a la verdad cuando dijo que ese día 16 de agosto, no amenazó a Bárbara , amenazas que, por otro lado, y según él, nunca se han producido.

Ciertamente que el acusado reconoció haber roto a cabezazos el cristal de la puerta durante la discusión que mantuvo ese día con Bárbara , rotura que, además, corroboró la madre de Bárbara durante el juicio. Es más, también el acusado vino a admitir la posibilidad de que hubiera insultado a su pareja, pero añadió que, en cualquier caso, esos insultos siempre eran recíprocos. En este contexto, consideramos que sí se produjo prueba de cargo suficiente respecto de la discusión, de los insultos y de la rotura de los cristales; pero estos hechos no implican ningún tipo de infracción penal, después de que la sentencia haya considerado que procedía un pronunciamiento absolutorio respecto del delito de vejaciones e injurias leves por el que se había formulado también acusación.

Sin embargo, la sentencia recoge como hecho probado que ese comportamiento intimidatorio del acusado hacia su pareja -consistente, reiteramos, en acercarle el puño cerrado y decirle que le rompería la cara-, se produjo el día 16 de agosto. Y la Juez refuerza el carácter intimidatorio, y el sentimiento de temor de la víctima respecto de que esa amenaza se pudiera materializar realmente, anudando a ese comportamiento el hecho de que, posteriormente, el acusado rompió el cristal de la puerta con dos cabezazos. La conjunción de ambos comportamientos justifica, a juicio de la Juez, que los hechos merezcan la calificación penal de un delito de amenazas graves cuando lo cierto es que, desligados ambos hechos, el gesto amenazador con el puño podría tener un mejor encaje penal en el delito leve de amenazas del art. 171.

En consecuencia, a la vista de la prueba practicada, hay que concordar con el recurrente que ningún comportamiento intimidatorio se produjo el día 16 de agosto de 2016, como erróneamente se sostiene en la sentencia como hecho probado, por lo que ningún reproche penal se le puede hacer al recurrente por un comportamiento intimidatorio inexistente el día cuyos hechos son los que, según la Juez de lo Penal, debían ser objeto de enjuiciamiento por su parte.

Es cierto que la denunciante relató a preguntas del Ministerio Fiscal, un episodio que ya intentó contar anteriormente durante el interrogatorio de su Abogada pero que la Juez de lo Penal cortó al considerar que no guardaba relación con lo sucedido el día de los hechos -el de la denuncia-, y que consistió en el gesto amenazador con el puño supuestamente efectuado por el acusado, unido al comentario de que le partiría la cara si le tocaba sus cosas. Pero entendemos que, respecto de dicho comportamiento, la prueba de cargo practicada es insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Y decimos esto porque, si bien es cierto que la sola declaración de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido de manera reiterada que para que eso sea así, cuando la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, es necesario analizar dicha declaración desde la óptica de tres parámetro interpretativos, que son la falta de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de la declaración de la víctima, por venir apoyada en corroboraciones objetivas de carácter periférico, y la persistencia en esa declaración.

La parte recurrente cuestiona la concurrencia del primero de dichos elementos o criterios, ya que considera que la declaración de Bárbara parte de una intencionalidad espuria en contra del acusado, como es la de querer echarle a toda costa de la casa familiar, y recuperar la plena posesión de la misma para estar con su hija. A ello hay que añadir que la denunciante manifestó en el Juicio que desde hace siete años no se lleva bien con el acusado, lo que denotaría un resentimiento por parte de ella hacia éste. Ahora bien, no consideramos que dichas alegaciones plasmadas en el recurso tengan la entidad suficiente como para poner en duda que el relato efectuado por la denunciante pudiera ser cierto. Parece claro que en una situación de crisis de pareja los miembros de la misma, o quien se siente especialmente perjudicado por la mala relación -y, en el presente caso, el comportamiento violento del acusado rompiendo el cristal de la puerta, deja ver de forma lógica que la principal interesada en esa ruptura sea Bárbara -, quieran mantener vidas separadas y no tener contacto el uno con el otro. Esto implica, lógicamente, que alguno de los miembros de la pareja tenga que abandonar el domicilio familiar. Y en este sentido, Bárbara se considera la parte perjudicada y por eso pide que sea el acusado quien abandone la vivienda.

Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que la declaración de la víctima respecto del comportamiento amenazador que atribuye al acusado, carece de cualquier corroboración objetiva que apoye su versión, a la vista de que el acusado negó en el juicio haber proferido cualquier tipo de amenaza hacia Bárbara . Como ya hemos dicho, la sentencia refuerza la declaración de la víctima respecto de la existencia de esas amenazas, en el hecho de que luego el acusado rompió a cabezazos el cristal de la puerta del salón. Y ese hecho sirve, además, para agravar la entidad de las amenazas. También la parte apelada alude en su escrito de impugnación al carácter corroborador que tiene respecto de la existencia de las amenazas el hecho de que el acusado rompió ese cristal, algo que pudo constatar también la madre de la denunciante. Pero teniendo en cuenta que el comportamiento presuntamente intimidatorio protagonizado por el acusado contra Bárbara , y la rotura de los cristales de la puerta del salón no se produjeron en unidad de acto sino en días distintos, podemos decir que la declaración de la víctima sobre las amenazas ha perdido ya cualquier elemento corroborador.

En consecuencia, la existencia de versiones contradictorias, la de la denunciante que afirma la existencia de las amenazas, y la del acusado, que las niega, impide atribuir en este caso, a la sola declaración de la víctima la condición de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado.

Todo lo expuesto nos lleva a estimar el recurso y absolverle del delito de amenazas por el que ha sido inicialmente condenado, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.

CUARTO.- Vista la estimación del recurso, deben declarase de oficio las costas causadas en la instancia y la devengadas con ocasión del presente recurso, según los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marina Viñas Bastida, en nombre y representación de D. Pablo , contra la Sentencia núm. 251/16 , dictada el día 7 de septiembre de 2016, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , en el Procedimiento Juicio Rápido 229/16. En consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, en el sentido de también absolver libremente al acusado del delito de amenazas del art. 169 por el que fue condenado en la instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada y las causadas en la instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 LECr , en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de la sentencia.

Una vez firme la sentencia, y con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.


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